Artículo 11°.- En tanto no seD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 11º Transitorio
D.O. 13.09.1982 dicten las normas y reglamentos sobre coordinación de la operación de sistemas eléctricos, que se mencionan en el artículo 137°, o se haya establecido un CDEC en el Sistema Interconectado Central, los precios máximos aplicables a las transferencias de energía entre empresas generadoras que efectúen suministros sometidos a fijación de precios, y cuyos medios de generación se encuentren en operación a la fecha de promulgación del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, se ceñirán a lo establecido en las resoluciones N° 15 y N° 16 de 1980, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
1982, Minería
Art. 11º Transitorio
D.O. 13.09.1982 dicten las normas y reglamentos sobre coordinación de la operación de sistemas eléctricos, que se mencionan en el artículo 137°, o se haya establecido un CDEC en el Sistema Interconectado Central, los precios máximos aplicables a las transferencias de energía entre empresas generadoras que efectúen suministros sometidos a fijación de precios, y cuyos medios de generación se encuentren en operación a la fecha de promulgación del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, se ceñirán a lo establecido en las resoluciones N° 15 y N° 16 de 1980, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.