Artículo 99°.- Remuneración de las Obras de Expansión. Las obras nuevas contenidas en los respectivos decretos que fijan el plan de expansión para los doce meses siguientes, señalados en el artículo 92°, y Ley 21721
Art. único N° 7 a), i) y ii)
D.O. 27.12.2024
aquellas obras nuevas necesarias y urgentes que se excluyen del proceso de planificación de la transmisión conforme a lo dispuesto en el artículo 91° bis, serán adjudicadas a una empresa de transmisión que cumpla con las exigencias definidas en la presente ley y la demás normativa aplicable. La licitación se resolverá según el valor anual de la transmisión por tramo que oferten las empresas para cada proyecto y sólo se considerarán de manera referencial el V.I. y C.O.M.A. definidos en los decretos correspondientes.

    El valor anual de la transmisión por tramo resultante de la licitación y su fórmula de indexación constituirá la remuneración de las obras nuevas y se aplicará durante cinco períodos tarifarios a partir de su entrada en operación, transcurridos los cuales las instalaciones y su valorización deberán ser revisadas y actualizadas en el proceso de tarificación de la transmisión correspondiente.

    La licitación de la construcción y ejecución de las obras de ampliación contenidas en el decreto señalado en el artículo 92°, y Ley 21721
Art. único N° 7 b)
D.O. 27.12.2024
aquellas obras de ampliación necesarias y urgentes que se excluyen del proceso de planificación de la transmisión conforme a lo dispuesto en el artículo 91° bis, se resolverán según el V.I. ofertado. El propietario de la obra de ampliación será el responsable de pagar al respectivo adjudicatario la referida remuneración, de acuerdo a lo que señalen las bases.

    Por su parte, el propietario de la obra de ampliación recibirá como remuneración de dicha obra el V.A.T.T., compuesto por el A.V.I. más el C.O.M.A. correspondiente, y considerando los ajustes por efectos de impuestos a la renta, de conformidad a la metodología que establezca el reglamento. El A.V.I. será determinado considerando el V.I. adjudicado y la tasa de descuento correspondiente utilizada en el estudio de valorización vigente al momento de la adjudicación. El A.V.I. resultante le corresponderá  al propietario por cinco períodos tarifarios a partir de la entrada en operación de la obra de ampliación respectiva, transcurridos los cuales las instalaciones y su valorización deberán ser revisadas y actualizadas en el proceso de tarificación de la transmisión correspondiente, a que se hace referencia en el Capítulo IV del presente Título.

    Las obras de ampliación adjudicadas deberán ser consideradas en los procesos tarifarios siguientes para los efectos de determinar el C.O.M.A. aplicable.

    En Ley 21721
Art. único N° 7 c)
D.O. 27.12.2024
caso de término anticipado del contrato adjudicado para la ejecución de una obra de ampliación, el propietario de la o las obras de ampliación podrá solicitar a la Comisión la revisión del V.I. adjudicado que señale el decreto al cual se refieren el artículo 96° o el artículo 91° bis.
   
    La solicitud deberá efectuarse de acuerdo a las reglas que se establecen en el presente artículo y en el reglamento, debiendo ser fundada, atendiendo a causas graves y calificadas no imputables al propietario de la obra de ampliación. Además, la solicitud deberá contener una propuesta de V.I. de la obra y expresar la metodología de cálculo, junto con todos los documentos que respalden dicho valor, así como el estado de avance físico y financiero de la obra.
   
    La Comisión podrá solicitar un informe técnico al Coordinador que indique el estado de avance físico y financiero de la obra. Por su parte, el Coordinador podrá requerir información adicional al propietario de la obra para efectos del informe. La Comisión deberá emitir un informe pronunciándose respecto de la efectividad de las causales invocadas por el solicitante, y en caso de que estime procedente la modificación del V.I. adjudicado, de acuerdo a las consideraciones establecidas en el reglamento, deberá calcular el nuevo V.I. de la obra o las obras ampliación, y por consiguiente, el A.V.I y el V.A.T.T. En este último caso, la Comisión remitirá el respectivo informe al Ministerio de Energía para que se fije el nuevo V.I. de la o las obras de ampliación, el A.V.I y el V.A.T.T. mediante decreto exento expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República".
   
    Los pagos por el servicio de transporte o transmisión a la empresa propietaria de las obras nuevas y obras de ampliación de transmisión se realizarán de acuerdo con lo establecido en los artículos 115° y siguientes.