Artículo 63º ter.- No podrán integrar
una comisión tasadora aquellos que, a la
fecha de su designación o en cualquier
momento dentro de los doce meses anteriores a
dicha fecha, Ley 20701
Art. ÚNICO N° 18
D.O. 14.10.2013tengan o hubieren tenido interés
Art. ÚNICO N° 18
D.O. 14.10.2013tengan o hubieren tenido interés
en la tasación. Se entiende que existe interés
de un tasador en toda tasación en que sea
beneficiado, de cualquier forma, (i) él mismo,
su cónyuge o sus parientes hasta el segundo
grado de consanguinidad o afinidad; (ii) las
sociedades o empresas en las cuales sea director
o dueño, directamente o a través de otras personas
naturales o jurídicas, de un 10% o más de su
capital; (iii) las sociedades o empresas en las
cuales alguna de las personas antes mencionadas
sea director o dueño, directo o indirecto, del
10% o más de su capital, y (iv) el controlador
de la sociedad o sus personas relacionadas, si
el director no hubiera resultado electo sin los
votos de aquél o aquéllos.
Asimismo, no podrán integrar una comisión
tasadora aquellos que tengan un vínculo laboral
o de prestación de servicios con la empresa
concesionaria o con los dueños de los predios
sirvientes que deban avaluarse.
Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
63º no será considerado causal de conflicto de interés.
En caso que por cualquiera causa deba efectuarse
una nueva tasación y el monto de la indemnización
fijada en ésta sea mayor a la anterior, el
concesionario no podrá continuar con las obras
mientras no consigne la diferencia en conformidad
al artículo 66º.