Artículo 150° bis.- Cada empresaLEY 20257
Art. único Nº 2
D.O. 01.04.2008 eléctrica que efectúe retiros de energía desde el Ley 21804
Art. único N° 12 a), i y ii
D.O. 13.02.2026sistema eléctrico nacional para comercializarla con distribuidoras o con clientes finales, estén o no sujetos a regulación de precios, deberá acreditar ante el Coordinador, que una cantidad de energíaLey 20936
Art. 1 N° 17 a)
D.O. 20.07.2016 equivalente al 20% de sus retiros en cada año calendario haya sido inyectada a dicho sistema, por medios de generación renovables no convencionales, propios o contratados.
Art. único Nº 2
D.O. 01.04.2008 eléctrica que efectúe retiros de energía desde el Ley 21804
Art. único N° 12 a), i y ii
D.O. 13.02.2026sistema eléctrico nacional para comercializarla con distribuidoras o con clientes finales, estén o no sujetos a regulación de precios, deberá acreditar ante el Coordinador, que una cantidad de energíaLey 20936
Art. 1 N° 17 a)
D.O. 20.07.2016 equivalente al 20% de sus retiros en cada año calendario haya sido inyectada a dicho sistema, por medios de generación renovables no convencionales, propios o contratados.
La empresa eléctrica podrá también acreditar el cumplimiento de la obligación señalada en el inciso primero, mediante inyecciones de energía renovable no convencional realizadas Ley 21804
Art. único N° 12 b)
D.O. 13.02.2026al sistema eléctrico nacional durante el año calendario inmediatamente anterior, en la medida que dichas inyecciones no hayan sido acreditadas para el cumplimiento de la obligación que correspondió a ese año.
Art. único N° 12 b)
D.O. 13.02.2026al sistema eléctrico nacional durante el año calendario inmediatamente anterior, en la medida que dichas inyecciones no hayan sido acreditadas para el cumplimiento de la obligación que correspondió a ese año.
Cualquier empresa eléctrica que exceda el porcentaje señalado en el inciso primero de inyecciones de energía renovable no convencional dentro del año en que se debe cumplir la obligación, con energía propia o contratada y aunque no hubiese efectuado retiros, podrá convenir el traspaso de sus excedentes a otra empresa eléctricaLey 21804
Art. único N° 12 c)
D.O. 13.02.2026.
Art. único N° 12 c)
D.O. 13.02.2026.
Una copia autorizada del respectivo convenio deberá entregarse al Coordinador para que se imputen tales excedentes en la acreditación que corresponda.
La empresa eléctrica que no acredite elLey 20936
Art. 1 N° 17 b)
D.O. 20.07.2016 cumplimiento de la obligación a que se refiere este artículo al 1 de marzo siguiente al
Art. 1 N° 17 b)
D.O. 20.07.2016 cumplimiento de la obligación a que se refiere este artículo al 1 de marzo siguiente al
año calendario correspondiente, deberá pagar un cargo, cuyo monto será de 0,4 UTM por cada megawatt/hora de déficit respecto de su obligación. Si dentro de los tres años siguientes incurriese nuevamente en incumplimiento de su obligación, el cargo será de 0,6 UTM por cada megawatt/hora de
déficit.
Sin perjuicio de lo anterior, cualquier empresa eléctrica deficitaria podrá, con un límite de 50%, postergar hasta en un año la acreditación de la obligación que le corresponda al término de un año calendario, siempre que lo haya comunicado a la Superintendencia antes del 1 de marzo siguiente al año calendario referido.
El Coordinador Ley 21804
Art. único N° 12 d), i y ii
D.O. 13.02.2026debera llevar un registro público único de las obligaciones, inyecciones y traspasos de energía renovable no convencioLey 20936
Art. 1 N° 17 c)
D.O. 20.07.2016nal de cada empresa eléctrica, así como de toda la información necesaria que permita acreditar el cumplimiento de las obligaciones y la aplicación de las disposiciones contenidas en este artículo. Asimismo, el Coordinador llevarán un registro público de todas las transferencias y valores de los certificados de energías renovables no convencionales emitidos.
Art. único N° 12 d), i y ii
D.O. 13.02.2026debera llevar un registro público único de las obligaciones, inyecciones y traspasos de energía renovable no convencioLey 20936
Art. 1 N° 17 c)
D.O. 20.07.2016nal de cada empresa eléctrica, así como de toda la información necesaria que permita acreditar el cumplimiento de las obligaciones y la aplicación de las disposiciones contenidas en este artículo. Asimismo, el Coordinador llevarán un registro público de todas las transferencias y valores de los certificados de energías renovables no convencionales emitidos.
Los cLey 20698
Art. 1 Nº 1 b)los que
D.O. 22.10.2013argos señalados en el inciso cuarto se destinarán a los clientes finales y a los clientes de las distribuidoras cuyos suministros hubieren cumplido la obligación prevista en el inciso primero de este artículo.
Art. 1 Nº 1 b)los que
D.O. 22.10.2013argos señalados en el inciso cuarto se destinarán a los clientes finales y a los clientes de las distribuidoras cuyos suministros hubieren cumplido la obligación prevista en el inciso primero de este artículo.
Las sumas de dinero que se recauden por estos cargos, se distribuirán a prorrata de la energía consumida por los clientes indicados en el inciso anterior durante el año calendario en que se incumplió la obligación del inciso primero.
El Coordinador calculará y dispondrá tanto el pago de los cargos que cada empresa deberá abonar para que se destinen a los clientes aludidos en base a los montos recaudados de las empresas que no hubiesen cumplido la obligación, así como las transferencias de dinero a que haya lugar entre ellas. La Superintendencia deberá requerir al Coordinador y a las empresas concernidas la información necesaria para fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones que se les impone en este inciso.
Toda controversia que surja en la aplicación del inciso anLey 20936
Art. 1 N° 17 d)
D.O. 20.07.2016terior con el Coordinador promovida por las empresas eléctricas sujetas a la obligación prevista en el inciso primero o por las distribuidoras y clientes finales, será dictaminada por el panel de expertos, organismo que deberá optLey 20936
Art. 1 N° 17 e), i)
D.O. 20.07.2016ar por uno de los valores propuestos por quien promueve la discrepancia o por el referido Coordinador, entendiéndose que ésta se formaliza en las presentaciones que deberán realizar al panel, en sobre cerrado, dentro de los quince días siguientes al
Art. 1 N° 17 d)
D.O. 20.07.2016terior con el Coordinador promovida por las empresas eléctricas sujetas a la obligación prevista en el inciso primero o por las distribuidoras y clientes finales, será dictaminada por el panel de expertos, organismo que deberá optLey 20936
Art. 1 N° 17 e), i)
D.O. 20.07.2016ar por uno de los valores propuestos por quien promueve la discrepancia o por el referido Coordinador, entendiéndose que ésta se formaliza en las presentaciones que deberán realizar al panel, en sobre cerrado, dentro de los quince días siguientes al
cálculo efectuado por el Coordinador. Para expedir el dictamen respectivo, el aludido Panel deberá ceñirse al procedimiento establecido en el artículo 211°.
Sólo para los efectos de la acreditación de la obligación
señalada en el inciso primero, se reconocerán también las inyecciones provenientes de centrales hidroeléctricas cuya potenLey 20936
Art. 1 N° 17 e), ii)
D.O. 20.07.2016cia máxima sea igual o inferior a 40.000 kilowatts, las que se corregirán por un factor proporcional igual a uno menos el cuociente entre el exceso sobre 20.000 kilowatts de la potencia
Art. 1 N° 17 e), ii)
D.O. 20.07.2016cia máxima sea igual o inferior a 40.000 kilowatts, las que se corregirán por un factor proporcional igual a uno menos el cuociente entre el exceso sobre 20.000 kilowatts de la potencia
máxima de la central y 20.000 kilowatts, lo que se expresa en la siguiente fórmula:
FP = 1 - ((PM - 20.000 kw)/20.000 kw)
Donde FP es el factor proporcional antes señalado y PM es la potencia máxima de la central hidroeléctrica respectiva, expresada en kilowatts.