Artículo 178º.- Informe técnico Ley 21804
Art. único N° 29, a)
D.O. 13.02.2026definitivo y decreto tarifario. Dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo para presentar discrepancias sin que se hayan presentado o dentro de los veinte días siguientes desde que el Panel de Expertos haya emitido su dictamen en caso de haberse presentado, la Comisión deberá remitir al Ministerio de Energía el informe técnico definitivo con las tarifas para el siguiente período, así como los planes de expansión en los segmentos de generación, transmisión y modificaciones, refuerzos o adecuaciones en redes de distribución de los respectivos sistemas medianos, los responsables de ejecutar las obras, el valor de inversión de los medios de generación renovables no convencionales que serán parte del plan de expansión, sus fórmulas de indexación y los rangos de validez de las hipótesis técnicas y económicas que sustentan el plan de expansión a que se refiere el artículo 174.
Art. único N° 29, a)
D.O. 13.02.2026definitivo y decreto tarifario. Dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo para presentar discrepancias sin que se hayan presentado o dentro de los veinte días siguientes desde que el Panel de Expertos haya emitido su dictamen en caso de haberse presentado, la Comisión deberá remitir al Ministerio de Energía el informe técnico definitivo con las tarifas para el siguiente período, así como los planes de expansión en los segmentos de generación, transmisión y modificaciones, refuerzos o adecuaciones en redes de distribución de los respectivos sistemas medianos, los responsables de ejecutar las obras, el valor de inversión de los medios de generación renovables no convencionales que serán parte del plan de expansión, sus fórmulas de indexación y los rangos de validez de las hipótesis técnicas y económicas que sustentan el plan de expansión a que se refiere el artículo 174.
El Ministro de Energía, mediante decreto supremo expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", fijará para cada sistema mediano las tarifas de generación y de transmisión, sus fórmulas de indexación para el período siguiente y las respectivas condiciones de aplicación. A su vez, el decreto establecerá los planes de expansión en los segmentos de generación, transmisión, las modificaciones, refuerzos o adecuaciones en redes de distribución de acuerdo a lo indicado en el artículo 176°, los responsables de ejecutar las obras, el valor de inversión de medios de generación renovables no convencionales, y sus respectivas fórmulas de indexación. Dicho decreto deberá ser dictado dentro de los siguientes treinta días de recibido el informe técnico definitivo de la Comisión. Una vez publicado el decreto en el Diario Oficial será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 190°.
Una vez vencido el período de vigencia del decreto señalado en el inciso anterior, los valores en él establecidos y sus respectivas fórmulas de indexación seguirán rigiendo, mientras no se dicte el siguiente decreto.
No obstante lo señalado en el inciso anterior, se deberán abonar o cargar a los usuarios, de acuerdo con el procedimiento que establezca el reglamento, las diferencias que se produzcan entre lo efectivamente facturado y lo que corresponda acorde a las nuevas tarifas, por todo el período transcurrido hasta la fecha de publicación del nuevo decreto. Las reliquidaciones que sean procedentes serán reajustadas de acuerdo con el interés corriente vigente a la fecha de publicación de los nuevos valores, por todo el período a que se refiere el inciso anterior.
En todo caso, se entenderá que los nuevos valores entrarán en vigencia a contar del vencimiento de lLey 20402
Art. 13 Nº 8
D.O. 03.12.2009as tarifas del decreto aLey 21804
Art. único N° 29, b)
D.O. 13.02.2026nterior.
Art. 13 Nº 8
D.O. 03.12.2009as tarifas del decreto aLey 21804
Art. único N° 29, b)
D.O. 13.02.2026nterior.