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      • Artículo 38
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      • Artículo 72
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    • Artículo 72-1
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    • Artículo 72-3
    • Artículo 72-4
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    • Artículo 72-21
    • Artículo 72-22
  • Título III: De los Sistemas de Transmisión Eléctrica
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      • Artículo 73
      • Artículo 74
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    • Capítulo II: De la Planificación Energética y de la Transmisión
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      • Artículo 100
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    • Artículo 126
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      • Artículo 168
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      • Artículo 176
      • Artículo 177
      • Artículo 178
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      • Artículo 198
    • CAPITULO III De los precios máximos en sistemas eléctricos cuyo tamaño es igual o inferior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación.
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      • Artículo 200
      • Artículo 201
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      • Artículo 207
    • Capítulo IV Del suministro eléctrico a personas electrodependientes
      • Artículo 207-1
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  • TITULO VI Del Panel de Expertos
    • Artículo 208
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    • Artículo 210
    • Artículo 211
    • Artículo 212
  • Título VI BIS Del Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional
    • Artículo 212-1
    • Artículo 212- 2
    • Artículo 212- 3
    • Artículo 212- 4
    • Artículo 212- 5
    • Artículo 212- 6
    • Artículo 212- 7
    • Artículo 212- 8
    • Artículo 212- 9
    • Artículo 212- 10
    • Artículo 212- 11
    • Artículo 212- 12
    • Artículo 212- 13
    • Artículo 212- 14
  • TITULO VII Disposiciones Penales
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    • Artículo 214
    • Artículo 215
    • Artículo 216
  • TITULO VIII Disposiciones Varias
    • Artículo 217
    • Artículo 218
    • Artículo 219
    • Artículo 220
    • Artículo 221
    • Artículo 222
    • Artículo 223
    • Artículo 224
    • Artículo 225
  • TITULO IX Disposiciones Transitorias
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    • Artículo 3 TRANSITORIO
    • Artículo 4 TRANSITORIO
    • Artículo 5 TRANSITORIO
    • Artículo 6 TRANSITORIO
    • Artículo 7 TRANSITORIO
    • Artículo 8 TRANSITORIO
    • Artículo 9 TRANSITORIO
    • Artículo 10 TRANSITORIO
    • Artículo 11 TRANSITORIO
    • Artículo 12 TRANSITORIO
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DFL 4 DFL 4/20018 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1, DE MINERIA, DE 1982, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS, EN MATERIA DE ENERGIA ELECTRICA

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN; SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y ECONSTRUCCION

DFL 4

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Promulgación: 12-MAY-2006

Publicación: 05-FEB-2007

Versión: Intermedio - de 21-NOV-2022 a 06-JUL-2023

Materias: Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Economía Fomento y Reconstrucción, Servicios Eléctricos, Suministro de Energía Eléctrica, Concesiones y Tarifas de Energía Eléctrica, D.F.L. no. 1, 1982, Ley no. 20.402

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FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1, DE MINERIA, DE 1982, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS, EN MATERIA DE ENERGIA ELECTRICA

    D.F.L. Núm. 4/20.018.- Santiago, 12 de mayo de 2006.- Vistos: 1) Lo dispuesto en los artículos 32º Nº 3 y
64º de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    1) Que, el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios
Eléctricos, ha sido objeto de modificaciones introducidas por las leyes Nº 18.196, de 29 de diciembre de 1982; Nº 18.341, de 14 de septiembre de 1984; Nº 18.410, de 22 de mayo de 1985; Nº 18.482, de 28 de diciembre de 1985; Nº 18.681, de 31 de diciembre de 1987; Nº 18.768, de 29 de diciembre de 1988; Nº 18.922, de 12 de febrero de 1990; Nº 18.959, de 24 de febrero de 1990; Nº 19.203, de 24 de febrero de 1993; Nº 19.489, de 28 de diciembre de 1996; Nº 19.613, de 08 de junio de 1999; Nº 19.674, de 03 de mayo de 2000; Nº 19.940, de 13 marzo de 2004; Nº 20.018, de 19 de mayo de 2005; Nº 20.040, de 9 de julio de 2005; y el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 12 de abril de 2006.
    2) Que, es recomendable, por razones de ordenamiento y de utilidad
práctica, señalar mediante notas al margen el origen de las normas que conforman el presente texto legal;
    3) Que, para facilitar el conocimiento y la aplicación de las nuevas normas legales en materia de tanta trascendencia, es conveniente refundir en un solo texto las disposiciones citadas, dicto el siguiente:

    Decreto con fuerza de ley
      Artículo 1°.- La producción, elD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 1º
D.O. 13.09.1982
transporte, la distribución, el régimen de concesiones y tarifas de la energía eléctrica y las funciones del Estado relacionadas con estas materias se regirán por la presente ley.

              TITULO I
        Disposiciones Generales


      Artículo 2°.- Están comprendidas enD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 2º
D.O. 13.09.1982
Rectificación
D.O. 27.09.1982
las disposiciones de la presente ley:
      1.- Las concesiones para establecer:
    a) Centrales hidráulicas productoras de energía eléctrica.
    Los derechos de aprovechamiento sobre las aguas terrestres que se destinen a la producción de energía eléctrica se regirán por las disposiciones del Código de Aguas;
    b) Subestaciones eléctricas;
    c) Líneas de transporte de la energía eléctrica.
    2.- Las concesiones para establecer, operar y explotar las instalaciones de servicio público de distribución.
    3.- Los permisos para que las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica no sujetas a concesión puedan usar y/o cruzar calles, otras líneas eléctricas y otros bienes nacionales de uso público.
    4.- Las servidumbres a que están sujetos:
    a) Las heredades, para Ley Nº 19.940
Art. 4º Nº 1
D.O. 13.03.2004
la construcción, establecimiento y explotación de las instalaciones y obras anexas que posean concesión, mencionadas en los números 1 y 2 de este artículo;
    b) Las postaciones y líneas eléctricas, en aquellas partes que usen bienes nacionales de uso público o heredades haciendo uso de las servidumbres que se mencionan en la letra anterior, para que personas distintas al propietario de esas instalaciones las puedan usar en el tendido de otras líneas o para que las Municipalidades puedan hacer el alumbrado público.
    5.- El régimen de precios a qLey Nº 19.674
Art. Único
Nº 1º
D.O. 03.05.2000
Ley Nº 19.940
Art. 4º Nº 2
D.O. 13.03.2004
ue están sometidas las ventas de energía eléctrica, el transporte de electricidad y demás servicios asociados al suministro de electricidad o que se presten en mérito de la calidad de concesionario de servicio público.
    6.- Las condiciones de seguridad a que deben someterse las instalaciones, maquinarias, instrumentos, aparatos, equipos, artefactos y materiales eléctricos de toda naturaleza y las condiciones de calidad y seguridad de los instrumentos destinados a registrar el consumo o transferencia de energía eléctrica.
    7.- Las relaciones de las empresas eléctricas con el Estado, las Municipalidades, otras entidades de servicio eléctrico y los particulares.

      Artículo 3°.- No están sometidas aD.F.L. 1, de
1982, Minería
Art. 3º
D.O. 13.09.1982
las concesiones a que se refiere el artículo anterior:
      a) Las centrales productoras de energía eléctrica distintas de las señaladas en la letra a) del Nº 1 del artículo precedente;
    b) Las líneas de distribución que no sean de servicio público;
    c) Las líneas de distribución destinadas al alumbrado público de calles, caminos, plazas, parques y avenidas - en adelante alumbrado público - ; sean éstas establecidas por la Municipalidad, o por cualquier otra entidad, incluyéndose las empresas distribuidoras de servicio público que tengan a su cargo el alumbrado público en virtud de un contrato con las respectivas Municipalidades.

      Artículo 4°.- Las concesionesD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 4º
D.O. 13.09.1982
enumeradas en los números 1 y 2 del artículo 2º de esta ley, serán provisionales o definitivas. La concesión provisional tiene por objeto permitir el estudio de los proyectos de las obras de aprovechamiento de la concesión definitiva.
    Las concesiones provisionales no constituyen un requisito previo para obtener la concesión definitiva y tampoco obligan a solicitar esta última.
    No obstante lo anterior, las instalaciones que se mencionan en el Nº 1 del artículo 2º podrán, asimismo, instalarse sin solicitar concesión, cuando el interesado así lo desee.

      Artículo 5°.- El Presidente de laD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 5º
D.O. 13.09.1982
República, a través del Ministerio de Bienes Nacionales, y cumpliendo las normas establecidas en el decreto ley 1.939 de 1977, podrá administrar y disponer de terrenos fiscales con la finalidad de que en ellos se efectúen instalaciones de obras eléctricas. Para estos efectos no regirán las limitaciones de plazos que señala ese cuerpo legal para arrendar o conceder en uso estos inmuebles.

      Artículo 6°.- No estarán sometidasD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 6º
D.O. 13.09.1982
a las disposiciones de la presente ley las concesiones de ferrocarriles eléctricos.
      Artículo 7°.- Es servicio públicoD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 7º
D.O. 13.09.1982
eléctrico, el suministro que efectúe una empresa concesionaria de distribución a usuarios finales ubicados en sus zonas de concesión, o bien a usuarios ubicados fuera de dichas zonas, que se conecten a las instalaciones de la concesionaria mediante líneas propias o de terceros.
    Las empresas que posean concesiones de servicio público de distribución sólo podrán destinar sus instalaciones de distribución al servicio público y al alumbrado público.
      Asimismo, es servicio públicoLey Nº 19.940
Art. 4º Nº 3
D.O. 13.03.2004
eléctrico el transporte de electricidad por sistemas de transmisión Ley 20936
Art. 1 N° 1 a)
D.O. 20.07.2016
nacional, zonal y para polos de desarrollo de generación.
    Las empresas operadoras o propietarias de los sistemas de transmisión nacional deberán estar constituidas como sociedades anónimas abiertas o cerradas Ley 20936
Art. 1 N° 1 b)
D.O. 20.07.2016
sujetas a las obligaciones de información y publicidad a que se refiere el inciso séptimo del artículo 2° de la ley N°18.046.
    Estas sociedades no podrán dedicarse, por sí, ni a través de personas naturales o jurídicas relacionadas, a actividades que comprendan en cualquier forma, el giro de generación o distribución de electricidad.
    El desarrollo de otras actividades, que no comprendan las señaladas precedentemente, sólo podrán llevarlas a cabo a través de sociedades anónimas filiales o coligadas.
    La participación individual de empresas que operan en cualquier otro segmento del sistema eléctrico, o de los usuarios no sometidos a fijación de precios en el sistema de transmisión nacional, no podrá exceder, directa o indirectamente, del ocho por ciento del valor de inversión total del sistema de transmisión nacional. La participación conjunta de empresas generadoras, distribuidoras y del conjunto de los usuarios no sometidos a fijación de precios, en el sistema de transmisión nacional, no podrá exceder del cuarenta por ciento del valor de inversión total del sistema nacional. Estas limitaciones a la propiedad se extienden a grupos empresariales o personas jurídicas o naturales que formen parte de empresas de transmisión o que tengan acuerdos de actuación conjunta con las empresas transmisoras, generadoras y distribuidoras.
    Los propietarios de las instalaciones construidas con anterioridad a que sean definidas como pertenecientes al sistema Ley 20936
Art. 1 N° 1 c), d), e)
D.O. 20.07.2016
nacional de acuerdo al artículo 74, podrán mantener la propiedad de dichas instalaciones. Respecto de ellos no se aplicarán los límites de propiedad establecidos en el inciso anterior, pudiendo sobrepasar los porcentajes del ocho y cuarenta ya señalados. Sin perjuicio de lo anterior, las instalaciones que se encuentren en esta situación deberán ser consideradas en el cómputo del límite del 40% señalado en el inciso anterior.
    En todo caso, los propietarios de dichas instalaciones deberán constituir sociedades de giro de transmisión en el plazo de un año, contado desde la publicación del decreto que declara la respectiva línea o instalación como nacional, y no podrán participar en la propiedad de ninguna ampliación del sistema nacional respectivo.


      Artículo 8°.- No se considerarán deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 8º
D.O. 13.09.1982
Ley Nº 19.940
Art. 4º Nº 4
D.O. 13.03.2004
servicio público: los suministros efectuados desde instalaciones de generación, la distribución de energía que hagan las Cooperativas, no concesionarias, o bien la distribución que se realice sin concesión.
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07-JUL-2023 22-DIC-2023
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14-SEP-2007 31-MAR-2008
Texto Original
De 05-FEB-2007
05-FEB-2007 13-SEP-2007
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Proyectos de Modificación (55)

1.- Modifica la Ley General de Servicios Eléctricos para exigir, a las concesionarias de distribución eléctrica, la habilitación de sistemas de comunicación para la atención directa y exclusiva de personas electrodependientes (Boletín N° 17425-08)
2.- Modifica la Ley General de Servicios Eléctricos para establecer medidas de compensación a los usuarios por interrupciones del suministro eléctrico (Boletín N° 17358-08)
3.- Modifica la Ley General de Servicios Eléctricos en materia de suministro a personas electrodependientes (Boletín N° 17219-08)
4.- Modifica la Ley General de Servicios Eléctricos en relación con la composición y remuneraciones del Consejo Directivo del Coordinador Eléctrico Nacional y del Panel de Expertos (Boletín N° 17137-08)
5.- Amplía la cobertura del subsidio eléctrico a que se refiere el artículo sexto transitorio de la ley N° 21.667 e introduce otras medidas de perfeccionamiento a la ley N° 18.410 que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. (Boletín N° 17064-08)
6.- Modifica la Ley General de Servicios Eléctricos para obligar a las empresas concesionarias de distribución de energía eléctrica a presentar anualmente un plan de mantención, renovación y reparación de su infraestructura. (Boletín N° 16977-08)
7.- Perfecciona los sistemas medianos en la Ley General de Servicios Eléctricos. (Boletín N° 16627-08)
8.- Establece una Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales e introduce modificaciones en cuerpos legales que indica. (Boletín N° 16566-03)
9.- Modifica la Ley General de Servicios Eléctricos para asegurar la continuidad del suministro de electricidad a personas con electrodependencia. (Boletín N° 16137-11)
10.- Modifica la Ley General de Servicios Eléctricos para autorizar a clientes regulados a contratar en la modalidad de clientes libres. (Boletín N° 15950-08)
11.- Impone a empresas distribuidoras de energía eléctrica y agua potable la obligación de incluir, en las boletas del respectivo servicio, información sobre eficiencia energética e hídrica (Boletín N° 15450-03)
12.- Modifica diversos cuerpos legales en materia de sanciones e indemnización de perjuicios por interrupción o suspensión culpable del suministro de energía eléctrica (Boletín N° 15131-08)
13.- Modifica la Ley General de Servicios Eléctricos para impedir la aplicación de la tarifa de invierno a clientes residenciales regulados (Boletín N° 15087-08)
14.- Impulsa la participación de las energías renovables en la matriz energética nacional (Boletín N° 14755-08)
15.- Modifica la Ley General de Servicios Eléctricos, en cuanto a la remuneración de los integrantes del Panel de Expertos y del Consejo Directivo del Coordinador Eléctrico Independiente del Sistema Eléctrico Nacional. (Boletín N° 14583-08)
16.- Modifica el Código Penal y la Ley General de Servicios Eléctricos, para agravar las penas asociadas a los delitos de robo, hurto y receptación de cables, y fijar un plazo máximo para la reposición del servicio a los usuarios afectados por las interrupciones que aquellos provoquen (Boletín N° 14499-07)
17.- Proyecto de ley sobre arbolado urbano e infraestructura verde. (Boletín N° 14213-12)
18.- Modifica la Ley General de Servicios Eléctricos, para extender a las instalaciones o inmuebles de las instituciones que indica, la exención de la medida de corte de suministros por no pago de los servicios domiciliarios (Boletín N° 14052-08)
19.- Modifica la Ley General de Servicios Eléctricos, para suprimir la rentabilidad garantizada de las empresas concesionarias de los servicios de distribución de energía eléctrica (Boletín N° 14050-08)
20.- Modifica la ley General de Servicios Eléctricos, para exigir a las empresas concesionarias un programa de mantención y renovación de la infraestructura destinada a la distribución de la energía eléctrica a los clientes finales (Boletín N° 13843-08)
21.- Establece el derecho a la portabilidad eléctrica (Boletín N° 13782-08)
22.- Modifica la Ley General de Servicios Eléctricos para consagrar la responsabilidad solidaria de las empresas concesionarias, respecto de las obligaciones civiles y comerciales contraídas por las empresas contratistas, con sus subcontratistas o proveedores (Boletín N° 13601-08)
23.- Modifica la Ley General de Servicios Eléctricos para autorizar la celebración de planes de pago entre las cooperativas de abastecimiento y distribución de energía eléctrica, y las empresas generadoras, en caso de decretarse un estado de excepción constitucional o una emergencia energética (Boletín N° 13413-08)
24.- Modifica diversos cuerpos legales para disponer la suspensión del cobro de obligaciones de pago de servicios, según el detalle que indica, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe (Boletín N° 13362-03)
25.- Modifica la ley general de servicios eléctricos, en materia de energía eléctrica, y la ley de concesiones de obras públicas, para establecer la responsabilidad solidaria de las empresas concesionarias, en cuanto empresa principal respecto de sus contratistas, en los casos que indica (Boletín N° 13286-08)
26.- Modifica la Ley General de Servicios Eléctricos para poner de cargo de las empresas concesionarias los gastos de traslado de postes, en los casos que indica (Boletín N° 13104-08)
27.- Modifica la Ley General de Servicios Eléctricos para extender el mecanismo de ajuste del precio promedio de energía que indica, a los sistemas eléctricos medianos que señala (Boletín N° 13095-08)
28.- Modifica la Ley General de Servicios Eléctricos en materia de ajuste del precio promedio de generación de energía por parte de los concesionarios de servicio público de distribución, para efectos de su traspaso a los clientes finales sometidos a regulación de precios (Boletín N° 13055-08)
29.- Modifica la Ley General de Servicios Eléctricos, con el objeto de fijar un plazo para la aprobación, por parte de las empresas distribuidoras de servicios eléctricos, de los proyectos de explotación de dichos servicios presentados por clientes finales (Boletín N° 12726-08)
30.- Proyecto de ley que modifica la Ley General de Servicios Eléctricos con el objetivo de incentivar la generación distribuida de energías renovables no convencionales. (Boletín N° 12710-08)
31.- Modifica la Ley General de Servicios Eléctricos para exigir que, en la boleta de pago de los servicios, se consigne el horario en que se ha registrado el sobreconsumo por parte del cliente respectivo (Boletín N° 12678-08)
32.- Modifica la Ley General de Servicios Eléctricos para permitir la comercialización no sujeta a tarificación de los servicios de instalación, mantenimiento y retiro de empalmes y medidores, en las condiciones que indica (Boletín N° 12673-08)
33.- Modifica la ley General de Servicios Eléctricos para prohibir la integración vertical entre las empresas generadoras y aquellas que las provean de insumos para la producción de energía eléctrica (Boletín N° 12671-08)
34.- Proyecto de ley que modifica la Ley General de Servicios Eléctricos en materia de `clientes libres (Boletín N° 12615-08)
35.- Modifica la ley General de Servicios Eléctricos para declarar como de cargo de la empresa distribuidora de energía, los costos de retiro y reposición del empalme y medidor, en caso de inutilización de las instalaciones por fuerza mayor, y deroga la ley N° 21.076 (Boletín N° 12597-08)
36.- Modifica la ley General de Servicios Eléctricos y la ley N°21.076, en materia de determinación de los costos asociados al reemplazo de empalmes y medidores de consumo de energía eléctrica (Boletín N° 12577-08)
37.- Modifica la ley General de Servicios Eléctricos, para regular los costos asociados al reemplazo de empalmes y medidores (Boletín N° 12522-08)
38.- Modifica la ley General de Servicios Eléctricos, con el objeto de regular los costos asociados al cambio de medidores y exigir la aceptación expresa de los usuarios para concretarlo (Boletín N° 12464-08)
39.- Proyecto de ley iniciado en moción del Honorable Senador señor Navarro, que establece la voluntariedad y gratuidad del cambio de medidor y empalme eléctrico, las condiciones de certificación de aquél y el resguardo a la intimidad de las personas. (Boletín N° 12459-08)
40.- Modifica la ley General de Servicios Eléctricos en lo que respecta a la regulación de la obligación de solventar el retiro y reposición de empalmes y medidores (Boletín N° 12449-08)
41.- Modifica la ley General de Servicios Eléctricos, con el objeto de proteger el derecho de propiedad de los usuarios de servicios eléctricos sobre los medidores y exigir a las concesionarias la adecuada gestión de residuos que se produzcan con motivo de su reemplazo (Boletín N° 12448-08)
42.- Proyecto de ley, iniciado en moción del Honorable Senador señor Chahuán, que modifica el artículo 133 bis de la Ley General de Servicios Eléctricos con el objetivo de que la empresa distribuidora de electricidad sea obligada a costear el retiro y reposición de los empalmes, en los casos que indica. (Boletín N° 12447-08)
43.- Modifica la ley General de Servicios Eléctricos, para disponer que el costo de instalación de empalmes y medidores sea de cargo de la respectiva concesionaria (Boletín N° 12445-08)
44.- Proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señor Bianchi, señoras Goic, Provoste y Rincón, y señor De Urresti, que modifica la Ley General de Servicios Eléctricos para establecer que la instalación de equipamientos nuevos, así como la revisión y reparación de empalmes y medidores, será de cargo exclusivo de la respectiva distribuidora. (Boletín N° 12443-08)
45.- Modifica la ley General de Servicios Eléctricos, para imponer a las empresas concesionarias de servicio público de distribución los costos de retiro e instalación de medidores de luz (Boletín N° 12440-08)
46.- Modifica la ley General de Servicios Eléctricos, y la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, para exigir a las empresas contar con programas de retiro o traslado de líneas y redes instaladas sobre lugares de interés patrimonial (Boletín N° 12438-24)
47.- Modifica la Ley General de Servicios Eléctricos estableciendo la obligación de retirar los cables de tendido aéreo en desuso. (Boletín N° 11222-08)
48.- Modifica la ley General de Servicios Eléctricos, en el sentido de establecer una exención de pago de tarifas eléctricas en beneficio de quienes necesitan valerse de instrumental médico eléctrico de uso domiciliario (Boletín N° 10618-03)
49.- Modifica la ley General de Servicios Eléctricos, en materia de deberes de las empresas distribuidoras de energía (Boletín N° 10129-08)
50.- Modifica Ley General de Servicios Electricos, en materia de energia electrica, sobre el régimen de remuneraciones del panel de expertos (Boletín N° 9468-08)
51.- Modifica la Ley General de Servicios Eléctricos, con el objeto de calificar como contrarias a la libre competencia las conductas que indica, en materia de fijación de tarifas eléctricas. (Boletín N° 9381-03)
52.- Impone descuentos en las cuentas de electricidad a aquellas personas que tienen domicilio en una comuna en cuyo territorio está ubicada una Empresa Generadora de Electricidad. (Boletín N° 9234-08)
53.- Mejora condiciones de seguridad, en las instalaciones eléctricas de domicilios particulares. (Boletín N° 8961-08)
54.- Regula la carretera eléctrica (Boletín N° 8566-08)
55.- Obliga a trasladar a espacios subterráneos, las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica, que atraviesen bienes nacionales de uso público. (Boletín N° 5871-12)

Comparando DFL 4 | DFL 4/20018 |

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