Artículo 72°-9.- Antecedentes para el Registro de Instalaciones en los Sistemas de Información Pública del Coordinador. Los coordinados deberán presentar al Coordinador los antecedentes e información que servirá de base para los registros señalados en las letras a) y j) del artículo precedente, dentro del plazo de treinta días contado desde la entrada en operación, modificación o retiro, de las respectivas instalaciones.
Sólo se valorizarán aquellos derechos de uso de suelos, los gastos y las indemnizaciones pagadas respecto de los cuales se acredite fehacientemente el valor pagado y que se encuentren contenidos en el registro señalado en la letra j) del artículo precedente. La definición de la superficie a valorizar será determinada de acuerdo a la menor cabida que resulte entre la superficie indicada en el título en el que consta la constitución del derecho de uso de suelo o aquella que resulte de la aplicación de la norma de seguridad que para tales efectos dicte la Superintendencia. En todo caso, los coordinados podrán solicitar, por motivos fundados, que se considere para efectos de su valorización, todo o parte de la superficie contemplada en el título en que consta la constitución del respectivo derecho de uso de suelo, cuando dicha superficie sea mayor a la comprendida en la referida norma de seguridad y se encuentre previamente autorizado por la Superintendencia por motivos de mayor seguridad del sistema, o adicionalmente, cuando normativamente no fuese posible adquirir o usar terrenos en superficies menores, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 69°.
No obstante lo anterior, el Coordinador, de oficio o a solicitud de la Comisión o la Superintendencia, podrá realizar auditorías a los inventarios presentados por las empresas, con el objeto de verificar la exactitud de la información y antecedentes presentados por éstas. En caso que se verifique que la información y antecedentes presentados difieran sustancialmente de las características técnicas existentes, las instalaciones respectivas serán excluidas íntegramente del siguiente proceso de tarificación a que se refiere el Capítulo IV del Título III de esta ley. Asimismo, el total de las sumas percibidas en exceso por hasta cinco períodos tarifarios, deberán ser descontadas del pago de la remuneración a que se refieren los artículos 114° y siguientes de esta ley, reajustados de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor.
En caso que las diferencias no sean sustanciales, los inventarios deberán ajustarse.
Las discrepancias que surjan en relación a la aplicación de este artículo podrán ser sometidas al dictamen del Panel de Expertos, de acuerdo al procedimiento señalado en el artículo 211°.
Sin Ley 21833
Art. 1 N° 1
D.O. 31.07.2026perjuicio de lo indicado en los incisos anteriores, las empresas podrán presentar ante la Comisión un reporte voluntario de cumplimiento en caso de que sus inventarios de instalaciones de transmisión contengan información que difiera sustancialmente de los antecedentes previamente informados. El reporte deberá contener los documentos e inventarios de activos corregidos, una propuesta con mecanismos de remediación que permitan eliminar o reducir los efectos negativos causados producto de las diferencias sustanciales de información y los demás antecedentes que establezca el reglamento.
Art. 1 N° 1
D.O. 31.07.2026perjuicio de lo indicado en los incisos anteriores, las empresas podrán presentar ante la Comisión un reporte voluntario de cumplimiento en caso de que sus inventarios de instalaciones de transmisión contengan información que difiera sustancialmente de los antecedentes previamente informados. El reporte deberá contener los documentos e inventarios de activos corregidos, una propuesta con mecanismos de remediación que permitan eliminar o reducir los efectos negativos causados producto de las diferencias sustanciales de información y los demás antecedentes que establezca el reglamento.
Una vez presentado el reporte, la Comisión lo remitirá al Coordinador junto con todos sus antecedentes fundantes. El Coordinador deberá, dentro del plazo de sesenta días hábiles, prorrogables por treinta días más, manifestar su conformidad o disconformidad con el reporte presentado por la respectiva empresa. Asimismo, deberá actualizar los inventarios de instalaciones de transmisión.
En caso de que el Coordinador manifieste su conformidad con el reporte, la Comisión lo aprobará a través de resolución exenta y emitirá un nuevo informe técnico que contenga los inventarios actualizados, con el fin de que el Ministerio de Energía modifique el decreto indicado en el artículo 112º. El Coordinador deberá remitir los antecedentes a la Superintendencia, con el objeto de que aplique las sanciones que establece la ley Nº 18.410, si correspondiere. Sin perjuicio de lo señalado, la declaración de conformidad establecida en este inciso tendrá por efecto que las instalaciones de transmisión no serán excluidas del siguiente proceso de tarificación a que se refiere el Capítulo IV del Título III de esta ley.
En caso contrario, si el Coordinador determina que los antecedentes presentados son manifiestamente incompletos y no subsanan los errores identificados, persistiendo diferencias sustanciales de información, deberá remitir los antecedentes a la Superintendencia y, además, las instalaciones respectivas serán excluidas íntegramente del siguiente proceso de tarificación.
Respecto del total de las sumas percibidas en exceso por hasta cinco períodos tarifarios, deberán ser descontadas del pago de la remuneración a que se refieren los artículos 114º y siguientes, reajustados de acuerdo con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor.
Los recursos provenientes de las multas que aplique la Superintendencia en virtud de lo dispuesto en los incisos octavo y noveno de este artículo serán aportados al Fondo de Estabilización de Tarifas creado por la ley Nº 21.472.
El Coordinador informará semestralmente sobre las empresas que han actualizado sus inventarios y la Superintendencia de Electricidad y Combustibles informará sobre las multas aplicadas y aportadas al FET a la Comisión de Minería y Energía del Senado.
El reglamento establecerá el procedimiento, etapas, plazos y demás condiciones para la debida implementación del presente artículo.