Artículo 72°-1.- Principios de la Coordinación de la Operación. La operación de las instalaciones eléctricas que operen interconectadas entre sí, deberá coordinarse con el fin de:

    1.- Preservar la seguridad del servicio en el sistema eléctrico;
    2.- Garantizar la operación más económica para el conjunto de las instalaciones del sistema eléctrico, y
    3.- Garantizar el acceso abierto a todos los sistemas de transmisión, en conformidad a esta ley.

    En el caso del sistema eléctrico nacional Ley 21804
Art. único N° 3 a)
D.O. 13.02.2026
esta coordinación deberá efectuarse a través del Coordinador, de acuerdo con las normas técnicas que determinen la Comisión, la presente ley y la reglamentación pertinente.
   
    En el caso de los sistemas medianos, la coordinación de las instalaciones deberá realizarse entre las empresas que operan en cada uno de los sistemas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 173 bis. Sin perjuicio de lo anterior, el Coordinador deberá realizar la programación de la operación de los sistemas medianos en que haya más de una empresa generadora, conforme a la ley, el reglamento y las normas técnicas. En dicho caso, las empresas que operan estos sistemas medianos deberán sujetarse a la programación que realice el Coordinador y deberán proporcionarle toda la información que para tal efecto les requiera.

    El Coordinador sólo podrá operar directamente las instalaciones sistémicas de control, comunicación y monitoreo necesarias para la coordinación del Ley 21804
Art. único N° 3 b)
D.O. 13.02.2026
sistema eléctrico nacional.