Artículo 115°.- Pago de la Transmisión. El pago de los sistemas de transmisión nacional, zonal y de transmisión dedicada utilizada por parte de usuarios sometidos a regulación de precios será de cargo de los consumidores finales libres y regulados, y se regirá por las siguientes reglas:
a) El cargo por uso del sistema de transmisión nacional se determinará en base a la diferencia entre el 50% del valor anual de los tramos de transmisión nacional y los ingresos tarifarios reales disponibles del semestre anterior, de cada uno de dichos tramos, dividida por la suma de la energía proyectada total a facturar a los suministros finales del sistema interconectado para el mismo semestre;
b) El Ley 21721
Art. único N° 10) a)
D.O. 27.12.2024cargo por uso de cada sistema de transmisión zonal se determinará en base a la diferencia entre el 50% del valor anual de los tramos correspondientes y los ingresos tarifarios reales disponibles del semestre anterior, dividida por la suma de la energía proyectada total a facturar a los suministros finales en dicho sistema para el mismo semestre. En caso de que existan medios de generación y sistemas de almacenamiento de energía conectados en redes de distribución que realicen pagos por el uso del sistema de transmisión zonal, dichos pagos también deberán ser descontados en la determinación del cargo por uso al que se refiere el presente literal;
Art. único N° 10) a)
D.O. 27.12.2024cargo por uso de cada sistema de transmisión zonal se determinará en base a la diferencia entre el 50% del valor anual de los tramos correspondientes y los ingresos tarifarios reales disponibles del semestre anterior, dividida por la suma de la energía proyectada total a facturar a los suministros finales en dicho sistema para el mismo semestre. En caso de que existan medios de generación y sistemas de almacenamiento de energía conectados en redes de distribución que realicen pagos por el uso del sistema de transmisión zonal, dichos pagos también deberán ser descontados en la determinación del cargo por uso al que se refiere el presente literal;
c) El cargo por uso de los sistemas de transmisión dedicada utilizada por parte de consumidores finales regulados se determinará en base a la diferencia entre el 50% del valor anual de la transmisión por tramo asignada y la proporción de los ingresos tarifarios reales disponibles del semestre anterior, dividida por la suma de la energía proyectada total a facturar a los suministros finales en el sistema interconectado para el mismo semestre.
El Ley 21721
Art. único N° 10) b)
D.O. 27.12.2024costo de las expansiones de la transmisión zonal que tengan por objetivo suministrar requerimientos de demanda presente o futura de clientes conectados a los respectivos sistemas de transmisión, y que además permitan el servicio y la operación de medios de generación y sistemas de almacenamiento conectados en redes de distribución, será de cargo de los propietarios de dichos medios y sistemas y de los clientes, en la proporción que determine el reglamento, de acuerdo al uso que se les dé a dichas instalaciones, los requerimientos de estos medios de generación y sistemas de almacenamiento y a las reglas de pago de la transmisión establecidas en el presente artículo. Los requerimientos deberán ser solventados por los propietarios de dichos medios, en función de su capacidad instalada u otros criterios técnicos, y no podrán significar costos adicionales a los demás clientes. Asimismo, el reglamento establecerá todas las materias necesarias para la debida aplicación de lo señalado en el presente inciso.
Art. único N° 10) b)
D.O. 27.12.2024costo de las expansiones de la transmisión zonal que tengan por objetivo suministrar requerimientos de demanda presente o futura de clientes conectados a los respectivos sistemas de transmisión, y que además permitan el servicio y la operación de medios de generación y sistemas de almacenamiento conectados en redes de distribución, será de cargo de los propietarios de dichos medios y sistemas y de los clientes, en la proporción que determine el reglamento, de acuerdo al uso que se les dé a dichas instalaciones, los requerimientos de estos medios de generación y sistemas de almacenamiento y a las reglas de pago de la transmisión establecidas en el presente artículo. Los requerimientos deberán ser solventados por los propietarios de dichos medios, en función de su capacidad instalada u otros criterios técnicos, y no podrán significar costos adicionales a los demás clientes. Asimismo, el reglamento establecerá todas las materias necesarias para la debida aplicación de lo señalado en el presente inciso.
Los cargos únicos a que hace referencia el presente artículo serán calculados semestralmente por la Comisión en el informe técnico respectivo y fijado mediante resolución exenta, con ocasión de la determinación de los precios de nudo definidos en el artículo 162°. Dichos valores, así como las reliquidaciones o ajustes a que hubiere lugar, serán calculados por el Coordinador, según lo señalado en esta ley y conforme a los procedimientos que el reglamento establezca.
Las boletas o facturas a usuarios libres o regulados extendidas por sus respectivos suministradores, sean éstas empresas concesionarias de servicio público de distribución o generadoras, deberán agrupar los cobros por concepto de transmisión nacional, zonal, para polos de desarrollo, de instalaciones de transmisión dedicada utilizada por parte de usuarios sometidos a regulación de precios, en un cargo único, en la forma y periodicidad que determine el reglamento.
Los montos facturados por los respectivos suministradores en virtud de lo dispuesto en el presente artículo deberán ser traspasados a las empresas transmisoras que correspondan de acuerdo a las prorratas que determine el Coordinador en conformidad a lo establecido en el reglamento.