FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1, DE MINERIA, DE 1982, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS, EN MATERIA DE ENERGIA ELECTRICA

    D.F.L. Núm. 4/20.018.- Santiago, 12 de mayo de 2006.- Vistos: 1) Lo dispuesto en los artículos 32º Nº 3 y
64º de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    1) Que, el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios
Eléctricos, ha sido objeto de modificaciones introducidas por las leyes Nº 18.196, de 29 de diciembre de 1982; Nº 18.341, de 14 de septiembre de 1984; Nº 18.410, de 22 de mayo de 1985; Nº 18.482, de 28 de diciembre de 1985; Nº 18.681, de 31 de diciembre de 1987; Nº 18.768, de 29 de diciembre de 1988; Nº 18.922, de 12 de febrero de 1990; Nº 18.959, de 24 de febrero de 1990; Nº 19.203, de 24 de febrero de 1993; Nº 19.489, de 28 de diciembre de 1996; Nº 19.613, de 08 de junio de 1999; Nº 19.674, de 03 de mayo de 2000; Nº 19.940, de 13 marzo de 2004; Nº 20.018, de 19 de mayo de 2005; Nº 20.040, de 9 de julio de 2005; y el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 12 de abril de 2006.
    2) Que, es recomendable, por razones de ordenamiento y de utilidad
práctica, señalar mediante notas al margen el origen de las normas que conforman el presente texto legal;
    3) Que, para facilitar el conocimiento y la aplicación de las nuevas normas legales en materia de tanta trascendencia, es conveniente refundir en un solo texto las disposiciones citadas, dicto el siguiente:

    Decreto con fuerza de ley
      Artículo 1°.- La producción, elD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 1º
D.O. 13.09.1982
transporte, la distribución, el régimen de concesiones y tarifas de la energía eléctrica y las funciones del Estado relacionadas con estas materias se regirán por la presente ley.

              TITULO I
        Disposiciones Generales


      Artículo 2°.- Están comprendidas enD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 2º
D.O. 13.09.1982
Rectificación
D.O. 27.09.1982
las disposiciones de la presente ley:
      1.- Las concesiones para establecer:
    a) Centrales hidráulicas productoras de energía eléctrica.
    Los derechos de aprovechamiento sobre las aguas terrestres que se destinen a la producción de energía eléctrica se regirán por las disposiciones del Código de Aguas;
    b) Subestaciones eléctricas;
    c) Líneas de transporte de la energía eléctrica.
    2.- Las concesiones para establecer, operar y explotar las instalaciones de servicio público de distribución.
    3.- Los permisos para que las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica no sujetas a concesión puedan usar y/o cruzar calles, otras líneas eléctricas y otros bienes nacionales de uso público.
    4.- Las servidumbres a que están sujetos:
    a) Las heredades, para Ley Nº 19.940
Art. 4º Nº 1
D.O. 13.03.2004
la construcción, establecimiento y explotación de las instalaciones y obras anexas que posean concesión, mencionadas en los números 1 y 2 de este artículo;
    b) Las postaciones y líneas eléctricas, en aquellas partes que usen bienes nacionales de uso público o heredades haciendo uso de las servidumbres que se mencionan en la letra anterior, para que personas distintas al propietario de esas instalaciones las puedan usar en el tendido de otras líneas o para que las Municipalidades puedan hacer el alumbrado público.
    5.- El régimen de precios a qLey Nº 19.674
Art. Único
Nº 1º
D.O. 03.05.2000
Ley Nº 19.940
Art. 4º Nº 2
D.O. 13.03.2004
ue están sometidas las ventas de energía eléctrica, el transporte de electricidad y demás servicios asociados al suministro de electricidad o que se presten en mérito de la calidad de concesionario de servicio público.
    6.- Las condiciones de seguridad a que deben someterse las instalaciones, maquinarias, instrumentos, aparatos, equipos, artefactos y materiales eléctricos de toda naturaleza y las condiciones de calidad y seguridad de los instrumentos destinados a registrar el consumo o transferencia de energía eléctrica.
    7.- Las relaciones de las empresas eléctricas con el Estado, las Municipalidades, otras entidades de servicio eléctrico y los particulares.

      Artículo 3°.- No están sometidas aD.F.L. 1, de
1982, Minería
Art. 3º
D.O. 13.09.1982
las concesiones a que se refiere el artículo anterior:
      a) Las centrales productoras de energía eléctrica distintas de las señaladas en la letra a) del Nº 1 del artículo precedente;
    b) Las líneas de distribución que no sean de servicio público;
    c) Las líneas de distribución destinadas al alumbrado público de calles, caminos, plazas, parques y avenidas - en adelante alumbrado público - ; sean éstas establecidas por la Municipalidad, o por cualquier otra entidad, incluyéndose las empresas distribuidoras de servicio público que tengan a su cargo el alumbrado público en virtud de un contrato con las respectivas Municipalidades.

      Artículo 4°.- Las concesionesD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 4º
D.O. 13.09.1982
enumeradas en los números 1 y 2 del artículo 2º de esta ley, serán provisionales o definitivas. La concesión provisional tiene por objeto permitir el estudio de los proyectos de las obras de aprovechamiento de la concesión definitiva.
    Las concesiones provisionales no constituyen un requisito previo para obtener la concesión definitiva y tampoco obligan a solicitar esta última.
    No obstante lo anterior, las instalaciones que se mencionan en el Nº 1 del artículo 2º podrán, asimismo, instalarse sin solicitar concesión, cuando el interesado así lo desee.

      Artículo 5°.- El Presidente de laD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 5º
D.O. 13.09.1982
República, a través del Ministerio de Bienes Nacionales, y cumpliendo las normas establecidas en el decreto ley 1.939 de 1977, podrá administrar y disponer de terrenos fiscales con la finalidad de que en ellos se efectúen instalaciones de obras eléctricas. Para estos efectos no regirán las limitaciones de plazos que señala ese cuerpo legal para arrendar o conceder en uso estos inmuebles.

      Artículo 6°.- No estarán sometidasD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 6º
D.O. 13.09.1982
a las disposiciones de la presente ley las concesiones de ferrocarriles eléctricos.
      Artículo 7°.- Es servicio públicoD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 7º
D.O. 13.09.1982
eléctrico, el suministro que efectúe una empresa concesionaria de distribución a usuarios finales ubicados en sus zonas de concesión, o bien a usuarios ubicados fuera de dichas zonas, que se conecten a las instalaciones de la concesionaria mediante líneas propias o de terceros.
    Las empresas que posean concesiones de servicio público de distribución sólo podrán destinar sus instalaciones de distribución al servicio público y al alumbrado público.
      Asimismo, es servicio públicoLey Nº 19.940
Art. 4º Nº 3
D.O. 13.03.2004
eléctrico el transporte de electricidad por sistemas de transmisión Ley 20936
Art. 1 N° 1 a)
D.O. 20.07.2016
nacional, zonal y para polos de desarrollo de generación.
    Las empresas operadoras o propietarias de los sistemas de transmisión nacional deberán estar constituidas como sociedades anónimas abiertas o cerradas Ley 20936
Art. 1 N° 1 b)
D.O. 20.07.2016
sujetas a las obligaciones de información y publicidad a que se refiere el inciso séptimo del artículo 2° de la ley N°18.046.
    Estas sociedades no podrán dedicarse, por sí, ni a través de personas naturales o jurídicas relacionadas, a actividades que comprendan en cualquier forma, el giro de generación o distribución de electricidad.
    El desarrollo de otras actividades, que no comprendan las señaladas precedentemente, sólo podrán llevarlas a cabo a través de sociedades anónimas filiales o coligadas.
    La participación individual de empresas que operan en cualquier otro segmento del sistema eléctrico, o de los usuarios no sometidos a fijación de precios en el sistema de transmisión nacional, no podrá exceder, directa o indirectamente, del ocho por ciento del valor de inversión total del sistema de transmisión nacional. La participación conjunta de empresas generadoras, distribuidoras y del conjunto de los usuarios no sometidos a fijación de precios, en el sistema de transmisión nacional, no podrá exceder del cuarenta por ciento del valor de inversión total del sistema nacional. Estas limitaciones a la propiedad se extienden a grupos empresariales o personas jurídicas o naturales que formen parte de empresas de transmisión o que tengan acuerdos de actuación conjunta con las empresas transmisoras, generadoras y distribuidoras.
    Los propietarios de las instalaciones construidas con anterioridad a que sean definidas como pertenecientes al sistema Ley 20936
Art. 1 N° 1 c), d), e)
D.O. 20.07.2016
nacional de acuerdo al artículo 74, podrán mantener la propiedad de dichas instalaciones. Respecto de ellos no se aplicarán los límites de propiedad establecidos en el inciso anterior, pudiendo sobrepasar los porcentajes del ocho y cuarenta ya señalados. Sin perjuicio de lo anterior, las instalaciones que se encuentren en esta situación deberán ser consideradas en el cómputo del límite del 40% señalado en el inciso anterior.
    En todo caso, los propietarios de dichas instalaciones deberán constituir sociedades de giro de transmisión en el plazo de un año, contado desde la publicación del decreto que declara la respectiva línea o instalación como nacional, y no podrán participar en la propiedad de ninguna ampliación del sistema nacional respectivo.


      Artículo 8°.- No se considerarán deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 8º
D.O. 13.09.1982
Ley Nº 19.940
Art. 4º Nº 4
D.O. 13.03.2004
servicio público: los suministros efectuados desde instalaciones de generación, la distribución de energía que hagan las Cooperativas, no concesionarias, o bien la distribución que se realice sin concesión.

    Artículo 8° bis.- Todo Ley 20936
Art. 1 N° 2
D.O. 20.07.2016
propietario, arrendatario, usufructuario o quien explote a cualquier título centrales generadoras interconectadas al sistema eléctrico y sujetas a coordinación del Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, en adelante el Coordinador, deberá constituir sociedades de giro de generación eléctrica con domicilio en Chile. Asimismo, todo propietario, arrendatario, usufructuario o quien explote a cualquier título instalaciones para la prestación de servicios complementarios o sistemas de almacenamiento de energía que se interconecten al sistema eléctrico nacional deberá constituir una sociedad con domicilio en el país.


    Artículo 8 ter.- Las empresas concesionarias de servicLey 21194
Art. único N° 1
D.O. 21.12.2019
io público de distribución deberán constituirse como sociedades anónimas abiertas o cerradas sujetas a las obligaciones de información y publicidad a que se refiere el inciso séptimo del artículo 2 de la ley N° 18.046 y a las normas sobre operaciones entre partes relacionadas  del  Título XVI de la misma ley. Asimismo, deberán tener giro exclusivo de distribución de energía eléctrica.
    Por su parte, las empresas concesionarias de distribución que estén constituidas de acuerdo a lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en adelante "cooperativas", que además de prestar el servicio público de distribución de energía eléctrica desarrollen otras actividades que comprendan giros distintos del señalado, estarán obligadas, para los efectos de esta ley, a llevar una contabilidad separada respecto de las actividades que comprendan en cualquier forma el giro de distribución de energía eléctrica. Se entenderá por contabilidad separada aquella que mediante libros de contabilidad, cuentas, registros y documentación fidedigna permita establecer en forma diferenciada los resultados de la gestión económica desarrollada dentro del giro de distribución de energía eléctrica.
      Artículo 9°.- La aplicación deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 9º
Ley Nº 19.613
Art. 2º Nº 1
D.O. 08.06.1999
la presente ley corresponderá a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante la Superintendencia, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a la Comisión Nacional de Energía, en adelante la Comisión; a las Municipalidades y al Ministerio de Energía.

      Artículo 10°.- Los reglamentosD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 10º
D.O. 13.09.1982
que se dicten para la aplicación de la presente ley indicarán los pliegos de normas técnicas que deberá dictar la Superintendencia previa aprobación de la Comisión. Estos pliegos podrán ser modificados periódicamente en concordancia con los progresos que ocurran en estas materias.

              TITULO II
    De las Concesiones y Permisos


            CAPITULO I
            Generalidades


      Artículo 11°.- Las concesionesD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 11º
D.O. 13.09.1982
Ley Nº 18.410
Art. 23º
D.O. 22.05.1985
definitivas serán otorgadas mediante decreto supremo del Ministerio de Energía, por orden del Presidente de la República. Las concesiones provisionales serán otorgadas mediante resolución de la Superintendencia.


    El otorgamiento de las concesiones
no eximirá al concesLey 20402
Art. 13 Nº 2
D.O. 03.12.2009
ionario del cumplimiento
de todas las normas legales y
reglamentarias pertinentes, en
especial las que regulan materias


      Artículo 12°.- Los permisosD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 12º
D.O. 13.09.1982
enumerados en el Nº 3 del artículo 2º serán otorgados por las Municipalidades, con excepción de aquellos que deban otorgarse de conformidad con el decreto con fuerza de ley Nº 206 de 1960 del Ministerio de Obras Públicas.

      Artículo 13°.- Las concesionesD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 13º
D.O. 13.09.1982
eléctricas sólo podrán otorgarse a ciudadanos chilenos y a sociedades constituidas en conformidad a las leyes del país. Sin embargo, no podrán otorgarse concesiones eléctricas a sociedades en comandita por acciones.

      Artículo 14°.- Las concesionesD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 14°
Ley Nº 18.681
Art. 22 A)
D.O. 31.12.1987
eléctricas otorgan el derecho a imponer las servidumbres a que se refiere el número 4 del artículo 2º del presente cuerpo legal.

    La constitución y ejercicio de las servidumbres, se regirán por las normas contenidas en el Capítulo V "De las Servidumbres", del Título II, de este cuerpo legal.

      Artículo 15°.- Las concesiones seD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 15º
D.O. 13.09.1982
otorgarán sin perjuicio del derecho de tercero legalmente establecido con permiso o concesión, y en lo que ellas no prevean, estarán sometidas a las leyes, reglamentos y ordenanzas vigentes o que se dicten en el futuro sobre la materia.

      Artículo 16°.- Las concesiones deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 16º
D.O. 13.09.1982
servicio público de distribución otorgan el derecho a usar bienes nacionales de uso público para tender líneas aéreas y subterráneas destinadas a la distribución en la zona de concesión. La distribución de electricidad a usuarios ubicados en una zona de concesión sólo podrá ser efectuada mediante concesión de servicio público de distribución, con las siguientes excepciones:

    1.- Los suministros a usuarios no sometidos a regulación de precios, indicados en los artículos 147º y 149º de la presente ley;
    2.- Los suministros que se efectúan sin utilizar bienes nacionales de uso público;
    3.- Los suministros que se efectúan utilizando bienes nacionales de uso público mediante permisos otorgados previamente al establecimiento de una concesión, y
    4.- Todo otro suministro que se efectúe mediante un contrato que acuerden directamente las partes, incluidos los concesionarios.

      Artículo 17°.- Podrán solicitarseD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 17º
D.O. 13.09.1982
Ley Nº 18.410
Art. 23º
D.O. 22.05.1985
otras concesiones de servicio público de distribución por una parte o la totalidad del territorio de concesiones de este tipo ya otorgadas. El Ministro de Energía podrá otorgarla de acuerdo a los procedimientos que establecen los artículos 25º y siguientes, imponiendo al nuevo concesionario las mismas obligaciones y derechos que otorgó al primero en el territorio que será compartido.

      Artículo 18º.- Las cooperativas deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 17º bis
Ley Nº 18.922
Art. Único, Nº 1
D.O. 12.02.1990
abastecimiento de energía eléctrica que operen como concesionarias de servicio público de distribución, podrán distribuir sin limitaciones de volumen electricidad a quienes no tengan la calidad de socios, en su zona de concesión.
    En la explotación de tales concesiones, las cooperativas de que trata este artículo no gozarán de franquicias tributarias o de otras de cualquier índole, que tuvieren por su condición de cooperativas.

          CAPITULO II

  De las concesiones de centrales hidráulicas productoras de energía eléctrica, de líneas de transporte, de subestaciones y de líneas de distribución


      Artículo 19°.- La solicitud deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 18º
D.O. 13.09.1982
concesión provisional deberá presentarse a la Superintendencia. En la solicitud se indicará:
      a) La identificación del peticionario;
    b) La clase de concesión que solicita y el servicio a que estará destinada;
    c) En el caso de centrales hidroeléctricas, además de su ubicación y potencia, se indicarán los derechos de aprovechamiento de agua que posea o esté tramitando el peticionario y, si procede, el trazado y capacidad de los acueductos, la ubicación y capacidad de los embalses y estanques de sobrecarga y de compensación que se construirán para la operación de la central;
    d) En el caso de líneas de
transmisión y de distribución, un
trazado y laLey 20701
Art. ÚNICO N° 2 a)
D.O. 14.10.2013
franja de seguridad
adyacente, ambos preliminares, y la
ubicación preliminar de las
subestaciones, con indicación del
área en la que se estime necesario
efectuar los estudios y mediciones,
cuyos vértices serán graficados
mediante coordenadas UTM, indicándose
el huso utilizado para estos
efectos. La solicitud deberá
incluir la mención precisa de la o
las regiones, provincias y comunas
en las cuales se efectuarán los estudios
y mediciones e indicar aquellas
localidades, contempladas en el último
censo, que se encuentren dentro del
área. La solicitud deberá incluir
un mapa en que se destaque el área
preliminar de la concesión solicitada.
    e) Una descripción de los trabajos relacionados conLey 20701
Art. ÚNICO N° 2 b)
D.O. 14.10.2013
los estudios, que se ejecutarán durante el período de la concesión provisional y los plazos para la iniciación de éstos, para su terminación por secciones y para su terminación total;
    f) Un plano general de las obras y una memoria explicativa de las mismas, y
    g) Un presupuesto aproximado del costo de las obras.
    La Superintendencia tendrá un plazo
de quince días, contado desde la
presentación de la solicitud de
concesión provisional, para revisar
los antecedentes presentados por el
solicitante, lo que sólo hará en base
al cumplimiento deLey 20701
Art. ÚNICO N° 2 c)
D.O. 14.10.2013
las exigencias
señaladas en el inciso anterior.
De cumplirse las señaladas exigencias,
la Superintendencia declarará admisible
la solicitud, publicando en su sitio
electrónico el texto íntegro de la misma,
con indicación de su fecha de
presentación.
    Si de la revisión de los antecedentes
la Superintendencia advirtiera el
incumplimiento de alguna de las exigencias
antes mencionadas, comunicará dicha
situación al solicitante. Dicha
comunicación señalará los antecedentes
que hayan sido omitidos o que requieran
complementarse. El solicitante deberá
acompañarlos o complementarlos dentro
del plazo de quince días, contado
desde la notificación de la comunicación
anterior, pudiendo solicitar en la
oficina de partes su prórroga por un
nuevo plazo de siete días, antes del
vencimiento del primero. En caso que
los antecedentes fueren insuficientes
o no fueren presentados dentro de los
correspondientes plazos, la
Superintendencia desechará la solicitud
de plano mediante resolución, lo que
pondrá fin al procedimiento. De
resultar los antecedentes suficientes,
la Superintendencia declarará admisible
la solicitud, publicándola en su sitio
electrónico conforme a lo señalado
en el inciso anterior.


      Artículo 20º.- Dentro de los quince
días siguientes a la declaración de
admisibilidad referida Ley 20701
Art. ÚNICO N° 3 a)
D.O. 14.10.2013
en el artículo
precedente, la solicitud de concesión
provisional será publicada por cuenta
del solicitante tres días consecutivos
en un diario de circulación nacional y
tres días consecutivos en un diario de
circulación regional correspondiente a
los territorios comprendidos en la
solicitud de concesión. Asimismo,
deberá comunicar un extracto de la
solicitud por medio de tres mensajes
radiales que deberán emitirse dentro
del plazo de quince días, en diferentes
días, por una o más radioemisoras que
transmitan o cubran en la capital de
la o las provincias señaladas en la
respectiva solicitud.
    Tanto la solicitud como el mapa
incluido en ésta serán publicados en la
página web u otro soporte de la
Superintendencia y en un lugar destacado
de los municipios afectados. Para este último
efecto, la Superintendencia deberá enviar al
Ministerio de Bienes Nacionales y a los
respectivos municipios, dentro de un plazo
de tres días contado desde la declaración
de la admisibilidad de la solicitud, copia
de ésta y del mapa del área solicitada, las
que los municipios deberán exhibir dentro
de los tres días siguientes a su recepción,
por un plazo de quince días seguidos. El
hecho que la Superintendencia o los
municipios no efectúen las anteriores
publicaciones no afectará el procedimiento
concesional sino sólo la responsabilidad
de estos organismos.
    Dentro del plazo de treinta días, contado desde la última publicación
en un diario de circulación nacional,
la que no podrá Ley 20701
Art. ÚNICO N° 3 b) i, ii, iii y iv
D.O. 14.10.2013
ser posterior a la última
publicación en un diario de circulación
regional, los dueños de las propiedades que ocuparen o atravesaren las obras proyectadas, u otros interesados, por sí o debidamente
representados, podrán formular a la Superintendencia sus observaciones a
la solicitud de concesión, las que
deberán fundarse en el incumplimiento
de alguno de los requisitos señalados
en el artículo anterior. La Superintendencia
pondrá al solicitante en conocimiento
de las observaciones para que las conteste
en un plazo máximo de treinta días, debiendo
desechar de plano aquellas alegaciones
distintas de éstas.
    La Superintendencia resolverá
fundadamente acerca de las solicitudes
de concesiones Ley 20701
Art. ÚNICO N° 3 c)
D.O. 14.10.2013
provisionales, en un
plazo máximo de veinte días contado
desde el vencimiento del plazo señalado
en el inciso anterior, previa autorización
de la Dirección Nacional de Fronteras y
Límites del Estado, si corresponde de
acuerdo a las disposiciones de los
decretos con fuerza de ley Nº4, de
1967; Nº7, de 1968, y Nº83, de 1979,
todos del Ministerio de Relaciones
Exteriores. La resolución que dicte
la Superintendencia será reducida a
escritura pública.


      Artículo 21°.- En la resolución deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 20º
D.O. 13.09.1982
concesión provisional, que será publicada por la Superintendencia en el Diario Oficial, a cuenta del solicitante,
se fijará:
      a) El plazo de la concesión provisional, el que se
contará desdLey 20701
Art. ÚNICO N° 4 a)
D.O. 14.10.2013
e la publicación de la
resolución que la otorga;
    b) La descripción de los trabajos relacionados con los estudios que se autorizan y las fechas para la iniciación y terLey 20701
Art. ÚNICO N° 4 b)
D.O. 14.10.2013
minación de los mismos.
    Las concesiones provisionales se
otorgarán por un plazo máximo de dos años,
prorrogable por uLey 20701
Art. ÚNICO N° 4 c)
D.O. 14.10.2013
n nuevo período de hasta
dos años. La solicitud de prórroga deberá
presentarse a lo menos seis meses antes del
vencimiento del plazo de la concesión cuya
prórroga se solicita, y se tramitará de
acuerdo a lo indicado en el artículo anterior.
    En caso de solicitarse la
ampliación del área otorgada en una
concesión provisional, dicha petición
se tramitará comoLey 20701
Art. ÚNICO N° 4 d)
D.O. 14.10.2013
una nueva solicitud
respecto del área adicional que se
pretenda afectar. La solicitud deberá
acompañarse de los antecedentes relacionados
con el área que se estime necesario ocupar,
conforme a lo establecido en las letras
c) y d) del artículo 19º precedente,
entendiéndose incorporados a ella los
demás antecedentes considerados para
la concesión original.


      Artículo 22°.- La resolución deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 21º
D.O. 13.09.1982
concesión provisional otorga al concesionario el derecho para obtener del Juez de Letras respectivo el permiso para practicar o hacer practicar en terrenos fiscales, municipales o particulares, las mediciones y estudios que sean necesarios para la preparación del proyecto definitivo de las obras comprendidas en su concesión.
    El mismo Juez determinará, en conformidad
al procedimiento contemplado en el Título
XI del Libro Ley 20701
Art. ÚNICO N° 5 a) i y ii
D.O. 14.10.2013
Tercero del Código de
Procedimiento Civil, cuando los dueños de las propiedades afectadas u otros interesados lo soliciten, las indemnizaciones a que tienen derecho por los perjuicios que les provocaren los permisos referidos en sus predios o heredades.
    En casos calificados, previo a otorgar
el permiso a que se refiere el inciso primero,
el juez podrá Ley 20701
Art. ÚNICO N° 5 b)
D.O. 14.10.2013
exigir al concesionario,
a solicitud del dueño u otros interesados,
la entrega de una o más cauciones para
asegurar el pago de las indemnizaciones
que correspondan en conformidad al
inciso anterior. La medida decretada
caducará conjuntamente con el
vencimiento del plazo de la concesión
o su prórroga.


    Artículo 23°.- Las concesionesD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 22º
D.O. 13.09.1982
provisionales caducarán de pleno derecho si el interesado no redujere a escritura pública la resolución de concesión provisional dentro de los treinta días siguientes a su publicación en el Diario Oficial.

      Artículo 24°.- Las concesionesD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 23º
D.O. 13.09.1982
provisionales no limitarán la facultad del Superintendente para otorgar, en carácter provisional, otras de la misma naturaleza en igual ubicación.

    Artículo 25°.- La solicitud deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 24º
concesión definitiva se presentará
ante la Superintendencia con copia
al Ministerio de Energía para que
aLey 20701
Art. ÚNICO N° 6 a)
D.O. 14.10.2013
quella ésta ejerza sus atribuciones
conforme a los artículos siguientes.
    Podrá solicitarse la concesión definitiva sin que sea necesaria la concesión provisional previa. En la solicituLey 20402
Art. 13 Nº 2
D.O. 03.12.2009
d se indicará:
      a) La identificación del peticionario;
    b) La clase de concesión que se solicita y el servicio a que LEY 20220
Art. único Nº 1
D.O. 14.09.2007
estará destinada;
    c) Un plano general de las obras y una memoria explicativa de las mismas;
    d) En el caso deLey Nº 18.410
Art. 23º
D.O. 22.05.1985
centrales hidroeléctricas, su ubicación y su potencia. Se indicará el derecho de agua que posea el peticionario y, si procede, el trazado y capacidad de los acueductos, la uLey 20701
Art. ÚNICO N° 6 b)
D.O. 14.10.2013
bicación y capacidad de los embalses y estanques de sobrecarga y de compensación que se construirán para la operación de la central.
    Se deberá acompañar, además, los planos de las obras hidráulicas autorizadas por la Dirección General de Aguas de acuerdo al Código respectivo, quedando asimismo la construcción y aprovechamiento de las obras hidráulicas regidas por el Código de Aguas, pLEY 20220
Art. único Nº 1
D.O. 14.09.2007
udiendo solicitarse la concesión con los planos de las obras hidráulicas que se hubieren presentado a la Dirección General de Aguas para la autorización referida. Sin perjuicio de lo anterior, el
interesado deberá acreditar a la Superintendencia
que se encuentra en trámite y que se adjuntará el
plano autorizado antes de la emisión del informe a que se refiere el artículo 29 de esta ley. Las servidumbres necesarias para llevar a cabo estas obras se otorgarán de acuerdo a las disposiciones de esta ley o del Código de Aguas, según corresponda;
    e) En el caso de centrales hidráulicas, de líneas de transmisión,Ley 20701
Art. ÚNICO N° 6 c)
D.O. 14.10.2013
de distribución y subestaciones se indicará su ubicación, con indicación de los caminos, calles y otros bienes nacionales de uso público que se ocuparán, y de las propiedades fiscales, municipales y particulares que se atravesarán;
    f) Los plazos para la iniciación de los trabajos y su terminación por etapas, secciones y la terminación total de las obras;
    g) Un presupuesto del costo de las obras;
    h) Los planos especiales dLey 20701
Art. ÚNICO N° 6 d)
D.O. 14.10.2013
e las servidumbres que se impondrán y, si procediere, copias autorizadas de las escrituras o documentos en que consten las servidumbres prediales voluntarias constituidas en favor del peticionario;
    i) Las líneas eléctricas u otras obras e instalaciones existentes que puedan ser afectadas por las obras nuevas;
    j) El plazo de la concesión;
    k) En el caso de la concesión para servicio público de distribución se indicará la zona de concesión, que como mínimo será una franja circundante de 100 metros, respecto de cada línea eléctrica según lo dispuesto en el artículo 30º.
    La Superintendencia tendrá un plazo
de quince días, contado desde la
presentación de la solicitud, para
revisar los antecedentes presentados por
el solicitante,Ley 20701
Art. ÚNICO N° 6 e)
D.O. 14.10.2013
lo que hará sólo en base
al cumplimiento de las exigencias señaladas
en el inciso anterior. De cumplirse las
señaladas exigencias, declarará admisible la
solicitud mediante resolución, publicando en
su sitio electrónico el texto íntegro de la
misma, con indicación de su fecha de presentación.
    Si de la revisión de los antecedentes
la Superintendencia advirtiera el incumplimiento
de alguna de las exigencias antes mencionadas,
comunicará dicha situación al solicitante.
Dicha comunicación señalará los antecedentes
que hayan sido omitidos o que requieran
complementarse. El solicitante deberá acompañarlos
o complementarlos dentro del plazo de quince días,
contado desde la notificación de la comunicación
anterior, pudiendo solicitar su prórroga por un
nuevo plazo de siete días, antes del vencimiento
del primero. En caso de que los antecedentes fueren
insuficientes o no fueren presentados dentro de los correspondientes plazos, la Superintendencia desechará la solicitud de plano mediante resolución, que se informará al Ministerio de Energía, lo que pondrá fin al procedimiento. De resultar suficientes los antecedentes, la Superintendencia declarará admisible la solicitud, publicándola en su sitio electrónico conforme a lo señalado en el inciso anterior.
    En aquellos casos en que otras leyes requieran
la calidad de concesionario para solicitar
autorizaciones o permisos especiales, se entenderá que
el solicitante a que se refiere el presente artículo
cuenta con la calidad de concesionario para el solo
efecto de iniciar los trámites que correspondan a dichas
autorizaciones o permisos, debiendo acreditar que la
respectiva concesión se encuentra en trámite ante
la Superintendencia. Lo anterior se verificará
mediante una comunicación de la Superintendencia
al organismo respectivo, a petición del solicitante.



      Artículo 26°.- Si dos o másD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 25º
D.O. 13.09.1982
Ley Nº 18.410
Art. 23º
D.O. 22.05.1985
peticionarios sean o no concesionarios provisionales solicitaren concesión definitiva por alguna de las concesiones a que se refiere el artículo 2º, el Ministro de Energía realizará una licitación pública por los derechos de concesión en el área relacionada con estos peticionarios. El Ministro de Energía determinará a cuál o cuáles de ellos deberá otorgarse concesión definitiva.

    Artículo 27º.- Declarada la admisibilidad,
los planos especiales a que se refiere
la letra h) del artículo 25º serán puestos
por el solicitante, a su costaLey 20701
Art. ÚNICO N° 7
D.O. 14.10.2013
, en
conocimiento de los dueños de las propiedades
afectadas. La notificación podrá efectuarse
judicial o notarialmente. Cuando se trate de
bienes fiscales, la Superintendencia pondrá
directamente en conocimiento del Ministerio
de Bienes Nacionales dichos planos especiales.
    En la notificación deberá constar que
los planos fueron entregados a todos aquellos
que fueron notificados en conformidad al
inciso anterior.
    En el acto de notificación o certificación,
junto al plano, se entregará un documento
informativo elaborado por la Superintendencia
que describa las menciones que deberá contener
el plano especial de las servidumbres, el
procedimiento para presentar observaciones
u oposiciones dentro del procedimiento
concesional y el nombre, domicilio y rol
único tributario del solicitante y de su
representante legal.
    Cuando haya de notificarse a personas
cuya individualidad o residencia sea difícil
determinar, o que por su número dificulten
considerablemente la práctica de la diligencia,
el solicitante podrá recurrir al Juez de
Letras competente para que ordene notificar
en conformidad al artículo 54 del Código de
Procedimiento Civil.
    El solicitante deberá demostrar la
circunstancia de haberse efectuado la
notificación de los planos que contemplen las
servidumbres, remitiendo a la Superintendencia
copia del certificado notarial, de la certificación
del receptor judicial que efectuó la notificación
judicial o las publicaciones correspondientes, en
caso de haberse practicado la notificación, de
acuerdo a lo señalado en el inciso anterior.


Ley 20701
Art. ÚNICO N° 8
D.O. 14.10.2013
    Artículo 27º bis.- Dentro de los quince
días siguientes a la declaración de admisibilidad
de la solicitud de concesión definitiva, un
extracto de la misma será publicado por cuenta
del solicitante, tres días consecutivos en un
diario de circulación nacional y tres días
consecutivos en un diario de circulación regional
correspondiente a los territorios comprendidos
en la solicitud de concesión. El extracto deberá
contener la fecha de presentación de la solicitud
de concesión; la identificación del peticionario;
el nombre del proyecto; la ubicación del proyecto,
con indicación de la(s) región(es), provincia(s)
y comuna(s) donde se ubicará; el listado de predios
afectados, donde conste la información requerida
en la letra e) del artículo 25º; y las menciones
de las letras i) y k) del artículo 25º, según
corresponda, y la circunstancia de encontrarse
la información relativa a la solicitud de
concesión en la página web de la Superintendencia
u otro soporte.
    El solicitante deberá comunicar, además,
a su costa, un extracto de la solicitud, por
medio de siete mensajes radiales. El extracto que
se comunique deberá contener la fecha de
presentación de la solicitud de concesión; la
identificación del peticionario; el nombre del proyecto;
la ubicación del proyecto, con indicación de la(s)
región(es), provincia(s) y comuna(s) donde se
ubicará; la zona de concesión solicitada, si
corresponde, de acuerdo a lo señalado en la letra
k) del artículo 25º; y la circunstancia de
encontrarse la información relativa a la solicitud
de concesión en la página web de la Superintendencia.
Estos mensajes deberán emitirse dentro del plazo que
establece el inciso primero de este artículo en
diferentes días por una o más radioemisoras que
transmitan o cubran en la capital de la o las
provincias señaladas en la respectiva solicitud.
El representante legal del medio de comunicación,
o quien éste designe, deberá entregar al solicitante
una constancia de la emisión de los mensajes, con
indicación de la fecha y hora de cada emisión,
reproduciendo el texto efectivamente difundido
y el nombre, frecuencia y domicilio del medio
radial. En todo caso, el último mensaje radial
deberá ser emitido al menos un día antes de la
última publicación contemplada en el inciso primero.
    El solicitante deberá acompañar las
publicaciones de la solicitud de concesión
efectuadas de acuerdo a lo establecido en el
inciso primero. De la misma forma, deberá
entregar a la Superintendencia los certificados
en que consten las emisiones radiales.
    La Superintendencia certificará la fecha
en que el solicitante acredite haber efectuado
las notificaciones a que se refiere el artículo
anterior y las publicaciones establecidas en el
presente artículo.
    Artículo 27º ter.- Los dueños de las
propiedades afectadas notificados en
conformidad al inciso primero del artículo 27º
podrán, dentro del plazo de treinLey 20701
Art. ÚNICO N° 9
D.O. 14.10.2013
ta días contado
desde la fecha de notificación, formular ante
la Superintendencia sus observaciones u oposiciones
a la solicitud de concesión. En caso de que
hubieran sido notificados de acuerdo al artículo
54 del Código de Procedimiento Civil, podrán
solicitar a la Superintendencia una copia de
los planos especiales a que se refiere la letra
h) del artículo 25º, dentro del plazo de quince
días contado desde la notificación por avisos.
La Superintendencia deberá poner los planos
a su disposición, a más tardar dentro del día
hábil siguiente, contado desde que se hubieran
solicitado. En tal caso, el plazo de treinta días
señalado en este inciso se contará desde que la
Superintendencia ponga los planos a disposición
de quien los hubiera solicitado.
    Por su parte, los interesados podrán
formular ante la Superintendencia sus
observaciones u oposiciones, dentro del plazo
de treinta días, contado desde la última
publicación efectuada según lo dispuesto en
el inciso primero del artículo anterior.
Para estos efectos, a contar de dicha publicación
podrán, asimismo, solicitar los planos especiales
de servidumbre, de acuerdo a lo establecido en
el inciso precedente. En tal caso, el plazo de
treinta días señalado en este inciso, se contará
desde que la Superintendencia ponga los planos
a su disposición.
    El solicitante podrá requerir a la
Superintendencia que certifique el vencimiento
de los plazos anteriores.
    Las observaciones sólo podrán basarse
en la errónea identificación del predio afectado
por la concesión o del dueño del mismo, en el
hecho de que la franja de seguridad abarque
predios no declarados en la solicitud de
concesión como afectados por la misma o en el
incumplimiento de alguno de los requisitos
señalados en el artículo 25º.
    Las oposiciones deberán fundarse en alguna
de las circunstancias establecidas en los
artículos 53º y 54º, debiéndose acompañar los
antecedentes que las acrediten.
    Las observaciones u oposiciones que presenten
tanto los dueños de las propiedades afectadas
u otros interesados que no cumplan con lo
señalado en los incisos anteriores, en cuanto
a las causales en que éstas deben fundarse y
al plazo dentro del cual deben formularse,
serán desechadas de plano por la Superintendencia.
    Los dueños u otros interesados que hubieren
formulado observaciones u oposiciones se tendrán
por notificados, para todos los efectos legales,
de la solicitud de concesión respectiva.
    Para efectos de este Capítulo, se entenderá
por interesados a aquellos señalados en el
numeral 2 del artículo 21 de la ley Nº 19.880.
      Artículo 28º.- La Superintendencia
pondrá en conocimiento del solicitante,
dentro de los cinco días siguientes a la
fecha de su Ley 20701
Art. ÚNICO N° 10
D.O. 14.10.2013
presentación, las observaciones y
oposiciones de los dueños de las propiedades
afectadas o de otros interesados, que se
funden en las causales indicadas en el
artículo anterior y que hayan sido presentadas
dentro de plazo, para que aquél, a su vez,
haga sus descargos u observaciones a las
mismas o efectúe las modificaciones al proyecto
que estime pertinentes en un plazo de
treinta días.
    En caso de requerirse alguna modificación
de la solicitud, los nuevos antecedentes se
tramitarán de acuerdo a lo señalado en los
artículos 25º y siguientes.
    Una vez vencido el plazo para responder
a todas las observaciones u oposiciones que
se hubieren presentado, el solicitante podrá
requerir a la Superintendencia que certifique
dicha circunstancia, fecha desde la cual se
computará el plazo de ésta para evacuar
su informe.


      Artículo 29°.- El Ministro deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 28º
D.O. 13.09.1982
Rectificado
D.O. 27.09.1982
Ley Nº 18.410
Art. 23º
D.O. 22.05.1985
Energía, previo informe de la Superintendencia, y con la autorización de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, si corresponde de acuerdo a las disposiciones de los decretos con fuerza de ley Nº 4 de 1967, Nº 7 de 1968 y Nº 83 de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores, resolverá fundadamente acerca de la solicitud de concesión definitiva, en un plazo de quince días
contado desde la fecha de recepción
del informe de la SuperintendLey 20701
Art. ÚNICO N° 11 a)
D.O. 14.10.2013
encia.
    Para evacuar su informe, la Superintendencia
dispondrá de sesenta días, contados desde
el vencimiento del plazo para responder
a todas las observaciones u oposiciones
que se hubieren presentado, o desde el
vencimiento del plazo Ley 20701
Art. ÚNICO N° 11 b)
D.O. 14.10.2013
para presentarlas,
si no se hubiere hecho, o desde la constancia
de haberse constituido servidumbre voluntaria
respecto de todos los propietarios de predios
afectados que no hubieren sido notificados,
según corresponda. El informe de la
Superintendencia sólo se pronunciará sobre
aquellas observaciones y oposiciones fundadas
en causales establecidas en esta ley que hubieren
sido formuladas por los dueños de las
propiedades afectadas o por otros interesados
dentro de plazo.
    El decreto de otorgamiento, que contendrá
las indicaciones de las letras a) y siguientes
del artículo 25º y Ley 20701
Art. ÚNICO N° 11 c)
D.O. 14.10.2013
la aprobación de los planos
de servidumbres que se impondrán, deberá ser
publicado en el sitio electrónico del Ministerio
de Energía en el plazo de quince días, contado
desde la fecha de su publicación en el Diario
Oficial y deberá ser reducido a escritura
pública por el concesionario antes de quince
días contados desde esta última publicación.
    Tratándose de proyectos para establecer
líneas de transmisión de energía eléctrica, el
solicitante podrá dividir en cualquier momento
la concesión que solicita en dos o más tramos.
Las notificaciones practicadas con anterioridad
a la división de la solicitud de concesión se
entenderán válidas para todos los efectos,
siempre y cuando el trazado en el predio afectado
y notificado no haya variado a propósito de
dicha división.
    El decreto que se pronuncie sobre cada tramo,
señalará la concesión a la que pertenece.
    El decreto también consignará que, si por
cualquiera circunstancia, alguno de los tramos
no pudiere ejecutarse, el retiro de las instalaciones
que ocupen bienes nacionales de uso público,
terrenos fiscales o particulares, deberá hacerse
dentro del plazo y en las condiciones que fije
la Superintendencia.
    La división a que se refiere este artículo no
afectará en modo alguno la prohibición de
fraccionamiento contemplada en la ley Nº19.300.



      Artículo 30°.- Cuando se trate deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 29º
D.O. 13.09.1982
servicios públicos de distribución de energía eléctrica, el decreto de concesión definitiva fijará los límites de la zona de concesión.
    La zona mínima de concesión comprenderá una franja de cien metros circundantes a todas las líneas existentes de la empresa, sean aéreas o subterráneas.
    Los concesionarios podrán solicitar a la Superintendencia permisos para efectuar extensiones provisorias de sus líneas de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Capítulo III "De los permisos municipales". La Superintendencia podrá otorgar dichos permisos por un plazo máximo de un año; debiendo, en el intertanto, el interesado solicitar la respectiva concesión.

      Artículo 31°.- Las concesionesD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 30º
D.O. 13.09.1982
definitivas se otorgarán por plazo indefinido.
    Artículo 31º bis.- Las dificultades que
se susciten entre dos o más titulares de concesiones
eléctricas, o entre éstos y titularesLey 20701
Art. ÚNICO N° 12
D.O. 14.10.2013
de concesiones
mineras, de concesiones de energía geotérmica, de
permisos de exploración de aguas subterráneas o de
derechos de aprovechamiento de aguas, de concesiones
administrativas o contratos especiales de operación
para el aprovechamiento de sustancias no susceptibles
de concesión minera conforme con el artículo 7º del
Código de Minería, con ocasión de su ejercicio o con
motivo de sus respectivas labores, serán sometidas
a la decisión de un árbitro de los mencionados en el
inciso final del artículo 223 del Código Orgánico de
Tribunales. En la determinación de las costas a que
el juicio dé lugar, el juez árbitro considerará como
criterios para determinar si ha existido motivo
plausible para litigar, entre otros, la existencia
de proyectos u obras en ejecución en el área objeto
de la concesión, derecho o permiso, o la realización
o desarrollo de actividades relacionadas directamente
con las concesiones, los derechos o permisos otorgados,
que son objeto del litigio.
    En todo caso, no constituirá un obstáculo para
el otorgamiento y ejercicio de concesiones o
servidumbres eléctricas la existencia de otros derechos,
permisos o concesiones constituidos en el o los predios
por terceros.
      Artículo 32°.- Sin perjuicio de loD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 31º
D.O 13.09.1982
dispuesto en el artículo 30º, las concesiones posteriores que se otorguen para ejecutar obras que complementen o amplíen las de primera instalación, pasarán a formar parte de ésta.

Ley 20402
Art. 13
Nº 2
D.O. 03.12.2009
      Artículo 33°.- Las empresas que posean concesiones eléctricas estarán obligadas a aceptar empalmes entre sí, de acuerdo con la reglamentación que dictará el Ministro de Energía.
D.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 32º
D.O. 13.09.1982
Ley Nº 18.410
Art. 23º
D.O. 22.05.1985
      Artículo 34°.- La construcción deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 33º
D.O. 13.09.1982
las obras de una concesión deberá ejecutarse con sujeción a los planos presentados, salvo modificaciones menores que no cambien fundamentalmente el proyecto, comunicadas previamente a la Superintendencia.

Ley 20897
Art. 2
D.O. 05.02.2016
    Artículo 34º bis.- Toda vez que en un
juicio posesorio sumario a los que se
refiere el Título IV del Libro III del
Código de Procedimiento Civil, el juLey 20701
Art. ÚNICO N° 13
D.O. 14.10.2013
ez
decrete la suspensión o paralización de
las obras que se llevan a cabo en virtud de
una concesión eléctrica, se suspenderán los
efectos de dicha orden de paralización o
suspensión de obras si el concesionario
consigna en la cuenta corriente del tribunal
caución suficiente para responder de la
demolición de la obra o de la indemnización
de los perjuicios que, de continuarla, pudieran
seguirse al contendor en tales juicios, en caso
que a ello sea condenado por sentencia firme,
según corresponda. Para estos fines, dentro del
plazo de tres días a contar de la fecha de la
resolución que decretó la paralización de las
obras, o dentro del plazo de tres días a contar
de la fecha de la resolución a que se refiere
el artículo 565 del Código de Procedimiento
Civil, según corresponda, el juez fijará el
monto de la caución antes referida. La suspensión
de los efectos de la orden de paralización o
suspensión de obras tendrá lugar desde el momento
en que se consigne el monto de la referida
caución en el tribunal.
    Las cuestiones que se susciten en relación
al monto de la caución fijada por el juez se
tramitarán como incidente, lo que en todo caso
no afectará la suspensión de la orden de paralización
o suspensión de las obras si el concesionario hubiere
consignado la caución inicialmente fijada por el juez.
En caso que en la tramitación del incidente se
solicite el informe de peritos, los gastos y honorarios
que en tal caso se originen serán de cargo del titular
de la concesión o permiso, debiendo designar al perito el
juez competente. Con todo, si el demandante ha sido
vencido en el juicio, será condenado al pago del
peritaje señalado, sin perjuicio del pago de las
demás costas a las que pueda ser condenado conforme
las reglas generales.
    Si al fallar el incidente se determina que el monto
de la caución sea mayor al inicialmente fijado, el
concesionario deberá consignar dentro de los quince
días hábiles siguientes la diferencia en el tribunal,
so pena de levantarse la suspensión de la orden de
paralización. En caso que el monto de la caución
sea menor al inicialmente fijado por el tribunal,
el juez pondrá a disposición del concesionario el
excedente, cuando corresponda, dentro del plazo de
tres días contado desde la respectiva resolución.
    Asimismo, Ley 20897
Art. 2
D.O. 05.02.2016
los titulares o propietarios de
las obras que se realicen para establecer medios
de generación renovables no convencionales, sus
líneas de transmisión, subestaciones y caminos
de acceso, en bienes propios o de terceros, en
virtud de contratos, servidumbres, concesiones
otorgadas conforme al párrafo I del Título III
del decreto ley Nº1.939, del Ministerio de
Tierras y Colonización, de 1977, o a algún
otro título, podrán consignar la caución en
los términos señalados en los incisos precedentes,
generando los mismos efectos de los juicios
posesorios sumarios regulados en el Título
IV del Libro III del Código de Procedimiento
Civil, cuando la acción que da origen a tales
juicios se funde en concesiones de carácter
administrativo o judicial, para la exploración
o explotación de recursos minerales o
geotérmicos.
    La consignación de la caución señalada
no afectará el cumplimiento de la normativa
medioambiental vigente y los convenios
internacionales suscritos por Chile sobre
pueblos originarios.
    Los efectos de la orden de paralización
y,o suspensión de las obras no podrán
suspenderse cuando las obras que se lleven
a cabo para establecer medios de generación
renovables no convencionales, y sus líneas
de transmisión, subestaciones y caminos de
acceso, contemplen la utilización de tierras
indígenas con uso ancestral, definidas en el
Convenio Nº169 de la Organización Internacional
del Trabajo, o terrenos de comunidades agrícolas
a las que se refiere el decreto con fuerza de
ley Nº5, de 1967, del Ministerio de Agricultura,
sobre comunidades agrícolas. Lo anterior no
procederá si los propietarios, comuneros y,o
titulares, manifiestan su acuerdo con la
utilización de la caución, de conformidad
con los requisitos para la manifestación de
voluntad a que alude la ley Nº19.253 y la
normativa precedentemente citada. Con todo,
la celebración de actos o contratos deberá
cumplir con las exigencias a que se refieren
las disposiciones legales antes señaladas.

              CAPITULO III
        De los Permisos Municipales


      Artículo 35°.- Los permisosD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 34º
D.O. 13.09.1982
señalados en el número 3 del artículo 2º deberán solicitarse a la Municipalidad respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12º y 30º de este cuerpo legal.
    La solicitud indicará la ubicación y características de las vías, líneas y obras existentes que éste afecte, y se acompañará de un plano general del proyecto y de planos en detalles de sus estructuras.

      Artículo 36°.- La solicitud deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 35º
D.O. 13.09.1982
permiso será publicada en el Diario Oficial, después que un extracto de la misma haya sido publicado en un diario de circulación nacional. Ambas publicaciones serán de cargo del interesado.
    La Municipalidad resolverá fundadamente sobre la solicitud presentada, previa consulta a la Superintendencia acerca de las concesiones de distribución en el área, y previa autorización de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado si corresponde de acuerdo a las disposiciones de los decretos con fuerza de ley Nº 4 de 1967, Nº 7 de 1968 y Nº 83 de 1979 del Ministerio de Relaciones Exteriores.

      Artículo 37º.- El plazo de losD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 36º
D.O. 13.09.1982
permisos será fijado por la Municipalidad y no podrá exceder de treinta años. Podrá solicitarse su renovación, dentro de los últimos cuatro años anteriores al vencimiento del permiso.

      Artículo 38º.- La MunicipalidadD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 37º
D.O. 13.09.1982
mediante decreto fundado podrá suspender o dejar sin efecto un permiso de uso que haya otorgado, de acuerdo a este Capítulo, cuando compruebe que en su ejercicio no se cumple con cualquier disposición de esta ley o de sus reglamentos.

            CAPITULO IV
  De la Caducidad, Transferencia y
    Extinción de las Concesiones


      Artículo 39º.- Las concesiones definitivas
de servicio eléctrico caducarán,Ley 20701
Art. ÚNICO N° 14
D.O. 14.10.2013
antes
de entrar en explotación:
    1. Si el concesionario no redujere
a escritura pública el decreto de concesión
dentro del plazo establecido en el inciso tercero
del artículo 29º.
    2. Si no se iniciaren los trabajos dentro de
los plazos señalados y no mediare fuerza mayor o caso
fortuito u otra causal grave y calificada que exima
de responsabilidad al concesionario, la que deberá
ser fundada por la Superintendencia.
    3. Si no se hubiesen ejecutado por lo menos
los dos tercios de las obras dentro de los plazos
establecidos y no mediare fuerza mayor o caso
fortuito u otra causal grave y calificada que exima
de responsabilidad al concesionario, la que deberá
ser fundada por la Superintendencia.
    La caducidad será declarada por el Presidente
de la República mediante decreto supremo fundado.
    El decreto supremo que rechace la solicitud de
caducidad será expedido por el Ministro de Energía
bajo la fórmula "por orden del Presidente de la
República."


      Artículo 40º.- En los casos deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 39º
D.O. 13.09.1982
caducidad previstos en el artículo anterior, el ex concesionario podrá levantar y retirar las instalaciones ejecutadas. Cuando estas instalaciones ocupen bienes nacionales de uso público, terrenos fiscales o terrenos particulares, en virtud de servidumbres constituidas, el retiro deberá hacerse dentro del plazo y en las condiciones que fije la Superintendencia, en conformidad a los reglamentos.

      Artículo 41º.- El Presidente de laD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 40º
D.O. 13.09.1982
República, mediante decreto supremo fundado, podrá declarar caducadas las concesiones de servicio público de distribución que se encuentren en explotación:
    a) Si la calidad del servicio suministrado no corresponde a las exigencias preestablecidas en esta ley o en sus reglamentos, o a las condiciones estipuladas en los decretos de concesión, a no ser que el concesionario requerido por la Superintendencia remediare tales situaciones en los plazos que ésta exija;
    b) Por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 47º de la presente ley.

      Artículo 42º.- Producida alguna deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 41º
D.O. 13.09.1982
las causales señaladas en el artículo 41° de la presente ley, el Presidente de la República ordenará a la Superintendencia intervenir la concesión del servicio público de distribución y determinará quién se hará cargo de la explotación y administración provisional del servicio.

      Artículo 43º.- Si el Presidente deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 42º
D.O. 13.09.1982
la República declarara caducada una concesión de servicio público de distribución, dispondrá la licitación de los bienes afectos a ella.
    Esta licitación deberá verificarse dentro de un plazo no mayor de un año.
    En las bases de la licitación se establecerá principalmente:
    a) Las obras de reparación y mejoramiento de las instalaciones que deberán ejecutarse y las adquisiciones de elementos que deberán hacerse;
    b) Los plazos dentro de los cuales deberán iniciarse y terminarse las obras de reparación y mejoramiento, y hacerse las nuevas instalaciones, y
    c) El depósito de garantía para participar en la licitación y que no podrá ser inferior al 10% del valor de todos los bienes y derechos afectos a la concesión, según tasación que hará la Superintendencia.

      Artículo 44º.- La licitación seD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 43º
D.O. 13.09.1982
anunciará por una vez en el Diario Oficial y por medio de avisos repetidos por lo menos dos veces en un diario de circulación nacional. En caso de no haber interesados se llamará nuevamente a licitación, para lo cual podrán modificarse las bases establecidas anteriormente.

      Artículo 45º.- Del valor de laD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 44º
D.O. 13.09.1982
adjudicación se deducirán todos los gastos en que se hubiere incurrido y el saldo se entregará al propietario de la concesión caducada.
    En caso de existir acreedores hipotecarios, prendarios o de cualquier otra naturaleza, el saldo resultante a que se refiere el inciso anterior será depositado en la cuenta corriente del Juzgado de Letras de turno en lo Civil de Santiago.
    Los acreedores hipotecarios, prendarios o de cualquier otra naturaleza y los actores de los juicios pendientes o que se promovieren, relativos al dominio o cualquier otro derecho sobre los bienes afectos a la concesión, no podrán oponerse por ningún capítulo a que se efectúe la licitación y, reconocidos sus derechos, se pagarán con el saldo resultante antes mencionado; sin perjuicio de las demás acciones que pueden legalmente ejercitar los acreedores en contra del propietario de la concesión caducada.

      Artículo 46º.- Cuando sea declaradaD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 45º
D.O. 13.09.1982
la caducidad de una concesión por la causal del N° 3 del artículo 39°, el Presidente de la República, si lo estimare conveniente para el interés general, podrá disponer que la concesión sea enajenada en licitación pública.
    Se seguirán en este caso las disposiciones pertinentes de los artículos 43°, 44° y 45°. En tal caso, entre las obligaciones del licitante se incluirá la obligación de terminar las obras de la concesión, dentro del plazo que se fije en el decreto que ordene la licitación.

      Artículo 47º.- Sin la previaD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 46º
D.O. 13.09.1982
Ley Nº 19.940
Art. 4º Nº 5
D.O. 13.03.2004
autorización del Ministerio de Energía, oída la Superintendencia y la Comisión, no se podrá transferir las concesiones de servicio público de distribución, o parte de ellas, sea por enajenación, arriendo, fusión, traspaso de la concesión de una persona natural a otra jurídica de la cual aquélla sea asociada, transformación, absorción o fusión de sociedades, o bien por cualquier otro acto según el cual se transfiera el dominLey 20402
Art. 13 Nº 8
D.O. 03.12.2009
io o el derecho de explotación.
      En particular, el informe de la Comisión, que el el Ministerio de Energía deberá tener presente, indicará si la transferencia de concesión en cuestión generaLey Nº 19.940
Art. 4º Nº 5
D.O. 13.03.2004
o no pérdidas de eficiencia en el sistema de distribución afectado. Se entenderá que existe pérdida de eficiencia en el sistema de distribución afectado si, como producto de Ley 20402
Art. 13 Nº 5
D.O. 03.12.2009
la transferencia de concesión señalada, la prestación del servicio de distribución en la zona abastecida por dicho sistema debe efectuarse a un costo total anual superior al mismo que la prestación referida exhibe en la situación sin transferencia.
      Asimismo, y para estos efLey Nº 19.940
Art. 4º Nº 5
D.O. 13.03.2004
ectos, se entenderá que la zona abastecida por el sistema de distribución afectado comprende la totalidad de las concesiones de distribución de las empresas que participan en la transferencia, cediendo o recibiendo la concesión cuya transferencia se analiza. A su vez, por costo de explotación se entenderá el definido en el artículo 193º de esta ley.
      El el MLey 20402
Art. 13 Nº 5
D.O. 03.12.2009
inisterio de Energía deberá propender a que las transferencias de concesiones no produzcan pérdidas de eficiencia en los sistemas de distribución. Sin embargo, si el informe de la Comisión evidencia la existencia de pérdidas de eficiencia por efecto de la transferencia de concesión en cuestión, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción podrá otorgar su autorización, y la pérdida de eficiencia producto de la transferencia no deberá ser reflejada en las tarifas de los suministros sujetos a regulación de precios que se efectúen en el sistema de distribución afectado.
    En cualquier caso de transferencia y siempre que ésta sea autorizada conforme a los incisos precedentes, el adquirente deberá cumplir con todas las condiciones que esta ley fija para ser concesionario, dentro del plazo de seis meses.
    El Presidente de la República podrá declarar la caducidad de una concesión por infracción a lo establecido en el presente artículo. En este caso la concesión y sus bienes afectos serán transferidos mediante licitación pública en la forma prevista en los artículos 43°, 44° y 45°.


              CAPITULO V
          De las Servidumbres


      Artículo 48°.- Todas lasD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 47º
D.O. 13.09.1982
servidumbres que señalen los decretos de concesiones eléctricas definitivas se establecerán en conformidad a los planos especiales de servidumbres que se hayan aprobado en el decreto de concesión.

      Artículo 49°.- Las concesiones deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 48º
D.O. 13.09.1982
centrales hidráulicas productoras de energía eléctrica crean en favor del concesionario las servidumbres de obras hidroeléctricas, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

    Artículo 50°.- Las servidumbres aD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 49º
D.O. 13.09.1982
que se refiere el artículo anterior otorgan los siguientes derechos:
    1.- Para ocupar los terrenos que se necesitan para las obras;
    2.- Para ocupar y cerrar hasta en una extensión de media hectárea los terrenos contiguos a la bocatoma, con el fin de dedicarlos a construir habitaciones de las personas encargadas de la vigilancia y conservación de las obras, y a guardar los materiales necesarios para la seguridad y reparación de las mismas, y
    3.- Para ocupar y cerrar los terrenos necesarios para embalses, vertederos, clarificadores, estanques de acumulación de aguas, cámaras de presión, cañerías, centrales hidroeléctricas con sus dependencias, habitaciones para el personal de vigilancia, caminos de acceso, depósitos de materiales y, en general, todas las obras requeridas para las instalaciones hidroeléctricas.

      Artículo 51°.- Las concesiones deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 50º
D.O. 13.09.1982
líneas de transporte, subestaciones y de servicio público de distribución crean en favor del concesionario las servidumbres:
    1.- Para tender líneas aéreas o subterráneas a través de propiedades ajenas;
    2.- Para ocupar los terrenos necesarios para el transporte de la energía eléctrica, desde la central generadora o subestación, hasta los puntos de consumo o de aplicación;
    3.- Para ocupar y cerrar los terrenos necesarios para las subestaciones eléctricas, incluyendo las habitaciones para el personal de vigilancia.

      Artículo 52º.- Los propietarios deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 51º
Ley Nº 19.940
Art. 4º Nº 6
D.O. 13.03.2004
Ley Nº 19.940
Art. 4º Nº 7
D.O. 13.03.2004
líneas eléctricas estarán obligados a permitir el uso de sus postes, torres y otras instalaciones necesarias, para el establecimiento de otras líneas eléctricas. Esta obligación sólo es válida para aquellas líneas que hagan uso de las servidumbres a que se refiere el artículo 51º y las que usen bienes nacionales de uso público, como calles y vías públicas, en su trazado.

      Artículo 53°.- Cuando existanD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 52º
D.O. 13.09.1982
líneas eléctricas en una heredad, el propietario de ésta podrá exigir que se aprovechen las existentes cuando desee constituirse una nueva servidumbre sobre su propiedad.
    La Superintendencia, oídos los interesados, resolverá si el nuevo concesionario debe aceptar esta obligación, la cual será cumplida en las condiciones que establece el artículo 52º.

      Artículo 54º.- Los edificios noD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 53º
D.O. 13.09.1982
quedan sujetos a las servidumbres de obras hidroeléctricas ni de líneas de transporte y distribución de energía eléctrica.
    Los corrales, huertos, parques, jardines o patios que dependan de edificios, quedan sujetos sólo a la servidumbre de ser cruzados por líneas aéreas de distribución de energía eléctrica de baja tensión, pero están exentos de las demás servidumbres que establece la presente ley. El trazado de estas líneas deberá proyectarse en forma que no perjudique la estética de jardines, parques, huertos o patios del predio.
    El propietario del predio atravesado por las líneas que desee ejecutar construcciones debajo de ellas, podrá exigir del dueño de las líneas que varíe su trazado. En este caso las obras modificatorias serán de cargo del dueño del predio.
    No obstante lo establecido en los incisos anteriores, cuando se trate de centrales hidráulicas productoras de energía de 25.000 o más kilowatts de potencia, los edificios, corrales, huertos, parques, jardines o patios que de ellos dependan estarán sujetos a la servidumbre de acueducto y de las obras hidroeléctricas. Si al constituirse
una servidumbre Ley 20701
Art. ÚNICO N° 15
D.O. 14.10.2013
quedaren terrenos inutilizados
para su natural aprovechamiento, se aplicará lo
dispuesto en el inciso final del artículo 69º.


      Artículo 55°.- Las líneas deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 54º
D.O. 13.09.1982
transporte y distribución de energía eléctrica podrán atravesar los ríos, canales, las líneas férreas, puentes, acueductos, cruzar calles, caminos y otras líneas eléctricas.
    Estos cruzamientos se ejecutarán en conformidad con las prescripciones que establezcan los reglamentos, de manera que garanticen la seguridad de las personas y propiedades.

      Artículo 56°.- El dueño del predioD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 55º
D.O. 13.09.1982
sirviente está obligado a permitir la entrada de inspectores y trabajadores debidamente identificados para efectuar trabajos de reparación, bajo la responsabilidad del concesionario a quien dichas líneas pertenecen.
Asimismo, el dueño del predio sirviente estará obligado a permitir la entrada de los materiales necesarios para estos trabajos. El Juez, a solicitud del propietario del suelo, regulará, atendidas las circunstancias, el tiempo y forma en que se ejercitará este derecho.
    La resolución del Juez que regule el ejercicio del derecho a que se refiere el inciso anterior será apelable en ambos efectos, y el Tribunal de Alzada deberá pronunciarse sobre ella, dentro de los quince días siguientes al ingreso de los autos en Secretaría, hayan o no comparecido las partes.

      Artículo 57°.- El dueño del predioD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 56º
D.O. 13.09.1982
sirviente no podrá hacer plantaciones, construcciones ni obras de otra naturaleza que perturben el libre ejercicio de las servidumbres establecidas por esta ley, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 3º del artículo 54º. Si infringiere esta disposición o sus plantaciones o arboledas crecieren de modo que perturbaren dicho ejercicio, el titular de la servidumbre podrá subsanar la infracción a costa del dueño del suelo.

      Artículo 58°.- Si no existierenD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 57º
D.O. 13.09.1982
caminos adecuados para la unión del camino público o vecinal más próximo con el sitio ocupado por las obras, el concesionario tendrá derecho a las servidumbres de tránsito por los predios que sea necesario ocupar para establecer el camino de acceso.

Ley 20402
Art. 13 Nº 2
D.O. 03.12.2009
      Artículo 59°.- El Ministro de Energía podrá imponer en favor de los concesionarios la servidumbre de ocupación temporal de los terrenos municipales o particulares para el establecimiento de caminos provisorios, talleres, almacenes, depósito de materiales y cualesquiera otros servicios que sean necesarios para asegurar la expedita construcción de las obras.
    Las servidumbres de ocupación temporal se establecerán mediante el pago de la renta de arrendamiento y de la indemnización de los daños, perjuicios y deterioros de cualquier clase que puedan irrogarse en el terreno ocupado. En caso que no se produjere acuerdo entre las partes, tanto la renta de arrendamiento como las indemnizaciones correspondientes serán fijadas por el Juez en juicio sumario.
    Se constituirá esta servidumbre siguiendo los procedimientos indicados en esta ley.


      Artículo 60°.- Todos los derechosD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 59º
D.O. 13.09.1982
concedidos en los artículos 50º, 51º y 52º se ejercerán plenamente, sin perjuicio de las acciones judiciales que hubiere pendientes.

      Artículo 61°.- Se podrá autorizarD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 60º
D.O. 13.09.1982
la servidumbre temporal de postación en casos calificados por la Superintendencia, la que estará también autorizada para fijar en cada caso el monto de pago correspondiente.

      Artículo 62°.- Las gestiones paraD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 61º
D.O. 13.09.1982
hacer efectivas las servidumbres deberán iniciarse en cada caso dentro de los seis meses siguientes a la fecha de reducción a escritura pública del decreto de concesión definitiva que hubiere aprobado los planos correspondientes, so pena de caducidad del derecho otorgado para imponer la servidumbre.

      Artículo 63º.- Si no se produjere
acuerdo entre el concesionario y el dueño de
los terrenos sobre el valor de éstos, el
Superintendente, Ley 20701
Art. ÚNICO N° 16
D.O. 14.10.2013
a petición del concesionario o
del dueño de los terrenos, designará una o más
comisiones tasadoras compuestas de tres personas,
para que, oyendo a las partes, practiquen el o
los avalúos de las indemnizaciones que deban
pagarse al dueño del predio sirviente. En
estos avalúos no se tomará en consideración
el mayor valor que puedan adquirir los
terrenos por las obras proyectadas.
    Sin perjuicio de lo anterior, el solicitante
podrá requerir la designación de una o más comisiones
tasadoras desde el vencimiento del plazo para
presentar observaciones u oposiciones del último
notificado. Los honorarios de las comisiones
tasadoras serán de cargo del concesionario y
serán fijados por el Superintendente.
    La comisión tasadora que para cada caso
designe el Superintendente, mediante resolución,
deberá estar compuesta por tres profesionales
inscritos en el Registro a que se refiere el
artículo siguiente y no podrá ser integrada por
más de un miembro que pertenezca a la
administración centralizada o descentralizada
del Estado.
    Corresponderá al Superintendente designar a
los miembros por sorteo en un procedimiento
público, bastando para esto último que el sorteo
sea anunciado con cinco días de anticipación en
la página web de la Superintendencia. En el mismo
sorteo deberá el Superintendente nombrar a tres
miembros suplentes, y determinar su orden de
preferencia, para el caso que alguno de los
primeros no acepte el cargo.
    Quien siendo designado tasador se encontrare
en alguna causal de inhabilidad de las señaladas
en el artículo 63º ter deberá declararlo expresamente
e inhabilitarse de conformar la comisión tasadora
correspondiente. Dicha declaración deberá entregarse
a la Superintendencia en el plazo señalado en el
inciso anterior. En tal caso, la Superintendencia
designará, en su remplazo, al tasador suplente.

    Artículo 63º bis.- La Superintendencia
llevará un Registro donde se inscribirán
las personas interesadas en Ley 20701
Art. ÚNICO N° 17
D.O. 14.10.2013
integrar las
comisiones tasadoras referidas en el artículo
anterior. El Registro será electrónico y los
nombres de sus integrantes se encontrarán
publicados en el sitio electrónico de la
Superintendencia.
    La solicitud de inscripción deberá ser
enviada a la Superintendencia, en la forma
que establezca el reglamento, debiéndose
cumplir con los siguientes requisitos:
    a) Acompañar una certificación de no
haber sido condenado por un delito que merezca
pena aflictiva.
    b) Acreditar, mediante declaración jurada,
los datos de su empleador o actividad que
desarrolla, y los vínculos profesionales que
tuvieren con alguna empresa del sector eléctrico.
    c) Poseer título, otorgado por una universidad
o instituto profesional o técnico del Estado o
reconocido por éste, según corresponda, o centros de
formación técnica, y acreditar una experiencia mínima
de tres años en el sector público o privado,
en total, en el avalúo de bienes raíces urbanos o
rurales.
     
    Habiéndose cumplido con los requisitos señalados
anteriormente, el Superintendente procederá a
incorporar en el Registro al tasador, sin más trámite.
    La acreditación de los requisitos señalados en
las letras a) y b) del presente artículo, deberá
actualizarse anualmente.
    Artículo 63º ter.- No podrán integrar
una comisión tasadora aquellos que, a la
fecha de su designación o en cualquier
momento dentro de los doce meses anteriores a
dicha fecha, Ley 20701
Art. ÚNICO N° 18
D.O. 14.10.2013
tengan o hubieren tenido interés
en la tasación. Se entiende que existe interés
de un tasador en toda tasación en que sea
beneficiado, de cualquier forma, (i) él mismo,
su cónyuge o sus parientes hasta el segundo
grado de consanguinidad o afinidad; (ii) las
sociedades o empresas en las cuales sea director
o dueño, directamente o a través de otras personas
naturales o jurídicas, de un 10% o más de su
capital; (iii) las sociedades o empresas en las
cuales alguna de las personas antes mencionadas
sea director o dueño, directo o indirecto, del
10% o más de su capital, y (iv) el controlador
de la sociedad o sus personas relacionadas, si
el director no hubiera resultado electo sin los
votos de aquél o aquéllos.
    Asimismo, no podrán integrar una comisión
tasadora aquellos que tengan un vínculo laboral
o de prestación de servicios con la empresa
concesionaria o con los dueños de los predios
sirvientes que deban avaluarse.
    Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
63º no será considerado causal de conflicto de interés.
    En caso que por cualquiera causa deba efectuarse
una nueva tasación y el monto de la indemnización
fijada en ésta sea mayor a la anterior, el
concesionario no podrá continuar con las obras
mientras no consigne la diferencia en conformidad
al artículo 66º.
    Artículo 64°.- La comisión D.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 63º
D.O. 13.09.1982
tasadora deberá reunirse en días y horas que determine la Superintendencia, bajo el apercibimiento de una multa de una Unidad Tributaria Mensual, en adelante UTM, en caso de inasistencia y respecto de cada uno de los inasistentes.
    Ley 20701
Art. ÚNICO N° 19 a)
D.O. 14.10.2013
En caso de que el informe de la comisión
tasadora no se evacue dentro de los veinte días
siguientes a la última visita a terreno de
acuerdo al programa Ley 20701
Art. ÚNICO N° 19 b)
D.O. 14.10.2013
aprobado por la Superintendencia,
se aplicará a cada uno de los integrantes de la
comisión que hayan provocado el retraso, una multa
de diez UTM.
    Sin perjuicio de la multa indicada en el inciso
anterior, en caso que la comisión tasadora no entregue
su informe dentro de plazo, el concesionario o el
dueño de los terrenos podrán solicitar al
Superintendente la designación de una nueva
comisión.


      Artículo 65°.- Practicado el avalúoD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 64º
D.O. 13.09.1982
por la comisión tasadora, será entregado a la Superintendencia, la cual pondrá una copia debidamente autorizada por ella, en conocimiento de los concesionarios
y de los dueños de las propiedades afectadas, mediante carta certificaLey 20701
Art. ÚNICO N° 20 a)
D.O. 14.10.2013
da.
    De no existir servicio de correos que
permita la entrega de la tasación mediante
carta certificada, el solicitante podrá
encomendar la notificación de la tasación
a un notario público del lugar, quien
certificará el hecho. Ley 20701
Art. ÚNICO N° 20 b)
D.O. 14.10.2013
En caso de no poder
practicarse la notificación por carta
certificada, la Superintendencia ordenará
al concesionario que notifique el avalúo
a través de los medios de notificación
establecidos en el artículo 27º.
    En caso de que el avalúo no pueda ser
puesto en conocimiento de los propietarios
por alguna de las vías señaladas en los
incisos precedentes, ya sea porque no fue
posible determinar la residencia o
individualidad de los dueños de las
propiedades afectadas o porque su número
dificulte considerablemente la práctica de
la diligencia, el concesionario podrá
concurrir ante el juez de letras competente
para que ordene notificar en conformidad
al artículo 54 del Código de
Procedimiento Civil.


      Artículo 66º.- El valor fijado por
la comisión tasadora, más el veinte
por ciento Ley 20701
Art. ÚNICO N° 21
D.O. 14.10.2013
de que trata el artículo
70º, será entregado al propietario y,
en caso de que este se encontrare ausente
o se negare a recibirlo, será consignado
en la cuenta corriente del Tribunal
respectivo a la orden del propietario.


    Artículo 67º.-Ley 20701
Art. ÚNICO N° 22
D.O. 14.10.2013
Sin perjuicio de la
existencia de cualquiera reclamación pendiente,
sea del concesionario o del dueño del predio,
la exhibición del comprobante de pago o de
la consignación del valor fijado por la
comisión tasadora servirá al concesionario
para obtener del Juez de Letras respectivo
que lo ponga, sin más trámite, en posesión
material de los terrenos.
    A petición del concesionario, el juez
podrá decretar además el auxilio de la
fuerza pública para hacer cumplir el
decreto de concesión, con facultad de
descerrajamiento, facultad esta última
de la que se hará uso si existiere oposición
a la toma de posesión material de los
terrenos o para el evento de encontrarse
sin moradores los predios sirvientes,
cuestiones que deberán ser constatadas
por el agente de la fuerza pública que
lleve a cabo la diligencia y de la que
deberá dejarse constancia en el expediente.
Para proceder de acuerdo a lo dispuesto en
este inciso, el juez ordenará que
previamente se notifique al dueño del
predio sirviente, en el terreno consignado
en el decreto de concesión, para lo cual se
dejará una copia de la resolución que decretó
el auxilio de la fuerza pública, la que
contendrá además una referencia a dicho
decreto. La notificación será practicada
por un receptor judicial o por un notario
público, según determine el juez, en calidad
de ministro de fe, pudiendo ser también
practicada por un funcionario de Carabineros
de Chile, en la misma calidad, y se
perfeccionará en el momento en que dicha
copia se entregue a cualquiera persona adulta
que se encuentre en el predio. Si el ministro
de fe certifica que en dos días distintos no
es habida alguna persona adulta a quien notificar,
bastará con que tal copia se deposite en el
predio, entendiéndose así efectuada la
notificación aunque el dueño del predio no
se encuentre en dicho lugar o en el lugar
de asiento del tribunal.


      Artículo 68º.- Los concesionarios o
los dueños de las propiedades afectadas
podrán reclamarLey 20701
Art. ÚNICO N° 23
D.O. 14.10.2013
del avalúo practicado
por la comisión tasadora dentro del plazo
de treinta días, a contar de la fecha de
su notificación.
    Desde ese momento, las cuestiones
que se susciten se ventilarán de acuerdo
con las reglas establecidas en el Título
XI del Libro Tercero del Código de
Procedimiento Civil.


    Artículo 69°.- El dueño del predioD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 68º
D.O. 13.09.1982
sirviente tendrá derecho a que se le pague:
    1.- El valor de todo terreno ocupado por las obras hidroeléctricas, incluidas las de embalse y estanques, por los postes y las torres de las líneas, por las zanjas de las líneas subterráneas, por los edificios y por los caminos de acceso, según los planos de servidumbres;
    2.- El valor de los perjuicios ocasionados durante la construcción de las obras o como consecuencia de ellas o del ejercicio de las servidumbres.
Igualmente el valor de los perjuicios que causan las líneas aéreas, y
    3.- Una indemnización por el tránsito que el concesionario tiene derecho a hacer para los efectos de la custodia, conservación y reparación de las líneas. Esta indemnización no podrá ser superior al valor de una faja de terreno de dos metros de ancho, en la parte del predio ocupado por las líneas.
    Si al constituirse una servidumbre quedaren terrenos inutilizados para su natural aprovechamiento, el concesionario estará obligado a extender la servidumbre a todos estos terrenos.

      Artículo 70°.- Los terrenosD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 69º
D.O. 13.09.1982
ocupados se pagarán, a tasación de peritos, con veinte por ciento de aumento.
      Artículo 71°.- Todas lasD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 70º
D.O. 13.09.1982
dificultades o cuestiones posteriores de cualquier naturaleza a que dieren lugar las servidumbres establecidas en este Título, ya sea por parte del concesionario o del dueño del predio sirviente, se tramitarán en juicio sumario en conformidad a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
    La apelación de la sentencia definitiva en estos juicios se concederá sólo en el efecto devolutivo.

      Artículo 72°.- Será Juez competenteD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 71º
D.O. 13.09.1982
Ley Nº 19.940
Art. 1º
D.O. 13.03.2004
para conocer de los juicios a que se refiere el presente Título, el de la comuna o agrupación de comunas donde se encuentre el predio sirviente y si los predios sirvientes estuvieren en dos o más comunas, el Juez de cualesquiera de ellas.

Título II BIS: De la Coordinación y operación del Sistema Eléctrico Nacional

    Artículo 72°-1.- Principios de la Coordinación de la Operación. La operación de las instalaciones eléctricas que operen interconectadas entre sí, deberá coordinarse con el fin de:

    1.- Preservar la seguridad del servicio en el sistema eléctrico;
    2.- Garantizar la operación más económica para el conjunto de las instalaciones del sistema eléctrico, y
    3.- Garantizar el acceso abierto a todos los sistemas de transmisión, en conformidad a esta ley.

    Esta coordinación deberá efectuarse a través del Coordinador, de acuerdo a las normas técnicas que determinen la Comisión, la presente ley y la reglamentación pertinente.

    Adicionalmente, el Coordinador deberá realizar la programación de la operación de los sistemas medianos en que exista más de una empresa generadora, conforme a la ley, el reglamento y las normas técnicas. Dichas empresas deberán sujetarse a esta programación del Coordinador.

    El Coordinador sólo podrá operar directamente las instalaciones sistémicas de control, comunicación y monitoreo necesarias para la coordinación del sistema eléctrico.
    Artículo 72°-2.- Obligación de Sujetarse a la Coordinación del Coordinador. Todo propietario, arrendatario, usufructuario o quien opere, a cualquier título, centrales generadoras, sistemas de transporte, instalaciones para la prestación de servicios complementarios, sistemas de almacenamiento de energía, instalaciones de distribución e instalaciones de clientes libres y que se interconecten al sistema, en adelante "los coordinados", estará obligado a sujetarse a la coordinación del sistema que efectúe el Coordinador de acuerdo a la normativa vigente.

    Son también coordinados los medios de generación Ley 21505
Art. único, N° 1
D.O. 21.11.2022
y sistemas de almacenamiento que se conecten directamente a instalaciones de distribución, a que se refiere el inciso sexto del artículo 149° y que no cumplan con las condiciones y características indicadas en el artículo 149° bis, en adelante "pequeños medios de generación distribuida".

    El reglamento podrá establecer exigencias distintas para los coordinados de acuerdo a su capacidad, tecnología, disponibilidad o impacto sistémico, entre otros criterios técnicos.

    Los Coordinados estarán obligados a proporcionar oportunamente al Coordinador y actualizar toda la información, en forma cabal, completa y veraz, que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

    El Coordinador podrá realizar auditorías a la información a la que se refiere el inciso precedente.

    Para el cumplimiento de sus funciones, el Coordinador formulará los programas de operación y mantenimiento, emitirá las instrucciones necesarias para el cumplimiento de los fines de la operación coordinada y podrá solicitar a los Coordinados la realización de ensayos a sus instalaciones o la certificación de la información proporcionada o de sus procesos, de modo que se verifique que el funcionamiento de sus instalaciones o aquellas operadas por él, no afecten la operación coordinada del sistema eléctrico. Asimismo, podrá definir la realización de auditorías e inspecciones periódicas de las instalaciones.

    La omisión del deber de información, sea que medie requerimiento de información o cuando proceda sin mediar aquél, así como la entrega de información falsa, incompleta o manifiestamente errónea, o el incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, serán sancionadas por la Superintendencia.

    Artículo 72°-3.- Coordinación del Mercado Eléctrico. Asimismo, le corresponderá al Coordinador la coordinación y determinación de las transferencias económicas entre empresas sujetas a su coordinación, para lo que deberá calcular los costos marginales instantáneos del sistema, las transferencias resultantes de los balances económicos de energía, potencia, servicios complementarios, uso de los sistemas de transmisión, y todos aquellos pagos y demás obligaciones establecidas en la normativa vigente respecto del mercado eléctrico.
    Artículo 72°-4.- Procedimientos Internos del Coordinador. Para su funcionamiento el Coordinador podrá definir procedimientos internos, los que estarán destinados a determinar las normas internas que rijan su actuar, las comunicaciones con las autoridades competentes, los coordinados y con el público en general, y/o las metodologías de trabajo y requerimientos de detalle que sean necesarios para el adecuado cumplimiento y ejecución de sus funciones y obligaciones, los que deberán ajustarse a las disposiciones de la ley, el reglamento, normas técnicas que dicte la Comisión y demás normativa vigente.
    Artículo 72°-5.- Atribuciones del Coordinador relativas al Acceso Abierto. Para el cumplimiento del fin señalado en el N°3 del artículo 72-1, el Coordinador deberá autorizar la conexión a los sistemas de transmisión por parte de terceros, verificando el cumplimiento de los requisitos y exigencias a la que ésta deberá sujetarse, e instruyendo las medidas necesarias para asegurarla dentro de los plazos definidos en la respectiva autorización.

    Asimismo, el Coordinador deberá determinar fundadamente la capacidad técnica disponible de los sistemas de transmisión dedicados y autorizar el uso de dicha capacidad.
    Artículo 72°-6.- Seguridad del Sistema Eléctrico. El Coordinador deberá exigir a los coordinados el cumplimiento de la normativa técnica, en particular de los estándares contenidos en ella y los requerimientos técnicos que éste instruya, incluyendo la provisión de los servicios complementarios a que hace referencia el artículo 72°-7, a toda instalación interconectada o que se interconecte al sistema eléctrico.

    El Coordinador, con el fin de preservar la seguridad del servicio en el sistema eléctrico, deberá instruir la prestación obligatoria de los servicios complementarios definidos por la Comisión en conformidad a lo dispuesto en el artículo 72°-7 siguiente.
    Artículo 72°-7.- Servicios Complementarios. Los coordinados deberán poner a disposición del Coordinador los recursos técnicos y/o infraestructura que dispongan para la prestación de los servicios complementarios, que permitan realizar la coordinación de la operación a que se refiere el artículo 72°-1, conforme la normativa técnica que dicte la Comisión. En caso que estos recursos y/o infraestructura sean insuficientes, el Coordinador deberá instruir la implementación obligatoria de los recursos o infraestructura necesaria.

    La Comisión definirá, mediante resolución exenta, y previo informe del Coordinador, los servicios complementarios y sus categorías, considerando las necesidades de seguridad y calidad de los sistemas eléctricos y las características tecnológicas de dichos servicios.

    Anualmente, durante el mes de junio, y en base a lo establecido en la resolución señalada en el inciso anterior, el Coordinador elaborará un informe de servicios complementarios, en el cual deberá señalar los servicios requeridos por el sistema eléctrico con su calendarización respectiva, indicando los recursos técnicos necesarios para la prestación de dichos servicios, la infraestructura que se deba instalar para su prestación y su vida útil, en caso de requerirse esta última, y el mantenimiento anual eficiente asociado a la infraestructura, según corresponda. Además, el referido informe deberá indicar para cada uno de los servicios requeridos el mecanismo a través del cual se materializará su prestación y/o instalación. Los coordinados podrán someter al dictamen del panel de expertos sus discrepancias respecto de los resultados del informe señalado precedentemente dentro de los diez días siguientes a su comunicación.

    Para la elaboración del informe de servicios complementarios y la definición de los mecanismos con los cuales se materializarán, el Coordinador deberá analizar las condiciones de mercado existentes y la naturaleza de los servicios requeridos para establecer dichos mecanismos, los cuales serán licitaciones, o subastas cuando el requerimiento sea de cortísimo plazo, conforme lo determine el reglamento. De manera excepcional y sólo cuando las condiciones de mercado no sean competitivas o las licitaciones o subastas sean declaradas desiertas, se podrá instruir la prestación y/o instalación en forma directa.

    Los estudios de costos, las licitaciones y subastas para la prestación de servicios complementarios deberán ser efectuados  por el Coordinador. Tratándose del estudio de costos, las bases deberán ser aprobadas por la Comisión.

    Los servicios que deban ser prestados o instalados directamente serán valorizados mediante un estudio de costos eficientes. Los resultados de dicho estudio podrán ser sometidos al dictamen del Panel dentro de los diez días siguientes a su comunicación por parte del Coordinador. Por su parte, la valorización de los servicios complementarios licitados o subastados corresponderá al valor adjudicado en la respectiva licitación o subasta.

    La Comisión podrá fijar el valor máximo de las ofertas de las licitaciones y subastas de servicios complementarios, mediante resolución exenta, la que, en el caso de licitaciones, podrá tener el carácter de reservado y permanecerá oculto hasta la apertura de las ofertas respectivas.

    En caso que la licitación o subasta de un servicio complementario se declare desierta, el Coordinador podrá instruir la prestación directa del respectivo recurso o la instalación directa de la infraestructura necesaria para la prestación de dicho recurso, según corresponda. En estos casos, la valorización de los servicios corresponderá a los precios máximos fijados para las licitaciones o subastas declaradas desiertas, o los que fije la Comisión, según corresponda, los cuales podrán someterse al dictamen del Panel de Expertos dentro de los diez días siguientes a dicha declaración.

    Las inversiones asociadas a nueva infraestructura, con sus costos anuales de mantenimiento eficiente, que sean contemplados en el informe de servicios complementarios, serán remuneradas durante un período equivalente a su vida útil identificada en dicho informe y considerando la tasa de descuento señalada en el artículo 118°. Las remuneraciones antes señaladas serán financiadas por los usuarios finales a través de un cargo de servicios complementarios, el cual será incorporado al cargo único a que hace referencia el artículo 115°.

    La remuneración por la prestación de los recursos técnicos requeridos en la operación del sistema eléctrico, será de cargo de las empresas generadoras que efectúen retiros destinados a usuarios finales desde el sistema eléctrico o el subsistema, según lo defina la Comisión en atención a la naturaleza del servicio y sus efectos sistémicos o locales.

    La remuneración de los servicios complementarios deberá evitar en todo momento el doble pago de servicios o infraestructura.
    Artículo 72°-8.- Sistemas de Información Pública del Coordinador. El Coordinador deberá implementar sistemas de información pública que contengan las principales características técnicas y económicas de las instalaciones sujetas a coordinación. Dichos sistemas deberán contener, al menos, la siguiente información:

    a) Características técnicas detalladas de todas las instalaciones de generación, transmisión y clientes libres sujetas a coordinación, tales como, eléctricas, constructivas y geográficas; y de instalaciones de distribución, según corresponda;
    b) Antecedentes de la operación esperada del sistema, tales como costos marginales esperados, previsión de demanda, cotas y niveles de embalses, programas de operación y mantenimiento, stock de combustibles disponible para generación, entre otros;
    c) Antecedentes relativos al nivel del cumplimiento de la normativa técnica de las instalaciones de los coordinados;
    d) Antecedentes de la operación real del sistema, incluyendo las desviaciones respecto de la operación programada, demanda, generación de las centrales, costos marginales reales y potencia transitada, entre otros;
    e) Información respecto a las transferencias económicas que debe determinar entre las empresas sujetas a coordinación, tales como costos marginales reales, demanda real por barra y retiro, antecedentes de cargo por uso de los sistemas de transmisión, de servicios complementarios, y en general de todos aquellos pagos que le corresponda calcular de acuerdo a la normativa vigente;
    f) Información con las características principales respecto de los contratos de suministro vigentes entre empresas suministradoras y clientes, incluyendo al menos fecha de suscripción del contrato, plazos de vigencia, puntos y volúmenes de retiros acordados en los respectivos contratos, salvo aquellos aspectos de carácter comercial y económico contenido en los mismos;
    g) Información respecto a estudios e informes que deba elaborar el Coordinador en cumplimiento de la normativa vigente, así como los resultados que de ellos emanen;
    h) Los informes de las auditorías desarrolladas o solicitadas por el Coordinador;
    i) Anualidad del V.I. y C.O.M.A. de cada una de las instalaciones de transmisión, según lo indicado en el reglamento;
    j) La valorización e individualización de los derechos relacionados con el uso de suelo, tales como los referidos a adquisición de terrenos, su uso y goce, gastos e indemnizaciones pagadas para el establecimiento de las servidumbres voluntarias o forzosas, entre otras, así como el respectivo título que les sirve de antecedente;
    k) Los reportes a que hace referencia el artículo 72°-15 de la presente ley;
    l) Las comunicaciones entre el Coordinador y los coordinados que no se encuentren bajo causales de secreto o reserva de acuerdo a la ley, y
    m) Toda aquella información que determine el Reglamento, la Norma Técnica, o le sea solicitada incorporar por el Ministerio de Energía, la Comisión o la Superintendencia.

    Será de responsabilidad del Coordinador verificar la completitud, calidad, exactitud y oportunidad de la información publicada en los respectivos sistemas de información.
    Artículo 72°-9.- Antecedentes para el Registro de Instalaciones en los Sistemas de Información Pública del Coordinador. Los coordinados deberán presentar al Coordinador los antecedentes e información que servirá de base para los registros señalados en las letras a) y j) del artículo precedente, dentro del plazo de treinta días contado desde la entrada en operación, modificación o retiro, de las respectivas instalaciones.

    Sólo se valorizarán aquellos derechos de uso de suelos, los gastos y las indemnizaciones pagadas respecto de los cuales se acredite fehacientemente el valor pagado y que se encuentren contenidos en el registro señalado en la letra j) del artículo precedente. La definición de la superficie a valorizar será determinada de acuerdo a la menor cabida que resulte entre la superficie indicada en el título en el que consta la constitución del derecho de uso de suelo o aquella que resulte de la aplicación de la norma de seguridad que para tales efectos dicte la Superintendencia. En todo caso, los coordinados podrán solicitar, por motivos fundados, que se considere para efectos de su valorización, todo o parte de la superficie contemplada en el título en que consta la constitución del respectivo derecho de uso de suelo, cuando dicha superficie sea mayor a la comprendida en la referida norma de seguridad y se encuentre previamente autorizado por la Superintendencia por motivos de mayor seguridad del sistema, o adicionalmente, cuando normativamente no fuese posible adquirir o usar terrenos en superficies menores, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 69°.

    No obstante lo anterior, el Coordinador, de oficio o a solicitud de la Comisión o la Superintendencia, podrá realizar auditorías a los inventarios presentados por las empresas, con el objeto de verificar la exactitud de la información y antecedentes presentados por éstas. En caso que se verifique que la información y antecedentes presentados difieran sustancialmente de las características técnicas existentes, las instalaciones respectivas serán excluidas íntegramente del siguiente proceso de tarificación a que se refiere el Capítulo IV del Título III de esta ley. Asimismo, el total de las sumas percibidas en exceso por hasta cinco períodos tarifarios, deberán ser descontadas del pago de la remuneración a que se refieren los artículos 114° y siguientes de esta ley, reajustados de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor.

    En caso que las diferencias no sean sustanciales, los inventarios deberán ajustarse.

    Las discrepancias que surjan en relación a la aplicación de este artículo podrán ser sometidas al dictamen del Panel de Expertos, de acuerdo al procedimiento señalado en el artículo 211°.

    El reglamento establecerá el procedimiento, etapas, plazos y demás condiciones para la debida implementación del presente artículo.
    Artículo 72°-10.- Monitoreo de la Competencia en el Sector Eléctrico. Con el objetivo de garantizar los principios de la coordinación del sistema eléctrico, establecidos en el artículo 72°-1, el Coordinador monitoreará permanentemente las condiciones de competencia existentes en el mercado eléctrico.

    En caso de detectar indicios de actuaciones que podrían llegar a ser constitutivas de atentados contra la libre competencia, conforme las normas del Decreto con Fuerza de Ley N°1, del año 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el Coordinador deberá ponerlas en conocimiento de la Fiscalía Nacional Económica o de las autoridades que corresponda.
    Artículo 72°-11.- Monitoreo de la Cadena de Pagos. Le corresponderá, asimismo, al Coordinador adoptar las medidas pertinentes que tiendan a garantizar la continuidad en la cadena de pagos de las transferencias económicas sujetas a su coordinación, conforme a lo dispuesto en el reglamento. Asimismo, el Coordinador deberá informar en tiempo y forma a la Superintendencia cualquier conducta que ponga en riesgo la continuidad de dicha cadena.
    Artículo 72°-12.- Coordinación de los Intercambios Internacionales de Energía. El Coordinador será responsable de la coordinación de la operación técnica y económica de los sistemas de interconexión internacional, debiendo preservar la seguridad y calidad de servicio en el sistema eléctrico nacional, y asegurar la utilización óptima de los recursos energéticos del sistema en el territorio nacional. Para ello, deberá sujetarse a las disposiciones establecidas en el decreto supremo al que hace referencia el artículo 82°.
    Artículo 72º-13.- Funciones del coordinador en el ámbito de investigación, desarrollo e innovación en materia energética. Para  el cumplimiento de sus funciones, el coordinador podrá disponer de recursos permanentes para realizar y coordinar investigación, desarrollo e innovación en materia energética con el objetivo de mejorar la operación y coordinación del sistema eléctrico. Para estos efectos, podrá:

    a) Efectuar un análisis crítico permanente de su quehacer, del desempeño del sistema y del mercado eléctrico;
    b) Analizar y considerar la incorporación de nuevas tecnologías al sistema eléctrico considerando la evolución de los equipos y técnicas que se puedan integrar al desarrollo del sistema y sus procesos;
    c) Promover la interacción e intercambio permanente de experiencias y conocimientos, con centros académicos y de investigación, tanto a nivel nacional como internacional, así como con otros coordinadores u operadores de sistemas eléctricos;
    d) Participar activamente en instancias y actividades, tanto nacionales como internacionales, donde se intercambien experiencias, se promuevan nuevas técnicas, tecnologías y desarrollos relacionados con los sistemas eléctricos, y
    e) Promover la investigación a nivel nacional, procurando la incorporación de un amplio espectro de agentes relacionados a este ámbito de investigación.

    Los recursos necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones que establece el presente artículo deberán detallarse y justificarse en el presupuesto anual del Coordinador, debiéndose cautelar la eficiencia en el uso de éstos.
    Artículo 72°-14.- Responsabilidad de los Coordinados. Los coordinados serán responsables individualmente por el cumplimiento de las obligaciones que emanen de la ley, el reglamento, las normas técnicas que dicte la Comisión y de los procedimientos, instrucciones y programaciones que el Coordinador establezca.
    Artículo 72°-15.- Del Desempeño del Sistema de Eléctrico y de los niveles de Seguridad de Servicio. El Coordinador deberá elaborar reportes periódicos del desempeño del sistema eléctrico, con indicadores de corto, mediano y largo plazo, tales como, costo marginal, costo de suministro, niveles de congestión del sistema de transmisión, niveles óptimos de despacho, identificación, cantidad y duración de fallas y generación renovable no convencional, entre otros.

    La elaboración de los reportes deberá ser al menos anual, iniciando en el mes de marzo de cada año. Tendrán el carácter de públicos y deberán ser comunicados a la Comisión y a la Superintendencia en un plazo de quince días, posterior a la conclusión de dicho reporte.

    Toda instalación sometida a la coordinación de la operación, conforme a lo señalado en el artículo 72°-1, deberá cumplir con la normativa legal y reglamentaria vigente y con los estándares de desempeño establecidos en la Normativa Técnica a que hace referencia el artículo 72°-19. Cada coordinado deberá poner a disposición del Coordinador todos los antecedentes necesarios para determinar el grado de desempeño de las instalaciones.

    El Coordinador deberá comunicar a la Superintendencia las instalaciones sujetas a su coordinación cuyo desempeño se encuentre fuera de los estándares establecidos en la Normativa Técnica. Asimismo, los concesionarios de servicio público de distribución deberán comunicar a la Superintendencia el desempeño de sus instalaciones conforme a los estándares establecidos en la Normativa Técnica.

    A partir de la comunicación a que hace referencia el inciso anterior, la Superintendencia, en el uso de sus facultades, determinará las medidas administrativas que corresponda.

    Al menos, cuatrienalmente, la Comisión deberá llevar a cabo un proceso de revisión y actualización en caso de ser ésta necesaria, de los estándares de desempeño establecidos en la normativa técnica.
    Artículo 72°-16.- Fiscalización de las funciones y obligaciones del Coordinador. Le corresponderá a la Superintendencia la fiscalización del cumplimento de las funciones y obligaciones que la ley le asigna al Coordinador y a los consejeros de dicho organismo, pudiendo ordenarle las modificaciones y rectificaciones que correspondan y/o aplicar las sanciones que procedan.
    Artículo 72°-17.- De la construcción, interconexión, puesta en servicio y operación de las Instalaciones Eléctricas. Los propietarios u operadores de  nuevas instalaciones de generaciónLey 21505
Art. único, N° 2 a)
D.O. 21.11.2022
, almacenamiento y transmisión que se interconecten al sistema eléctrico deberán previamente presentar una solicitud a la Comisión para que éstas sean declaradas en construcción. La Comisión podrá otorgar esta declaración sólo a aquellas instalaciones que cuenten con, al menos, los permisos sectoriales, órdenes de compra, cronograma de obras y demás requisitos que establezca el reglamento, que permitan acreditar fehacientemente la factibilidad de la construcción de dichas instalaciones.

    Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se considerarán también como instalaciones en construcción aquellos proyectos de trasmisión nacional, zonal y para polos de desarrollo que formen parte de los planes de expansión respectivos, conforme a las características técnicas y plazos con los cuales los proyectos señalados figuran en dichos planes.

    La entrega de información falsa, incompleta o manifiestamente errónea, por parte del solicitante, será sancionada por la Superintendencia de acuerdo a las normas establecidas en la ley N°18.410.

    Declarado en construcción un proyecto, su titular deberá mantener informada a la Comisión del avance del mismo y del cumplimiento del cronograma de obras presentado, en la forma y plazos que ésta determine, la que en cualquier momento podrá solicitar información adicional para verificar su estado de avance.

    La Comisión podrá revocar la declaración en construcción de un proyecto, cuando éste no dé cumplimiento a los hitos o avances establecidos en su cronograma de obras sin causa justificada, o se realicen cambios significativos al proyecto que impliquen exigir una nueva declaración en construcción, según se establezca en el reglamento.

    La interconexión de toda instalación deberá ser comunicada a la Comisión, al Coordinador y a la Superintendencia, en la forma y plazos que determine el reglamento, el cual no podrá ser inferior a tres meses. Los titulares de estas instalaciones deberán cumplir cabalmente los plazos informados. Todo atraso o prórroga en los mismos deberá informarse al Coordinador y deberá estar debidamente justificado por un informe de un consultor independiente contratado al efecto, el que podrá ser auditado por el Coordinador. No obstante, y en casos calificados y previo informe del Coordinador, la Comisión podrá eximir del cumplimiento de los plazos informados. El referido informe del Coordinador deberá resguardar que no se afecten los objetivos establecidos en el artículo 72°-1.

    Sólo podrán iniciar su puesta en servicio, aquellas instalaciones que hayan sido declaradas en construcción por la Comisión y que cuenten con la respectiva autorización por parte del Coordinador para energizar dichas instalaciones. La energización de toda instalación deberá ser comunicada a la Superintendencia, por lo menos con quince días de anticipación. Se entenderá que una instalación se encuentra en etapa de puesta en servicio, una vez materializada su interconexión y energización y hasta el término de las respectivas pruebas, adquiriendo desde el inicio de esta etapa la calidad de coordinado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 72°-2. En todo caso, de manera previa a la puesta en servicio de un proyecto, el interesado deberá acordar con el Coordinador un cronograma de puesta en servicio en el que se establecerán las actividades a realizar y los plazos asociados a dichas actividades. Cualquier modificación de dichos plazos deberá ser comunicada al Coordinador quien podrá aprobar o rechazar justificadamente dicha modificación. Todo incumplimiento en los plazos establecidos para el período de puesta en servicio deberá ser comunicado por el Coordinador a la Superintendencia pudiendo aplicarse las sanciones que correspondan.

    Concluida la etapa de puesta en servicio, el coordinado titular de la respectiva instalación deberá presentar al Coordinador una declaración jurada de fiel cumplimiento de la normativa vigente, pudiendo éste último verificar tal circunstancia. Posteriormente, el Coordinador emitirá su aprobación para la entrada en operación del respectivo proyecto, en los plazos que establezca la Norma Técnica respectiva.

    Sólo las instalaciones de generación Ley 21505
Art. único, N° 2 b)
D.O. 21.11.2022
y sistemas de almacenamiento que se encuentren en operación tendrán derecho a participar en las transferencias de potencia a que hace referencia el artículo 149°. Las inyecciones de energía en la etapa de puesta en servicio, se remunerarán por las normas generales de transferencia. Sin perjuicio de lo anterior, en esta etapa, dichas inyecciones no deberán ser consideradas para la determinación del costo marginal del Sistema, ni para la repartición de ingresos por potencia.

    Artículo 72°-18.- Retiro, modificación y desconexión de instalaciones. El retiro, modificación relevante, desconexión, o el cese de operaciones sin que éste obedezca a fallas o a mantenimientos programados, de unidades del parque generadorLey 21505
Art. único, N° 3
D.O. 21.11.2022
, sistemas de almacenamiento y de las instalaciones del sistema de transmisión, deberán comunicarse por escrito al Coordinador, a la Comisión y a la Superintendencia, con una antelación no inferior a veinticuatro meses en el caso de unidades generadoras y treinta y seis meses respecto de instalaciones de transmisión. Adicionalmente, tratándose de instalaciones del sistema de transmisión nacional, zonal y para polos de desarrollo, su retiro, modificación relevante, desconexión, o el cese de operaciones sin que éste obedezca a fallas o a mantenimientos programados, deberá ser autorizado previamente por la Comisión, previo informe de seguridad del Coordinador. La Comisión en estos casos podrá negar el retiro, modificación o la desconexión o cese de operaciones basado en el carácter de servicio público de los servicios que sustentan dichas instalaciones.

    No obstante, en casos calificados y previo informe de seguridad del Coordinador, la Comisión podrá eximir a una empresa del cumplimiento de los plazos señalados en el presente artículo. Asimismo, la Comisión podrá prorrogar hasta por doce meses los plazos establecidos en el inciso anterior en caso de determinar que el retiro, modificación, desconexión o cese de operaciones de una instalación del sistema puede generar riesgos para la seguridad del mismo, previo informe de seguridad del Coordinador.

    Las modificaciones de instalaciones que no tengan el carácter de relevante, de acuerdo a la normativa técnica, deberán ser comunicadas por escrito al Coordinador en un plazo no inferior a treinta días.

    Las infracciones a este artículo se sancionarán por la Superintendencia en conformidad a las disposiciones legales aplicables.

    Artículo 72°-19.- Normas Técnicas para el funcionamiento de los sistemas eléctricos. La Comisión deberá analizar permanentemente los requerimientos normativos para el correcto funcionamiento del sector eléctrico, y fijará, mediante resolución exenta, las normas técnicas que rijan los aspectos técnicos, de seguridad, coordinación, calidad, información y económicos del funcionamiento de dicho sector. Para ello, anualmente, establecerá un plan de trabajo que permita proponer, facilitar y coordinar el desarrollo de éstas.

    Estas normas técnicas serán elaboradas y modificadas en virtud de un proceso público y participativo, el que podrá iniciarse de oficio por la Comisión o a solicitud del Coordinador, los coordinados o cualquier otro organismo o institución con participación o interés en el sector eléctrico. Estas solicitudes deberán presentarse a la Comisión y, al menos, deberán contener la justificación técnica, legal y económica del cambio solicitado y acompañar la propuesta específica que se solicita.

    Iniciado el procedimiento de revisión de la propuesta de norma técnica o su modificación, la Comisión establecerá un calendario y plan de trabajo, indicando, además, las materias que serán revisadas y los plazos en que deberán ser abordadas. Asimismo, deberá constituir un comité consultivo especial, a fin de recabar su opinión acerca del tema. El comité podrá conformarse por representantes de la Comisión, la Superintendencia, el Coordinador, las empresas del sector y expertos técnicos. No podrán integrar el comité las personas, naturales o jurídicas, sus representantes o dependientes, o relacionados, que hayan solicitado la elaboración o modificación de la norma en estudio.

    La Comisión deberá someter la propuesta de nueva norma técnica o de su modificación, según corresponda, a un proceso de consulta pública. La Comisión analizará las observaciones generadas en el marco de proceso de consulta pública, acogiéndolas o rechazándolas, otorgando una respuesta razonada, en lo pertinente, que podrá ser común para todas aquellas observaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales. La nueva norma técnica deberá publicarse junto con el informe en que se justifique el rechazo o modificación de las observaciones que correspondan.

    La Comisión deberá mantener disponible permanentemente en su sitio web, para cualquier interesado, la normativa técnica vigente e informar sobre los procesos de modificación de normas técnicas en desarrollo.

    El reglamento definirá las normas por las que se regirá este procedimiento, así como la forma en que se efectuarán las comunicaciones y notificaciones, las que podrán realizarse mediante correo electrónico. Además, desarrollará las normas para la conformación del comité, así como las causales de inhabilidad e incompatibilidad para integrarlo, y su funcionamiento.
    Artículo 72°-20.- Compensaciones por indisponibilidad de suministro. Sin perjuicio de las sanciones que corresponda, todo evento o falla, ocurrido en instalaciones eléctricas que no están destinadas a prestar el servicio público de distribución, que provoque indisponibilidad de suministro a usuarios finales, que no se encuentre autorizado en conformidad a la ley o los reglamentos, y que se encuentre fuera de los estándares que se establezca en las Normas Técnicas a que hace referencia el artículo 72°-19, dará lugar a las compensaciones que señala este artículo.

    En el caso de los usuarios finales sometidos a regulación de precios, la compensación corresponderá al equivalente de la energía no suministrada durante ese evento, valorizada a quince veces la tarifa de energía vigente durante la indisponibilidad de suministro, sujeta a los valores máximos a compensar establecidos en el presente artículo.

    En el caso de usuarios no sometidos a regulación de precios, la compensación corresponderá al equivalente de la energía no suministrada durante ese evento, valorizada a quince veces la componente de energía del precio medio de mercado establecido en el informe técnico definitivo del precio de nudo de corto plazo vigente durante dicho evento, sujeta a los valores máximos a compensar establecidos en el presente artículo. Para estos efectos, se entenderá por componente de energía del precio medio de mercado el precio medio de mercado a que se refiere el artículo 167° descontada la componente de potencia del precio medio básico definida en el artículo 168°. Con todo, no procederá el pago de la compensación que regula este artículo, en caso que el cliente contemple en sus contratos de suministros cláusulas especiales en relación a la materia que regula este artículo.

    Las compensaciones pagadas por una empresa de transmisión no podrán superar por evento el 5% de sus ingresos regulados en el año calendario anterior para el segmento de transmisión respectivo. En el caso que la empresa transmisora no tenga ingresos regulados de acuerdo a la presente ley, el monto a compensar no podrá superar por evento el 5% de los ingresos totales obtenidos en el mercado nacional por la propietaria de la instalación respectiva el año calendario anterior. En ambos casos, el monto máximo de la compensación, será de veinte mil unidades tributarias anuales.

    En el caso de las empresas generadoras, el monto de las compensaciones no podrá superar por evento el 5% de los ingresos del año anterior, por los conceptos de energía y potencia en el mercado nacional obtenidos por la empresa generadora, de acuerdo a sus balances auditados y con un máximo de veinte mil unidades tributarias anuales.

    Tratándose de empresas que operen instalaciones para la prestación de servicios complementarios o sistemas de almacenamiento de energía, el monto a compensar no podrá superar por evento el 5% de los ingresos totales obtenidos en el mercado nacional por la propietaria de la instalación respectiva el año calendario anterior. En estos casos, el monto máximo de la compensación, será de veinte mil unidades tributarias anuales.

    Para efectos de lo dispuesto en este artículo, producido el evento o falla que provocó la indisponibilidad de suministro, el Coordinador deberá elaborar un Informe de Estudio de Análisis de Falla, en adelante EAF, en el cual, a lo menos deberá identificar al o los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, o aquellos que exploten a cualquier título, la o las instalaciones en las que se produjo el evento, el origen de la falla, su propagación, sus efectos, los planes de recuperación y las conclusiones técnicas respecto a las causas del respectivo evento o falla. La Superintendencia podrá definir el formato y los demás contenidos del referido Informe.

    Dentro del plazo que determine el reglamento, el Coordinador deberá comunicar el EAF a la Superintendencia, a objeto que dicho organismo determine si procede el pago de compensaciones en conformidad a lo establecido en el inciso primero del presente artículo. Los Coordinados, dentro de los diez días siguientes a dicha comunicación, podrán presentar a la Superintendencia sus observaciones al EAF y acompañar los antecedentes que estimen pertinente. En caso que la Superintendencia determine que procede el pago de compensaciones, deberá instruir a las empresas suministradoras de los usuarios finales afectados, sean éstas empresas concesionarias de servicio público de distribución o generadoras, su pago en la facturación más próxima, o en aquella que determine la Superintendencia. Asimismo, y una vez acreditado el pago de las compensaciones correspondientes, la Superintendencia instruirá a través del  Coordinador a los propietarios o a quien opere las instalaciones donde se produjo la falla, evento o su propagación, el reembolso total e inmediato a las empresas suministradoras del monto pagado por éstas por concepto de compensaciones a usuarios finales, de acuerdo a las normas que determine el reglamento o la Superintendencia a falta de éstas.

    Con todo, una vez efectuado el reembolso de las compensaciones de que tratan los incisos precedentes, las empresas propietarias o que operen las instalaciones de donde se produjo la falla o el evento correspondiente podrán reclamar ante la Superintendencia la improcedencia de su obligación de pago, su monto o la prorrata asignada, según corresponda. Lo anterior es sin perjuicio de lo que se resuelva en las impugnaciones judiciales que se puedan interponer, ni de las acciones de repetición contra quienes finalmente resulten responsables, en cuyo caso y de existir diferencias, éstas deberán ser calculadas por el Coordinador, quien instruirá el pago de las reliquidaciones que correspondan. Tratándose de diferencias o devoluciones que correspondan a usuarios finales, la Superintendencia determinará la forma y condiciones del reintegro o devoluciones conforme lo determine el reglamento.

    En caso que una empresa que deba pagar compensaciones en conformidad al presente artículo no registre ingresos durante todo el año calendario anterior en atención a su reciente entrada en operación, el monto máximo de las compensaciones será de dos mil unidades tributarias anuales.
    Artículo 72°-21.- Decreto de Emergencia Energética. En casos de sismos o catástrofes naturales, el Presidente de la República, previo informe del Ministerio de Energía, podrá dictar un decreto de emergencia energética, en el cual dispondrá de las medidas que la autoridad estime conducentes y necesarias para manejar, disminuir o superar la emergencia energética producida a raíz de sismos o catástrofes naturales, y principalmente para asegurar el suministro de clientes sujetos a regulación de precios.

    El referido decreto podrá autorizar, entre otras medidas, la flexibilización de las normas sobre calidad y seguridad de servicio establecidas en la normativa eléctrica vigente, y que se disponga el mejor uso de cualquier instalación coordinada, durante el período estrictamente necesario, el que no podrá superar el de la emergencia energética.
    Artículo 72°-22.- Disposiciones Reglamentarias. Un reglamento regulará las materias necesarias para la debida y eficaz implementación de las disposiciones contenidas en el presente título.
    Título III: De los Sistemas de Transmisión Eléctrica

    Capítulo I: Generalidades

    Artículo 73°.- Definición de Sistema de Transmisión. El "sistema de transmisión o de transporte de electricidad" es el conjunto de líneas y subestaciones eléctricas que forman parte de un sistema eléctrico, y que no están destinadas a prestar el servicio público de distribución, cuya operación deberá coordinarse según lo dispone el artículo 72°-1 de esta ley.

    En cada sistema de transmisión se distinguen líneas y subestaciones eléctricas de los siguientes segmentos: "sistema de transmisión nacional", "sistema de transmisión para polos de desarrollo", "sistema de transmisión zonal" y "sistema de transmisión dedicado". Una vez determinados los límites de cada uno de estos sistemas de transmisión, se incluirán en él todas las instalaciones que sean necesarias para asegurar la continuidad de tal sistema.

    Forman parte también del sistema de transmisión los sistemas de interconexión internacionales, los que se someterán a las normas especiales que se dicten al efecto.

    El reglamento establecerá las materias necesarias para la debida y eficaz implementación de las disposiciones contenidas en el presente título.
    Artículo 74°.- Definición de Sistema de Transmisión Nacional. El sistema de transmisión nacional es aquel sistema que permite la conformación de un mercado eléctrico común, interconectando los demás segmentos de la transmisión, y estará constituido por las líneas y subestaciones eléctricas que permiten el desarrollo de este mercado y posibilitan el abastecimiento de la totalidad de la demanda del sistema eléctrico, frente a diferentes escenarios de disponibilidad de las instalaciones de generación, incluyendo situaciones de contingencia y falla, considerando las exigencias de calidad y seguridad de servicio establecidas en la presente ley, los reglamentos y las normas técnicas.
    Artículo 75°.- Definición de Sistema de Transmisión para Polos de Desarrollo. Los sistemas de transmisión para polos de desarrollo estarán constituidos por las líneas y subestaciones eléctricas, destinadas a transportar la energía eléctrica producida por medios de generación ubicados en un mismo polo de desarrollo, hacia el sistema de transmisión, haciendo un uso eficiente del territorio nacional.

    Los polos de desarrollo serán determinados por el Ministerio de Energía en conformidad a lo dispuesto en el artículo 85°.
    Artículo 76°.- Definición de Sistemas de Transmisión Dedicados. Los sistemas de transmisión dedicados estarán constituidos por las líneas y subestaciones eléctricas radiales, que encontrándose interconectadas al sistema eléctrico, están dispuestas esencialmente para el suministro de energía eléctrica a usuarios no sometidos a regulación de precios o para inyectar la producción de las centrales generadoras al sistema eléctrico.

    Asimismo, pertenecerán a los sistemas de transmisión dedicada aquellas instalaciones enmalladas que estén dispuestas para lo que se señala en el inciso anterior, y adicionalmente se verifique que su operación no produce impactos o modificaciones significativas en la operación del resto del sistema, de acuerdo a lo que determine el reglamento.

    El transporte por sistemas dedicados se regirá por lo previsto en los respectivos contratos de transporte entre los usuarios y los propietarios de las instalaciones. El pago por uso a que da derecho dicho transporte se deberá calcular en base a un valor de transmisión anual, considerando el valor anual de las inversiones, más los costos proyectados de operación, mantenimiento y administración, conforme se disponga en el reglamento. En todo caso, todos los antecedentes y valores para calcular el pago por uso deberán ser técnica y económicamente respaldados e informados al Coordinador para estar disponibles para todos los interesados.

    El pago por uso efectuado por parte de clientes regulados de este tipo de instalaciones se regirá conforme a las reglas establecidas en los artículos 102° y siguientes.
    Artículo 77°.- Definición de Sistema de Transmisión Zonal. Cada sistema de transmisión zonal estará constituido por las líneas y subestaciones eléctricas dispuestas esencialmente para el abastecimiento actual o futuro de clientes regulados, territorialmente identificables, sin perjuicio del uso por parte de clientes libres o medios de generación conectados directamente o a través de sistemas de transmisión dedicada a dichos sistemas de transmisión.
    Artículo 78°.- Definición de Sistema de Interconexión Internacional. Los sistemas de interconexión internacional estarán constituidos por las líneas y subestaciones eléctricas destinadas a transportar la energía eléctrica para efectos de posibilitar su exportación o importación, desde y hacia los sistemas eléctricos ubicados en el territorio nacional. Los términos y condiciones en que se efectuará dicho intercambio de energía se establecerán en el decreto supremo a que hace referencia el artículo 82° y demás normativa aplicable.

    Dentro de estos sistemas se distinguen instalaciones de interconexión internacional de servicio público y de interés privado.  Son instalaciones de interconexión internacional de servicio público aquellas que facilitan la conformación o desarrollo de un mercado eléctrico internacional y complementan el abastecimiento de la demanda del sistema eléctrico en territorio nacional, frente a diferentes escenarios de disponibilidad de las instalaciones de generación, incluyendo situaciones de contingencia y falla, considerando las exigencias de calidad y seguridad de servicio establecidas en la presente ley, los reglamentos y las normas técnicas.

    Son instalaciones de interconexión internacional de interés privado aquellas que no reúnan las características señaladas en el inciso anterior.

    Las instalaciones de interconexión internacional de servicio público están sujetas al régimen de acceso abierto en los términos definidos en el artículo 79°. Estas instalaciones se valorizarán y remunerarán de acuerdo a lo que señala en el inciso segundo del artículo 99° bis.

    Las interconexiones internacionales de interés privado se regirán por sus respectivos contratos y por la normativa eléctrica vigente.
    Artículo 79°.- Definición de Acceso Abierto. Las instalaciones de los sistemas de transmisión del sistema eléctrico están sometidas a un régimen de acceso abierto, pudiendo ser utilizadas por terceros bajo condiciones técnicas y económicas no discriminatorias entre todos los usuarios, a través del pago de la remuneración del sistema de transmisión que corresponda de acuerdo con las normas de este Título.

    Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, o quienes exploten a cualquier título las instalaciones de los sistemas de transmisión, con excepción del sistema dedicado, no podrán negar el acceso al servicio de transporte o transmisión a ningún interesado por motivos de capacidad técnica, sin perjuicio que, en virtud de las facultades que la ley o el reglamento le otorguen al Coordinador para la operación coordinada del sistema eléctrico, se limiten las inyecciones o retiros sin discriminar a los usuarios.

    Los señalados propietarios, arrendatarios, usufructuarios, o quienes exploten a cualquier título las instalaciones de transmisión deberán permitir la conexión a sus instalaciones a quien lo solicite, sin discriminaciones de ninguna especie u origen, debiendo en su caso efectuar las ampliaciones, adecuaciones, modificaciones y refuerzos que sean necesarios para dicha conexión.

    El Coordinador aprobará la conexión a los sistemas de transmisión en aquellas subestaciones existentes, o en las definidas en la planificación de la transmisión a que hace referencia el artículo 87°, o aquellas que la Comisión apruebe en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 102° y previa verificación que la solución de conexión propuesta permita cumplir con los criterios de operación óptima y acceso abierto del sistema respectivo. Asimismo, con excepción del sistema dedicado, le corresponderá al Coordinador establecer los pagos, a partir de la aplicación de las tarifas que determine el Ministerio de Energía, previo informe de la Comisión, por concepto de costos de conexión, estudios y análisis de ingeniería o derechos de uso de dichas instalaciones, así como los requisitos técnicos y plazos para realizar dichas obras, conforme a lo que determine el reglamento.

    En todo caso, el propietario, arrendatario, usufructuario, o quienes exploten a cualquier título, según corresponda, las instalaciones de transmisión sometidas a acceso abierto y el solicitante deberán participar en el proceso de conexión, formulando las observaciones y sugerencias que estime pertinentes para procurar la operación segura del sistema. En la respectiva autorización de conexión, el Coordinador deberá pronunciarse aceptando o rechazando fundadamente las observaciones planteadas. Dentro de los diez días siguientes a la comunicación de la autorización de conexión, podrán presentar una discrepancia ante el Panel, el que emitirá su dictamen en un plazo máximo de treinta días corridos contados desde la respectiva audiencia a que hace referencia el artículo 211.

    Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, o quienes exploten a cualquier título, según corresponda, las instalaciones de los sistemas de transmisión deberán dar las facilidades necesarias para que terceros ejecuten las obras que deban realizarse, accedan en tiempo y forma a subestaciones, patios, salas de control, y a todas aquellas instalaciones a las que se deba ingresar o hacer uso para materializar la nueva conexión.

    Sin perjuicio de las atribuciones de los demás organismos contemplados en la ley, corresponderá a la Superintendencia la fiscalización del cumplimiento de las condiciones de acceso abierto.
    Artículo 80°.- Acceso Abierto en los Sistemas de Transmisión Dedicados. Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quienes exploten a cualquier título las instalaciones de los sistemas dedicados no podrán negar el servicio a ningún interesado cuando exista capacidad técnica disponible de transmisión, sin perjuicio de la capacidad contratada o de los proyectos propios que se hayan contemplado fehacientemente al momento de la solicitud de uso de capacidad técnica, conforme a las normas del presente artículo. Asimismo, en las mismas condiciones, no podrán negar el acceso a empresas concesionarias de servicio público de distribución para el suministro de usuarios sometidos a regulación de precios, en consistencia con los precios regulados. El o los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quienes exploten a cualquier título las instalaciones de transmisión dedicada que corresponda, deberán informar al Coordinador todo cambio en el uso estimado de la capacidad técnica disponible.

    El Coordinador, de acuerdo a la normativa vigente, determinará fundadamente la capacidad técnica disponible de los sistemas de transmisión dedicados sin considerar las congestiones de transmisión debido a limitaciones de capacidad de otros tramos de transmisión, oyendo previamente a las partes. Para estos efectos, el propietario, arrendatario, usufructuario o quien explote a cualquier título las instalaciones del sistema dedicado deberá poner en conocimiento del Coordinador los contratos de transporte existentes y los proyectos que impliquen el uso de la capacidad del sistema dedicado. Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quienes exploten a cualquier título las instalaciones del sistema dedicado deberán remitir copia autorizada ante notario de los contratos que se celebren por uso de las instalaciones de transmisión dedicada a la Comisión, el Coordinador y la Superintendencia al quinto día de su celebración.

    Para hacer uso de la capacidad técnica de transmisión disponible, el o los interesados deberán presentar al Coordinador junto con la solicitud de uso de dicha capacidad, una garantía a beneficio del propietario, arrendatario, usufructuario o quien explote a cualquier título las instalaciones del sistema dedicado respectivo, según corresponda, o un pago anticipado conforme lo acuerden las partes, que caucione o remunere la solicitud, conforme a los plazos, órdenes de prelación, formatos, requisitos y procedimiento que determine el reglamento y la norma técnica respectiva. A contar del momento que el Coordinador aprueba la solicitud de acceso respectiva, la capacidad técnica de transmisión solicitada por el interesado no será considerada por el Coordinador como capacidad técnica de transmisión disponible.

    La o las instalaciones del solicitante deberán haber sido declaradas en construcción de conformidad lo señalado en el artículo 72°-17, dentro del plazo señalado por el Coordinador en su respectiva autorización. Transcurrido dicho plazo sin que las instalaciones hayan sido declaradas en construcción o dicha declaración se revocase conforme a lo señalado en el artículo 72°-17, caducará la referida aprobación, considerándose la respectiva capacidad técnica nuevamente como disponible.

    El uso de la capacidad autorizada por el Coordinador será transitoria mientras no se concreten los proyectos señalados en el inciso primero o no se ejerzan los derechos de uso pactados contractualmente. Para ello, con una antelación no inferior a cuatro años, los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quienes exploten a cualquier título las instalaciones de los sistemas dedicados deberán dar aviso al Coordinador y a los interesados que hagan uso del acceso abierto, la concreción de los proyectos o el uso de los derechos señalados y demostrar fundadamente que se llevarán a cabo, conforme a los plazos y procedimientos que contemple el reglamento.

    El uso de la capacidad de los sistemas dedicados deberá ajustarse a los estándares de seguridad y calidad de servicio con los que fue diseñado el respectivo sistema en base a la información de diseño entregada por el propietario, arrendatario, usufructuario o quien los explote a cualquier título, según corresponda, lo que deberá ser determinado por el Coordinador.

    Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quienes exploten a cualquier título instalaciones de transmisión dedicadas deberán permitir la conexión a sus instalaciones a quien cuente con la autorización del Coordinador, debiendo en su caso posibilitar las adecuaciones, modificaciones y refuerzos que sean necesarios para dicha conexión. Los costos de estas obras, así como los estudios y análisis de ingeniería que correspondan, serán de cargo del solicitante, los que deberán ser consistentes con lo señalado en el inciso cuarto del artículo 79° y reflejar precios de mercado en procesos abiertos y competitivos. Las discrepancias que surjan en la aplicación del régimen de acceso abierto en las instalaciones de los sistemas de transmisión dedicados podrán ser presentadas y resueltas por el Panel de Expertos.

    Anualmente, el Coordinador deberá publicar en su sitio web, la capacidad técnica disponible de los sistemas de transmisión dedicados.

    El Reglamento establecerá los criterios y condiciones para determinar la capacidad técnica de transmisión disponible y el o los períodos de tiempo en que ésta exista.
    Artículo 81°.- Presunción de Uso de los Sistemas de Transmisión. Toda empresa eléctrica que inyecte energía y potencia al sistema eléctrico con plantas de generación propias o contratadas, así como toda empresa eléctrica que efectúe retiros de energía y potencia desde el sistema eléctrico para comercializarla con distribuidoras o con clientes finales, hace uso de los sistemas de transmisión respectivos para todos los efectos legales.
    Artículo 82°.- Intercambio Internacional de Servicios Eléctricos. La exportación y la importación de energía y demás servicios eléctricos desde y hacia los sistemas eléctricos ubicados en territorio nacional, no se podrá efectuar sin previa autorización del Ministerio de Energía, la que deberá ser otorgada por decreto supremo, previo informe de la Superintendencia, de la Comisión y del Coordinador, según corresponda.

    El decreto supremo deberá definir los aspectos regulatorios aplicables a la energía destinada al intercambio, establecer las condiciones generales de la operación, incluyendo al menos el plazo de duración y las condiciones específicas en que se autoriza la exportación o importación, tales como el modo de proceder a la exportación o importación de energía eléctrica, las condiciones bajo las que se puede suspender o interrumpir el intercambio de energía en caso de generar alguna amenaza o perturbación a la seguridad sistémica nacional, el régimen de acceso a dichas instalaciones, y las causales de caducidad por eventuales incumplimientos de las condiciones de autorización o por un cambio relevante en las circunstancias bajo las que se otorga el permiso.

    Con todo, las condiciones de operación establecidas en el permiso de exportación o importación deberán asegurar la operación más económica del conjunto de las instalaciones del sistema eléctrico y garantizar el cumplimiento de los estándares de seguridad y calidad del servicio eléctrico.

    El reglamento establecerá los requisitos, plazos y procedimientos a los que se deberá sujetar la respectiva solicitud de exportación o importación de energía eléctrica.
    Capítulo II: De la Planificación Energética y de la Transmisión

    Artículo 83°.- Planificación Energética. Cada cinco años, el Ministerio de Energía deberá desarrollar un proceso de planificación energética de largo plazo, para los distintos escenarios energéticos de expansión de la generación y del consumo, en un horizonte de al menos treinta años.

    El proceso de planificación energética deberá incluir escenarios de proyección de oferta y demanda energética y en particular eléctrica, considerando la identificación de polos de desarrollo de generación, generación distribuida, intercambios internacionales de energía, políticas medio ambientales que tengan incidencia y objetivos de eficiencia energética entre otros, elaborando sus posibles escenarios de desarrollo. Asimismo, la planificación deberá considerar dentro de sus análisis los planes estratégicos con los que cuenten las regiones en materia de energía. Anualmente, el Ministerio podrá actualizar la proyección de la demanda, los escenarios macroeconómicos, y los demás antecedentes considerados en los escenarios definidos en el decreto a que hace referencia el artículo 86°.

    Por razones fundadas el Ministerio de Energía podrá desarrollar el proceso de planificación energética antes del vencimiento del plazo señalado en el inciso primero.

    El reglamento establecerá el procedimiento y las demás materias necesarias para la implementación eficaz del presente artículo.
    Artículo 84°.- Procedimiento de Planificación Energética. Al menos veinticuatro meses antes del vencimiento del plazo del decreto que fije la planificación energética de largo plazo, el Ministerio deberá dar inicio al proceso. Dentro de los ocho meses siguientes al inicio del proceso señalado precedentemente, el Ministerio deberá emitir un informe preliminar de planificación energética.

    Con la antelación que señale el reglamento, el Ministerio deberá abrir un registro de participación ciudadana, en el que se podrán inscribir toda persona natural o jurídica con interés en participar en el proceso, conforme a las normas que establezca el Ministerio de Energía por resolución dictada al efecto. El proceso de participación se someterá a lo establecido en el reglamento, debiendo considerar instancias de consulta pública a través de medios accesibles.
    Artículo 85°.- Definición de Polos de Desarrollo de Generación Eléctrica. En la planificación energética de largo plazo, el Ministerio deberá identificar las áreas donde pueden existir polos de desarrollo de generación eléctrica, en adelante polos de desarrollo.

    Se entenderá por polos de desarrollo a aquellas zonas territorialmente identificables en el país, ubicadas en las regiones en las que se emplaza el Sistema Eléctrico Nacional, donde existen recursos para la producción de energía eléctrica proveniente de energías renovables, cuyo aprovechamiento, utilizando un único sistema de transmisión, resulta de interés público por ser eficiente económicamente para el suministro eléctrico, debiendo cumplir con la legislación ambiental y de ordenamiento territorial. La identificación de las referidas zonas tendrá en consideración el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 150º bis, esto es, que una cantidad de energía equivalente al 20% de los retiros totales afectos en cada año calendario, haya sido inyectada al sistema eléctrico por medios de generación renovables no convencionales.

    El Ministerio deberá elaborar un Informe Técnico por cada polo de desarrollo, que especifique una o más zonas que cumplan con lo prescrito en el inciso anterior, distinguiendo cada tipo de fuente de generación. Para estos efectos y antes de la emisión del señalado informe, el Ministerio deberá realizar una evaluación ambiental estratégica en cada provincia o provincias donde se encuentren uno o más polos de desarrollo, conforme a lo establecido en el Párrafo 1° bis del Título II de la ley N°19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

    El reglamento establecerá los criterios y aspectos metodológicos a ser considerados en la identificación de los polos de desarrollo.
    Artículo 86°.- Decreto de Planificación Energética. Conforme a lo señalado en el artículo 83°, el Ministerio elaborará escenarios energéticos posibles para el horizonte de largo plazo.

    Antes del vencimiento del plazo del respectivo período quinquenal de planificación, el Ministerio de Energía, mediante decreto exento expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", deberá definir dichos escenarios energéticos, incluyendo sus respectivos polos de desarrollo, debiendo acompañar los antecedentes fundantes que correspondan.
    Artículo 87°.- Planificación de la Transmisión. Anualmente la Comisión deberá llevar a cabo un proceso de planificación de la transmisión, el que deberá considerar, al menos, un horizonte de veinte años. Esta planificación abarcará las obras de expansión necesarias del sistema de transmisión nacional, de polos de desarrollo, zonal y dedicadas utilizadas por concesionarias de servicio público de distribución para el suministro de usuarios sometidos a regulación de precios, o necesarias para entregar dicho suministro, según corresponda.

    En este proceso se deberá considerar la planificación energética de largo plazo que desarrolle el Ministerio de Energía a que se refiere el artículo 83° y los objetivos de eficiencia económica, competencia, seguridad y diversificación que establece la ley para el sistema eléctrico. Por tanto, la planificación de la transmisión deberá realizarse considerando:

    a) La minimización de los riesgos en el abastecimiento, considerando eventualidades, tales como aumento de costos o indisponibilidad de combustibles, atraso o indisponibilidad de infraestructura energética, desastres naturales o condiciones hidrológicas extremas;
    b) La creación de condiciones que promuevan la oferta y faciliten la competencia, propendiendo al mercado eléctrico común para el abastecimiento de la demanda a mínimo costo con el fin último de abastecer los suministros a mínimo precio;
    c) Instalaciones que resulten económicamente eficientes y necesarias para el desarrollo del sistema eléctrico, en los distintos escenarios energéticos que defina el Ministerio en conformidad a lo señalado en el artículo 86°, y
    d) La posible modificación de instalaciones de transmisión existentes que permitan realizar las expansiones necesarias del sistema de una manera eficiente.

    El proceso de planificación que establece el presente artículo deberá contemplar las holguras o redundancias necesarias para incorporar los criterios señalados precedentemente, y tendrá que considerar la información sobre criterios y variables ambientales y territoriales disponible al momento del inicio de éste, incluyendo los objetivos de eficiencia energética, que proporcione el Ministerio de Energía en coordinación con los otros organismos sectoriales competentes que correspondan. Para estos efectos, el Ministerio deberá remitir a la Comisión, dentro del primer trimestre de cada año, un informe que contenga los criterios y variables señaladas precedentemente. El reglamento establecerá los criterios y aspectos metodológicos a ser considerados en la determinación de las holguras o redundancias de capacidad de transporte.

    Asimismo, el proceso a que se refiere el presente artículo deberá considerar la participación ciudadana en los términos establecidos en el artículo 90º.

    Para efectos de la planificación de la transmisión deberá considerarse como tasa de actualización la tasa social de descuento establecida por el Ministerio de Desarrollo Social para la evaluación de proyectos de inversión de acuerdo a lo dispuesto en la ley N°20.530. En el caso que dicho Ministerio no fije la tasa mencionada, esta deberá ser calculada por la Comisión, en conformidad a lo que señale el reglamento.

    Asimismo, la planificación podrá considerar la expansión de instalaciones pertenecientes a los sistemas de transmisión dedicada para la conexión de las obras de expansión, en tanto permita dar cumplimiento con los objetivos señalados en el presente artículo. Estas expansiones no podrán degradar el desempeño de las instalaciones dedicadas existentes y deberán considerar los costos asociados y/o los eventuales daños producidos por la intervención de dichas instalaciones para el titular de las mismas. Las discrepancias que se produzcan respecto de estas materias podrán ser presentadas al Panel de Expertos en la oportunidad y de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 91°. Las instalaciones dedicadas existentes que sean intervenidas con obras de expansión nacional, zonal o para polo de desarrollo, según corresponda, cambiarán su calificación y pasarán a integrar uno de dichos segmentos a partir de la publicación en el Diario Oficial de los decretos a que hace referencia el artículo 92°.
    Artículo 88°.- Incorporación en el Plan de Expansión de Sistemas de Transmisión para Polos de Desarrollo. Si, por problemas de coordinación entre distintos propietarios de proyectos de generación, que no sean entidades relacionadas según los términos señalados en la ley N°18.045, de Mercados de Valores, la totalidad o parte de la capacidad de producción de uno o más polos de desarrollo definidos por el Ministerio de Energía en el decreto respectivo no pudiere materializarse, la Comisión podrá considerar en el plan de expansión anual de la transmisión sistemas de transmisión para dichos polos de desarrollo.

    Asimismo, la Comisión podrá incorporar en dicho plan, como sistemas de transmisión para polos de desarrollo, líneas y subestaciones dedicadas, nuevas o existentes, con el objeto de permitir su uso por nuevos proyectos de generación, pudiendo modificar sus características técnicas, como trazado, nivel de tensión o capacidad de transporte en magnitudes mayores a las previstas originalmente. Para estos efectos, el Coordinador deberá informar a la Comisión, con la periodicidad que determine el reglamento, los proyectos de transmisión informados a dicho organismo. El reglamento deberá establecer la antelación con la que los desarrolladores y promotores de proyectos deberán informar éstos al Coordinador.

    Para dichos efectos, las soluciones de transmisión deberán cumplir con los siguientes requisitos:

    a) Que la capacidad máxima de generación esperada que hará uso de dichas instalaciones justifique técnica y económicamente su construcción;
    b) Que la capacidad máxima de generación esperada, que hará uso de dichas instalaciones, para el primer año de operación, sea mayor o igual al veinticinco por ciento de su capacidad, caucionando su materialización futura según lo establezca el reglamento;
    c) Que la solución de transmisión sea económicamente eficiente para el Sistema Eléctrico, y
    d) Que la solución de transmisión sea coherente con los instrumentos de ordenamiento territorial vigentes.
    Artículo 89°.- Obras Nuevas y Obras de Ampliación de los Sistemas de Transmisión. Son obras de expansión de los respectivos sistemas de transmisión las obras nuevas y obras de ampliación.

    Son obras de ampliación aquellas que aumentan la capacidad o la seguridad y calidad de servicio de líneas y subestaciones eléctricas existentes. Se entenderá por obras nuevas aquellas líneas o subestaciones eléctricas que no existen y son dispuestas para aumentar la capacidad o la seguridad y calidad de servicio del sistema eléctrico.

    No corresponderán a obras de ampliación aquellas inversiones necesarias para mantener el desempeño de las instalaciones conforme a la normativa vigente.

    Podrán incorporarse como obras de expansión elementos que permitan garantizar la seguridad y calidad de servicio, tales como, sistemas de control y comunicación.

    La Comisión deberá definir las posiciones de paño en subestaciones, sean éstas nuevas o existentes, de uso exclusivo para la conexión de sistemas de transmisión nacional, zonal y para polos de desarrollo.
    Artículo 90°.- Participantes y Usuarios e Instituciones Interesadas. La Comisión abrirá un registro de participación ciudadana, en el que se podrán inscribir las empresas generadoras, transmisoras, distribuidoras y usuarios no sometidos a regulación de precios que se encuentren interconectados al sistema eléctrico, en adelante los "participantes", y toda persona natural o jurídica con interés en participar en el proceso, en adelante "usuarios e instituciones interesadas".

    El reglamento deberá especificar el procedimiento o trámite a través del que se hará público el llamado a los usuarios e instituciones interesadas, y la información que éstos deberán presentar para su registro. Asimismo, establecerá los medios y la forma en que la Comisión hará público los distintos documentos sometidos a un proceso de participación ciudadana, la oportunidad y forma de entregar sus observaciones, y el mecanismo de actualización del registro.

    En todo caso, los antecedentes que solicite la autoridad para constituir dicho registro deberán estar dirigidos a acreditar la representación, el interés y la correcta identificación de cada usuario o entidad, y no podrán representar discriminación de ninguna especie.

    Las notificaciones y comunicaciones a los participantes y usuarios e instituciones interesadas podrán efectuarse a través de medios electrónicos, de acuerdo a la información que contenga el registro.
    Artículo 91°.- Procedimiento de Planificación de la Transmisión. Dentro de los primeros quince días de cada año, el Coordinador deberá enviar a la Comisión una propuesta de expansión para los distintos segmentos de la transmisión, la que deberá considerar lo dispuesto en el artículo 87°, y podrá incluir los proyectos de transmisión presentados a dicho organismo por sus promotores. Los proyectos de transmisión presentados al Coordinador por sus promotores deberán contener como requisitos mínimos los siguientes: descripción del proyecto e identificación de generadores de electricidad. Estos antecedentes deberán ser validados por el Coordinador.

    La Comisión, dentro de los cinco días contados desde la recepción de la propuesta del Coordinador, deberá publicarla en su sitio web y deberá convocar, mediante un medio de amplia difusión pública, a una etapa de presentación de propuestas de proyectos de expansión de la transmisión. Los promotores de dichos proyectos de expansión deberán presentar a la Comisión sus propuestas fundadas dentro del plazo de sesenta días corridos desde la convocatoria, las que deberán ser publicadas en su sitio web.

    El reglamento establecerá los requisitos y la forma en que deberán presentarse las propuestas de expansión del Coordinador y de los promotores de proyectos.

    En el plazo que señale el reglamento, la Comisión emitirá un informe técnico preliminar con el plan de expansión anual de la transmisión, el que deberá ser publicado en su sitio web. Dentro del plazo de diez días a contar de la recepción del informe técnico preliminar, los participantes y usuarios e instituciones interesadas podrán presentar sus observaciones a la Comisión.

    Dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo para presentar observaciones, la Comisión emitirá y comunicará el informe técnico final del plan de expansión anual, aceptando o rechazando fundadamente las observaciones planteadas, el que deberá ser publicado en su sitio web.

    Dentro de los quince días siguientes a la comunicación del informe técnico final, los participantes y usuarios e instituciones interesadas podrán presentar sus discrepancias al Panel de Expertos, el que emitirá su dictamen en un plazo máximo de cincuenta días corridos contados desde la respectiva audiencia a que hace referencia el artículo 211°.

    Para los efectos anteriores, se entenderá que existe discrepancia susceptible de ser sometida al dictamen del Panel, si quien hubiere formulado observaciones al informe técnico preliminar, persevere en ellas, con posterioridad al rechazo de las mismas por parte de la Comisión, como también, si quien no hubiere formulado observaciones al informe técnico preliminar, considere que se debe mantener su contenido, en caso de haberse modificado en el informe técnico final.

    Si no se presentaren discrepancias, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo para presentarlas, la Comisión deberá remitir al Ministerio de Energía el informe técnico definitivo con el plan de expansión anual de la transmisión. En el caso que se hubiesen presentado discrepancias, la Comisión dispondrá de quince días desde la comunicación del dictamen del Panel, para remitir al Ministerio de Energía el informe técnico definitivo con el plan de expansión anual de la transmisión, incorporando lo resuelto por el Panel.
    Artículo 92°.- Decretos de Expansión de la Transmisión. El Ministro de Energía, dentro de quince días de recibido el informe técnico definitivo de la Comisión a que hace referencia el artículo anterior, mediante decreto exento expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", fijará las obras de ampliación de los sistemas de transmisión que deban iniciar su proceso de licitación en los doce meses siguientes.

    Las obras nuevas de los sistemas de transmisión que deban iniciar su proceso de licitación o estudio de franja, según corresponda, en los doce meses siguientes, serán fijadas por el Ministro de Energía, dentro de los sesenta días siguientes de recibido el informe técnico definitivo, mediante decreto exento expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República". En dicho decreto se deberán distinguir aquellas obras nuevas que deben sujetarse al procedimiento para la determinación de sus franjas preliminares, en adelante e indistintamente "Estudio de Franja", en caso de ser necesario, y de acuerdo a lo que se señala en los artículos siguientes.

    Para la definición de las obras nuevas que requieren de la determinación de una franja preliminar, el Ministerio considerará criterios, tales como, los niveles de tensión de las instalaciones, el propósito de uso, las dificultades de acceso a o desde polos de desarrollo de generación, la complejidad de su implementación y la magnitud de las mismas, de acuerdo a lo que se establezca en el reglamento.

    En caso que sea requerido por otras leyes, se entenderá que los obligados a ejecutar las obras de expansión del sistema de transmisión cuentan con la calidad de concesionarios de los servicios eléctricos. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes Nos19.300 y 20.283, y demás normas legales pertinentes.

    Las empresas podrán efectuar obras menores en los sistemas de transmisión zonal que no se encuentren dentro del plan de expansión fijado por el Ministerio de Energía. En el siguiente proceso de valorización, la Comisión calificará la pertinencia de estas obras teniendo en consideración, no sólo la mayor eficiencia en el segmento, sino que también el diseño global de los sistemas de transmisión y distribución. Para el caso que la Comisión evalúe positivamente la pertinencia de dichas obras, su valorización se realizará considerando la efectuada para instalaciones similares.
    Artículo 93°.- Procedimiento para la determinación de franjas. Una vez publicado en el Diario Oficial el decreto que fija las obras nuevas, el Ministerio deberá dar inicio al Estudio de Franja para aquellas obras nuevas que requieren de la determinación de una franja preliminar, el que será sometido a evaluación ambiental estratégica, conforme a lo establecido en el párrafo 1° bis del Título II de la ley N°19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. El señalado procedimiento concluirá con la dictación de un decreto exento del Ministerio, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", que fijará la franja preliminar, la que por causa de utilidad pública podrá ser gravada con una o más servidumbres de aquellas señaladas en los artículos 50 y siguientes de la ley, en lo que les sea aplicable.

    El estudio preliminar de franja y su respectiva Evaluación Ambiental Estratégica deberá tener en especial consideración, respecto de las alternativas que pondere, los criterios y patrones de sustentabilidad por donde pudieren pasar las franjas. El estudio preliminar de franja deberá someterse al proceso de Consulta o Participación Indígena contemplado en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, cuando el convenio así lo determine.

    El estudio será licitado, adjudicado y supervisado por el Ministerio en conformidad a las bases técnicas y administrativas que éste elabore, y la Superintendencia de Electricidad y Combustibles actuará como organismo técnico asesor.

    El financiamiento del Estudio de Franja se establecerá a través de un presupuesto anual elaborado por la Subsecretaría de Energía. Este presupuesto será financiado conforme a lo señalado en el artículo 212°-13.

    El Estudio de Franja contemplará franjas alternativas en consideración a criterios técnicos, económicos, ambientales y de desarrollo sustentable.

    El señalado estudio deberá contener, a lo menos, lo siguiente:

    a) Las franjas alternativas evaluadas;
    b) Una zona indirecta de análisis o de extensión, a cada lado de la franja, que tenga la función de permitir movilidad al futuro proyecto;
    c) Levantamiento de información en materias de uso del territorio y ordenamiento territorial;
    d) Levantamiento de información vinculada a áreas protegidas y de interés para la biodiversidad;
    e) Levantamiento de la información socioeconómica de comunidades y descripción de los grupos de interés;
    f) Levantamiento de las características del suelo, aspectos geológicos y geomorfológicos relevantes de las franjas alternativas;
    g) Diseño de ingeniería que permita identificar las franjas alternativas;
    h) Identificación y análisis de aspectos críticos que podrían afectar la implementación de las franjas alternativas;
    i) Indicación de los caminos, calles y otros bienes nacionales de uso público y de las propiedades fiscales, municipales y particulares que se ocuparán o atravesarán, individualizando a sus respectivos dueños;
    j) Un análisis general del costo económico de las franjas alternativas, y
    k) Un análisis general de aspectos sociales y ambientales, en base a la información recopilada.

    Para el adecuado desarrollo del estudio regulado en los incisos precedentes, el Ministerio podrá ingresar a todas las propiedades fiscales, municipales y particulares en que sea necesario, a través de la o las personas que para tal efecto designe, debiendo comunicar la realización del estudio y las características de las intervenciones que se realizarán, y obtener la autorización de los respectivos propietarios, con las formalidades establecidas en el reglamento, en forma previa a dicho ingreso. En caso de existir oposición al ingreso a los terrenos o para el evento de encontrarse sin moradores los predios respectivos, cuestiones que deberán ser constatadas por un funcionario del Ministerio designado para estos efectos como ministro de fe, el Ministerio podrá solicitar, para hacer cumplir lo dispuesto en el presente artículo, el auxilio de la fuerza pública de conformidad al procedimiento establecido en el inciso segundo del artículo 67°.

    Un reglamento, expedido por intermedio del Ministerio de Energía, establecerá las disposiciones necesarias para la adecuada ejecución del proceso de determinación de franjas preliminares.
    Artículo 94°.- Aprobación por el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad. El estudio a que se refiere el artículo precedente, concluirá con un informe del Ministerio que contenga la franja alternativa a proponer al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad establecido en los artículos 71° y siguientes de la ley Nº19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. El Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, deberá acordar el uso de la propuesta de franja, para efectos que el Ministerio dicte un decreto exento expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República" que fije la franja preliminar, la que por causa de utilidad pública podrá ser gravada con una o más servidumbres de aquellas señaladas en los artículos 50° y siguientes de la ley, en lo que les sea aplicable, para las obras nuevas sometidas a Estudio de Franja, sin perjuicio de lo resuelto en la correspondiente resolución de calificación ambiental. Dichas servidumbres se impondrán una vez que el adjudicatario de los derechos de ejecución y explotación del proyecto de obra nueva defina el trazado y cuente con la correspondiente resolución de calificación ambiental para la ejecución del proyecto. El mencionado decreto será publicado en el Diario Oficial y en el sitio web del Ministerio. Además, deberá ser publicado en los medios que establece el artículo 27° bis de la presente ley, debiendo entenderse que los propietarios de los predios comprendidos en la franja preliminar se encuentran notificados del eventual gravamen que se les podrá imponer una vez dictado el decreto a que se refiere el artículo 97°.

    El gravamen establecido a través del decreto exento del Ministerio de Energía que fija la franja preliminar, se extinguirá una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha de dictación de dicho decreto. Con todo, el referido plazo podrá prorrogarse por causas justificadas por una sola vez y hasta por dos años.
    Artículo 95°.- Bases de Licitación del Coordinador de Obras Nuevas y de Ampliación. Corresponderá al Coordinador efectuar una licitación pública internacional de los proyectos de expansión contenidos en los decretos señalados en el artículo 92°. El costo de la licitación será de cargo del Coordinador.

    Las bases de licitación de las obras nuevas y de ampliación serán elaboradas por el Coordinador y, a lo menos, deberán especificar las condiciones objetivas que serán consideradas para determinar la licitación, la información técnica y comercial que deberán entregar las empresas participantes, los requisitos técnicos y financieros que deberán cumplir los oferentes, los plazos, las garantías, la descripción del desarrollo del proceso y de las condiciones de adjudicación, así como las características técnicas de las obras de transmisión. Asimismo, las bases deberán contener las garantías de ejecución y operación de los proyectos y las multas por atraso en la entrada en operación del o los proyectos.

    El Coordinador podrá agrupar una o más obras de ampliación y obras nuevas con el objeto de licitarlas y adjudicarlas conjuntamente.

    Tratándose de la licitación de las obras de ampliación, la empresa propietaria deberá participar en la supervisión de la ejecución de la obra, conforme lo determine el reglamento.

    La Comisión podrá fijar el valor máximo de las ofertas de las licitaciones de las obras de expansión en un acto administrativo separado de carácter reservado, que permanecerá oculto hasta la apertura de las ofertas respectivas, momento en el que el acto administrativo perderá el carácter reservado. El Coordinador deberá licitar nuevamente aquellas obras cuya licitación haya sido declarada desierta por no haberse presentado ninguna oferta económica inferior al valor máximo señalado precedentemente.
    Artículo 96°.- Decreto que fija los derechos y condiciones de ejecución y explotación de obras nuevas y Decreto de adjudicación de construcción de obras de ampliación. El Coordinador en un plazo no superior a sesenta días de recibidas las propuestas, deberá resolver la licitación y adjudicará los derechos de ejecución y explotación del proyecto de obra nueva, o la adjudicación de la construcción y ejecución de las obras de ampliación, según corresponda, en conformidad a las bases. Asimismo, se comunicará el resultado de la licitación a la empresa adjudicataria de la obra nueva respectiva y a las empresas transmisoras propietarias de las obras de ampliación, según corresponda, y se informará a la Comisión y a la Superintendencia respecto de la evaluación de los proyectos y de la adjudicación.

    Dentro de los cinco días siguientes a dicho informe, la Comisión remitirá al Ministro de Energía un informe técnico con los resultados de la licitación, incluyendo en el caso de las obras de ampliación el "valor anual de la transmisión por tramo" (V.A.T.T.) a remunerar a la empresa transmisora propietaria de dicha obra, con todos los antecedentes del proceso. Sobre la base de dicho informe técnico, el Ministerio dictará un decreto supremo, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", que fijará, tratándose de las obras nuevas:

    a) Los derechos y condiciones de ejecución y explotación de la obra nueva;
    b) La empresa adjudicataria;
    c) Las características técnicas del proyecto;
    d) La fecha de entrada en operación;
    e) El valor de la transmisión por tramo de las nuevas obras, conforme al resultado de la licitación, y
    f) Las fórmulas de indexación del valor señalado en la letra e) anterior.

    En el caso de las obras de ampliación, el decreto señalado en el inciso anterior fijará:

    a) El propietario de la o las obras de ampliación;
    b) La empresa adjudicataria encargada de la construcción y ejecución de la obra o las obras de ampliación;
    c) Las características técnicas del proyecto;
    d) La fecha de entrada en operación;
    e) El V.I. adjudicado;
    f) El A.V.I. determinado a partir del V.I. señalado en la letra anterior;
    g) El C.O.M.A. que corresponderá aplicar hasta el siguiente proceso de valorización, y
    h) Las fórmulas de indexación del valor señalado en la letra g) anterior.
    Artículo 97°.- Procesos posteriores a la adjudicación para obras nuevas sometidas al procedimiento para la determinación de franjas. El adjudicatario de los derechos de ejecución y explotación del proyecto de obra nueva que debe sujetarse a Estudio de Franja, deberá someter al sistema de evaluación de impacto ambiental, conforme a lo dispuesto en la ley Nº19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, el respectivo proyecto, determinando el trazado sobre la base de la franja preliminar fijada mediante el decreto establecido en el artículo 94°.

    Una vez obtenida la resolución de calificación ambiental de acuerdo a lo definido en la ley Nº19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, el Ministerio dictará un decreto exento suscrito bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", mediante el que determinará el trazado definitivo y la franja de seguridad asociada a dicho trazado, constituyéndose, por el solo ministerio de la ley, servidumbre eléctrica sobre la referida franja.

    El mencionado decreto será publicado en el Diario Oficial y en el sitio web del Ministerio. Además, deberá ser publicado en los medios que establece el artículo 27° bis de la presente ley, con el objeto de notificar a los propietarios de predios comprendidos en el trazado definitivo.

    El titular del proyecto será considerado titular de concesión eléctrica para los efectos del artículo 31° bis y 34° bis de la presente ley.

    Dentro de los treinta días siguientes a la publicación en el Diario Oficial del decreto referido en el inciso segundo, el titular del proyecto lo deberá reducir a escritura pública, a su costo. A partir de la fecha de reducción a escritura pública, el titular del proyecto deberá iniciar las gestiones para hacer efectivas las servidumbres conforme a los artículos 62° y siguientes de la ley.

    En todo lo no regulado en el presente Capítulo, será aplicable, en lo que corresponda, lo dispuesto en el Capítulo V, del Título II, de la presente ley.
    Artículo 98°.- Situación excepcional de modificaciones de trazados. En caso que, una vez obtenida la resolución de calificación ambiental y durante la ejecución del proyecto, el titular del mismo requiera excepcionalmente modificar el trazado definitivo, deberá, en forma previa, solicitar en forma fundada la aprobación del Ministerio, el que deberá evaluar los antecedentes que justifican tal modificación y una vez obtenida la autorización de éste, el proyecto deberá sujetarse a lo dispuesto en la ley Nº19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

    Calificada favorablemente la modificación del proyecto, el Ministerio procederá a modificar el decreto señalado en el artículo anterior, el que deberá ser publicado y reducido a escritura pública en los términos y condiciones señalados en dicho artículo.
    Artículo 99°.- Remuneración de las Obras de Expansión. Las obras nuevas contenidas en los respectivos decretos que fijan el plan de expansión para los doce meses siguientes, señalados en el artículo 92° serán adjudicadas a una empresa de transmisión que cumpla con las exigencias definidas en la presente ley y la demás normativa aplicable. La licitación se resolverá según el valor anual de la transmisión por tramo que oferten las empresas para cada proyecto y sólo se considerarán de manera referencial el V.I. y C.O.M.A. definidos en el aludido decreto.

    El valor anual de la transmisión por tramo resultante de la licitación y su fórmula de indexación constituirá la remuneración de las obras nuevas y se aplicará durante cinco períodos tarifarios a partir de su entrada en operación, transcurridos los cuales las instalaciones y su valorización deberán ser revisadas y actualizadas en el proceso de tarificación de la transmisión correspondiente.

    La licitación de la construcción y ejecución de las obras de ampliación contenidas en el decreto señalado en el artículo 92°, se resolverán según el V.I. ofertado. El propietario de la obra de ampliación será el responsable de pagar al respectivo adjudicatario la referida remuneración, de acuerdo a lo que señalen las bases.

    Por su parte, el propietario de la obra de ampliación recibirá como remuneración de dicha obra el V.A.T.T., compuesto por el A.V.I. más el C.O.M.A. correspondiente, y considerando los ajustes por efectos de impuestos a la renta, de conformidad a la metodología que establezca el reglamento. El A.V.I. será determinado considerando el V.I. adjudicado y la tasa de descuento correspondiente utilizada en el estudio de valorización vigente al momento de la adjudicación. El A.V.I. resultante le corresponderá  al propietario por cinco períodos tarifarios a partir de la entrada en operación de la obra de ampliación respectiva, transcurridos los cuales las instalaciones y su valorización deberán ser revisadas y actualizadas en el proceso de tarificación de la transmisión correspondiente, a que se hace referencia en el Capítulo IV del presente Título.

    Las obras de ampliación adjudicadas deberán ser consideradas en los procesos tarifarios siguientes para los efectos de determinar el C.O.M.A. aplicable.

    Los pagos por el servicio de transporte o transmisión a la empresa propietaria de las obras nuevas y obras de ampliación de transmisión se realizarán de acuerdo con lo establecido en los artículos 115° y siguientes.
    Artículo 99° bis.- De la expansión, desarrollo, remuneración y pago de los sistemas de interconexión internacional. El Ministerio de Energía podrá disponer que la Comisión elabore una propuesta de expansión de interconexión internacional de servicio público conforme a los lineamientos establecidos por la política energética nacional o en acuerdos, tratados, protocolos internacionales u otros instrumentos internacionales, según corresponda. Esta propuesta deberá cumplir con los objetivos establecidos en los artículos 72°-1 y 87° y contener las características técnicas mínimas de la o las obras propuestas, sus plazos constructivos, obras anexas, el mecanismo de licitación y/o ejecución de las mismas, su valorización, entre otros elementos relevantes. Además, deberá acompañar un informe  del Coordinador respecto de los impactos de la propuesta de la Comisión. En base a los antecedentes señalados precedentemente, el Ministerio de Energía, mediante decreto supremo expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", podrá disponer la ejecución de las obras de expansión de interconexión internacional de servicio público, y las demás materias señaladas en la propuesta de la Comisión que sean necesarias para su materialización.

    El V.A.T.T. de la proporción que corresponda de las expansiones señaladas precedentemente constituirá la remuneración de las obras respectivas y se aplicará durante veinte años desde su entrada en operación, transcurridos los cuales estas instalaciones deberán ser valorizadas en el proceso de tarificación señalado en los artículos 102° y siguientes, salvo que un acuerdo, tratado o protocolo internacional aplicables a dicha interconexión internacional establezcan normas especiales distintas. El pago de esta remuneración será de cargo de los clientes finales y deberá ser incluido en el cargo a que hace referencia el inciso tercero del artículo 115°. Sin perjuicio de lo anterior, cuando estas instalaciones sean usadas para la exportación de energía, el o los suministradores responsables de dicha exportación, deberán pagar a los propietarios de dichas instalaciones el monto correspondiente a la proporción de uso de éstas  para efectos de la exportación, la cual se calculará sobre el V.A.T.T. de la respectiva instalación conforme a lo dispuesto en el reglamento. Dicho monto deberá ser descontado del cargo señalado precedentemente.

    Por otra parte, toda ejecución de un proyecto de interconexión internacional de interés privado nuevo o que corresponda a la ampliación de uno ya existente, deberá previamente ser autorizada por el Ministerio de Energía, mediante decreto supremo expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", previo informe técnico de la Comisión y del Coordinador que den cuenta que no se afectan los objetivos establecidos en los artículos 87° y 72°-1, respectivamente. Para tales efectos, el promotor deberá acompañar junto a su solicitud de autorización, un informe que contenga la descripción del proyecto y su uso para el intercambio internacional de energía, sus plazos constructivos y sus características técnicas y económicas. En el caso que el proyecto presentado cumpla con las características para ser calificado como de interconexión internacional de servicio público, de acuerdo a lo señalado en el inciso segundo del artículo 78°, el Ministerio podrá calificarlo como tal conjuntamente con la autorización respectiva.

    Asimismo, toda instalación de interconexión internacional de interés privado existente, a solicitud de su propietario, podrá ser calificada por el Ministerio como de servicio público, si se verifican a su respecto el cumplimiento de las características señaladas en el inciso segundo del artículo 78°.
Capítulo III: De la Calificación de las Instalaciones de Transmisión
 

    Artículo 100°.- Calificación de las Instalaciones de los Sistemas de Transmisión. Las líneas y subestaciones eléctricas de cada sistema de transmisión nacional, para polos de desarrollo, de transmisión zonal y de los sistemas dedicados serán determinadas cuatrienalmente por la Comisión mediante resolución exenta dictada al efecto, en consistencia con las consideraciones a que hace referencia el artículo 87°.

    La Comisión deberá incorporar a la señalada resolución de calificación, en el momento en que entren en operación, las instalaciones futuras de transmisión, de construcción obligatoria, contenidas en los respectivos decretos de expansión, como aquellas otras que entren en operación dentro del período de vigencia de la referida resolución.

    Las líneas y subestaciones eléctricas sólo podrán pertenecer a un segmento del sistema de transmisión.

    En la resolución a que hace referencia el inciso primero, la Comisión podrá agrupar una o más áreas territoriales para conformar los respectivos sistemas de transmisión zonal. Tanto dicha agrupación como la incorporación de la línea o subestación en una de éstas, deberá mantenerse por tres períodos tarifarios, salvo que éstas fueren calificadas en otro segmento.

    En este proceso se deberán definir asimismo la desconexión de aquellas líneas y subestaciones que no sean necesarias para el sistema eléctrico, considerando los antecedentes que emanen de los procesos de planificación de transmisión.

    Para efectos de la calificación de las líneas y subestaciones eléctricas, tres meses antes del vencimiento del plazo señalado en el artículo 107°, el Coordinador deberá remitir a la Comisión el listado de instalaciones contenido en los sistemas de información a que hace referencia el artículo 72°-8.
    Artículo 101°.- Informe Técnico de Calificación de Instalaciones e instancias de Participación. Dentro de los noventa días corridos siguientes a la recepción de la información señalada en el artículo anterior, la Comisión deberá emitir un informe técnico preliminar con la calificación de todas las líneas y subestaciones del sistema de transmisión. Los participantes y usuarios e instituciones interesadas referidos en el artículo 90°, dispondrán de quince días para presentar sus observaciones a dicho informe.

    Dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo para presentar observaciones, la Comisión emitirá y comunicará el informe técnico final de calificación de líneas y subestaciones de transmisión, aceptando o rechazando fundadamente las observaciones planteadas.

    Dentro de los diez días siguientes a la comunicación del informe técnico final, los participantes y usuarios e instituciones interesadas podrán presentar sus discrepancias al Panel de Expertos, el que emitirá su dictamen en un plazo de treinta días contados desde la respectiva audiencia a que hace referencia el artículo 211°.

    Para los efectos anteriores, se entenderá que existe discrepancia susceptible de ser sometida al dictamen del Panel, si quien hubiere formulado observaciones técnicas al informe técnico preliminar, persevere en ellas, con posterioridad al rechazo de las mismas por parte de la Comisión, como también, si quien no hubiere formulado observaciones técnicas al informe técnico preliminar, considere que se debe mantener su contenido, en caso de haberse modificado en el informe técnico final.

    Concluido el plazo para presentar discrepancias, o emitido el Dictamen del Panel, según corresponda, la Comisión deberá, mediante resolución exenta, aprobar el informe técnico definitivo con la calificación de las líneas y subestaciones de transmisión para el cuatrienio siguiente, la que deberá ser publicada en su sitio web.
    Capítulo IV: De la Tarificación de la Transmisión

    Artículo 102°.- De la Tarificación. El valor anual de las instalaciones de transmisión nacional, zonal, de sistema de transmisión para polos de desarrollo y el pago por uso de las instalaciones de transmisión dedicadas utilizadas por parte de los usuarios sometidos a regulación de precios será determinado por la Comisión cada cuatro años en base a la valorización de las instalaciones que se establece en los artículos siguientes.

    Las empresas eléctricas que interconecten sus instalaciones de transmisión al sistema eléctrico sin que estas formen parte de la planificación de que trata el artículo 87° serán consideradas como obras existentes para efectos de su valorización, siempre y cuando la ejecución de estas obras haya sido autorizada previa y excepcionalmente por la Comisión, previo informe fundado que justifique la necesidad y urgencia de la obra y su exclusión del proceso de planificación de la transmisión, aprobado por el Coordinador, de acuerdo a lo que señale el reglamento. Estas instalaciones serán adscritas transitoriamente por la Comisión a uno de los segmentos señalados en el artículo 73° hasta la siguiente calificación cuatrienal a que hace referencia el artículo 100°, conforme lo establezca el reglamento.
    Artículo 103°.- Definición de V.A.T.T., V.I., A.V.I. y C.O.M.A. Para cada tramo de un sistema de transmisión se determinará el "valor anual de la transmisión por tramo", o "V.A.T.T.", compuesto por la anualidad del "valor de inversión", en adelante "V.I." del tramo, más los costos anuales de operación, mantenimiento y administración del tramo respectivo, o "C.O.M.A.", ajustados por los efectos de impuestos a la renta, de conformidad a la metodología que establezca el reglamento.

    Cada tramo del sistema de transmisión estará compuesto por un conjunto mínimo de instalaciones económicamente identificables, agrupadas según los criterios que establezca el reglamento.

    El V.I. de una instalación de transmisión es la suma de los costos eficientes de adquisición e instalación de sus componentes, de acuerdo con valores de mercado, determinado conforme a los incisos siguientes.

    En el caso de las instalaciones existentes, el V.I. se determinará en función de sus características físicas y técnicas, valoradas a los precios de mercado vigentes de acuerdo a un principio de adquisición eficiente.

    Sin perjuicio de lo anterior, respecto de los derechos relacionados con el uso de suelo, los gastos y las indemnizaciones pagadas para el establecimiento de las servidumbres utilizadas, para efectos de incluirlos en el V.I. respectivo se considerará el valor efectivamente pagado, indexado de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor.

    Para efectos del cálculo del V.I., la Comisión deberá utilizar los registros a que se refieren las letras a) y j) del artículo 72°-8.

    En el caso de Obras de Expansión, se considerará lo señalado en el artículo 99°.

    La anualidad del V.I., en adelante "A.V.I.", se calculará considerando la vida útil de cada tipo de instalación, considerando la tasa de descuento señalada en el artículo 118º.

    Para cada segmento de los sistemas de transmisión señalados en el artículo 100° y para cada sistema de transmisión zonal, el C.O.M.A. se determinará como los costos de operación, mantenimiento y administración de una única empresa eficiente y que opera las instalaciones permanentemente bajo los estándares establecidos en la normativa vigente, conforme lo especifique el reglamento.
    Artículo 104°.- Vida Útil de las Instalaciones. La vida útil para efectos de determinar la anualidad del valor de inversión indicada en el artículo precedente será determinada por la Comisión. Para estos efectos, en la oportunidad que fije el reglamento, la Comisión comunicará a los participantes y usuarios e instituciones interesadas definidos en el artículo 90° un informe técnico preliminar que contenga las vidas útiles de los elementos de transmisión, el que deberá ser publicado en su sitio web.

    A más tardar veinte días contados desde la publicación de dicho informe, los participantes y usuarios e instituciones interesadas podrán realizar observaciones, las que deberán ser aceptadas o rechazadas fundadamente en el informe técnico definitivo, el que será publicado en el sitio web de la Comisión dentro de los veinte días siguientes a la recepción de las observaciones.

    Si se mantuviesen observaciones, los participantes y usuarios e instituciones interesadas podrán presentar sus discrepancias ante el Panel de Expertos en un plazo de diez días contados desde la publicación. El Panel resolverá las discrepancias en un plazo de veinte días contados desde la respectiva audiencia a que hace referencia el artículo 211°.

    Para los efectos anteriores, se entenderá que existe discrepancia susceptible de ser sometida al dictamen del Panel, si quien hubiere formulado observaciones técnicas al informe técnico preliminar, persevere en ellas, con posterioridad al rechazo de las mismas por parte de la Comisión, como también, si quien no hubiere formulado observaciones técnicas al informe técnico preliminar, considere que se debe mantener su contenido, en caso de haberse modificado en el informe técnico final.

    La Comisión comunicará y publicará en su sitio web el informe técnico definitivo de vida útil de las instalaciones, incorporando lo resuelto por el Panel, dentro de los diez días siguientes a la comunicación de su dictamen. En caso de no haberse presentado discrepancias, la Comisión comunicará y publicará en su sitio web el informe técnico definitivo dentro de los cinco días de vencido el plazo para presentarlas.

    Las vidas útiles de las instalaciones contenidas en la resolución de la Comisión que aprueba el informe técnico definitivo a que hace referencia el inciso anterior, se aplicarán por tres períodos tarifarios consecutivos. Excepcionalmente, los nuevos elementos por avances tecnológicos o nuevos desarrollos, que no hayan sido considerados en la resolución señalada, deberán ser incorporados, para efectos de fijar su vida útil, en las bases preliminares a que hace referencia el artículo 107°.
    Artículo 105°.- Del o los Estudios de Valorización de los Sistemas de Transmisión. Dentro del plazo señalado en el artículo 107°, la Comisión deberá dar inicio al o los estudios de valorización de las instalaciones del sistema de transmisión nacional, zonal, del sistema de transmisión para polos de desarrollo, y de las instalaciones de los sistemas de transmisión dedicada utilizada por usuarios sometidos a regulación de precios, cuyo proceso de elaboración será dirigido y coordinado por la Comisión.
    Artículo 106°.- Participación Ciudadana. Las empresas participantes y usuarios e instituciones interesadas a que hace referencia el artículo 90°, podrán participar del proceso y estudio de valorización de instalaciones conforme a las normas contenidas en los artículos siguientes y en el reglamento.
    Artículo 107°.- Bases del o los Estudios Valorización. A más tardar veinticuatro meses antes del término del periodo de vigencia de las tarifas de los sistemas de transmisión, la Comisión enviará a los participantes y usuarios e instituciones interesadas, las bases técnicas y administrativas preliminares para la realización del o los estudios de valorización de las instalaciones del sistema nacional, zonal, de transmisión para polos de desarrollo y el pago por uso de las instalaciones de transmisión dedicadas por parte de los usuarios sometidos a regulación de precios.

    Las bases técnicas preliminares del o los estudios deberán contener, al menos, lo siguiente:

    a) Tasa de descuento calculada de acuerdo a lo establecido en los artículos 118° y 119°;
    b) Criterios para considerar economías de escala;
    c) Modelo de valorización, y
    d) Metodología para la determinación del pago por uso de las instalaciones de transmisión dedicadas por parte de los usuarios sometidos a regulación de precios.

    Asimismo, las bases técnicas preliminares podrán contener los criterios para considerar economías de ámbito  en aquellas empresas que prestan el servicio de transmisión, en caso de verificarse que la estructura particular de dichas empresas, o de sus relacionadas de acuerdo a lo dispuesto en la ley N°18.045, aprovecha sinergias o ahorros de costos en la prestación conjunta del servicio de transmisión y de otros servicios, sean estos últimos sujetos o no a regulación de precios.

    Por su parte, el reglamento determinará los criterios de selección de las propuestas del o los consultores para la realización del o los estudios, las garantías que éstos deberán rendir para asegurar su oferta y la correcta realización del o los estudios, incompatibilidades y todas las demás condiciones, etapas y obligaciones del o los consultores que deban formar parte de la bases administrativas y técnicas.

    A partir de la fecha de recepción de las bases técnicas y administrativas preliminares y dentro del plazo de quince días, los participantes y usuarios e instituciones interesadas podrán presentar sus observaciones ante la Comisión.

    Vencido el plazo anterior y en un término no superior a quince días, la Comisión les comunicará las bases técnicas y administrativas definitivas, aceptando o rechazando fundadamente las observaciones planteadas.

    Si se mantuviesen controversias, cualquiera de los participantes o usuarios e instituciones interesadas, podrán presentar sus discrepancias al Panel, en un plazo máximo de diez días contado desde la recepción de las bases técnicas definitivas. El panel de expertos deberá emitir su dictamen dentro del plazo de treinta días contados desde la respectiva audiencia a que hace referencia el artículo 211°.

    Para los efectos anteriores, se entenderá que existe controversia susceptible de ser sometida al dictamen del Panel, si quien hubiere formulado observaciones a las bases técnicas y administrativas preliminares, persevere en ellas, con posterioridad al rechazo de las mismas por parte de la Comisión, como también, si quien no hubiere formulado observaciones a las bases técnicas y administrativas preliminares, considere que se debe mantener su contenido, en caso de haberse modificado en las bases técnicas y administrativas definitivas.

    Transcurrido el plazo para formular discrepancias o una vez emitido el dictamen del Panel, la Comisión deberá formalizar las bases técnicas y administrativas definitivas a través de una resolución que se publicará en un medio de amplio acceso y se comunicará a los participantes y usuarios e instituciones interesadas.
    Artículo 108°.- Licitación y Supervisión del Estudio de Valorización. Conjuntamente con la publicación de las bases definitivas, la Comisión deberá llamar a licitación pública internacional del o los estudios de valorización de instalaciones de transmisión que correspondan.

    El o los estudios de valorización serán adjudicados y supervisados en conformidad a las bases definitivas señaladas en el artículo anterior, por un Comité integrado por un representante del Ministerio de Energía, uno de la Comisión, que será quien lo presidirá, uno del sistema de transmisión nacional, uno del segmento de transmisión zonal, dos representantes de los clientes libres y un representante del Coordinador, los que serán designados en la forma que establezca el reglamento.

    El reglamento establecerá las normas sobre designación, constitución, funcionamiento, obligaciones y atribuciones de este comité, el plazo máximo del proceso de licitación y la forma en que se desarrollará el o los estudios.

    El o los estudios deberán realizarse dentro del plazo máximo de ocho meses a contar del total trámite del acto administrativo que aprueba el contrato con el consultor, sin perjuicio de la obligación del consultor respecto de la audiencia pública a que se refiere el artículo 111°.
    Artículo 109°.- Financiamiento del Estudio de Valorización. Las empresas de transmisión nacional, zonal y de sistemas de transmisión para polos de desarrollo deberán concurrir al pago del o los estudios de valorización de instalaciones, conforme a lo dispuesto en el reglamento. El valor resultante del proceso de adjudicación del estudio o los estudios serán incorporados en el proceso de valorización respectivo como parte del C.O.M.A.
    Artículo 110°.- Resultados del Estudio de Valorización. Los resultados del o los estudios de valorización deberán especificar y distinguir para las instalaciones calificadas como de transmisión nacional, zonal, para polos de desarrollo y dedicadas utilizadas por parte de los usuarios sometidos a regulación de precios, a lo menos, lo siguiente:

    a) El V.I., A.V.I., C.O.M.A y V.A.T.T. por tramo, y
    b) La determinación de las correspondientes fórmulas de indexación y su forma de aplicación para los valores indicados anteriormente, durante el período de cuatro años.

    Para el caso de la transmisión para polos de desarrollo, se considerará sólo la porción de las líneas y subestaciones dedicadas, nuevas o existentes, según corresponda, cuyas características técnicas hubiesen sido modificadas conforme a lo señalado en el artículo 88°.
    Artículo 111°.- Audiencia Pública. La Comisión, en un plazo máximo de cinco días contado desde la recepción conforme del o los estudios, convocará a una audiencia pública a los participantes y a los usuarios e instituciones interesadas, audiencia en que el consultor deberá exponer los resultados del o los estudios de valorización. El reglamento establecerá el procedimiento y las demás normas a que se sujetará la audiencia pública.
    Artículo 112°.- Informe Técnico y Decreto de Valorización. Concluido el procedimiento de audiencia pública conforme al artículo anterior, dentro del plazo de tres meses, la Comisión deberá elaborar un informe técnico preliminar basado en los resultados del o los estudios de valorización, el que deberá ser comunicado a las empresas transmisoras, a los participantes y a los usuarios e instituciones interesadas, al Coordinador, y se hará público a través de un medio de amplio acceso.

    El informe técnico preliminar de la Comisión deberá contener las materias señaladas en el artículo 110°.

    A partir de la recepción del informe técnico preliminar, los participantes y los usuarios e instituciones interesadas dispondrán de diez días para presentar sus observaciones a la Comisión.

    Dentro de los veinte días siguientes al vencimiento del plazo para presentar observaciones, la Comisión emitirá y comunicará el informe técnico final de valorización de instalaciones de transmisión, aceptando o rechazando fundadamente las observaciones planteadas.

    Dentro de los diez días siguientes a la comunicación del informe técnico final, los participantes y usuarios e instituciones interesadas podrán presentar sus discrepancias al Panel de Expertos, el que emitirá su dictamen en un plazo de cuarenta y cinco días contados desde la respectiva audiencia a que hace referencia el artículo 211°.

    Para los efectos anteriores, se entenderá que existe discrepancia susceptible de ser sometida al dictamen del Panel, si quien hubiere formulado observaciones técnicas al informe técnico preliminar, persevere en ellas, con posterioridad al rechazo de las mismas por parte de la Comisión, como también, si quien no hubiere formulado observaciones técnicas al informe técnico preliminar, considere que se debe mantener su contenido, en caso de haberse modificado en el informe técnico.

    Si no se presentaren discrepancias, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo para presentarlas, la Comisión deberá remitir al Ministerio de Energía el informe técnico definitivo de valorización de instalaciones y sus antecedentes. En el caso que se hubiesen presentado discrepancias, la Comisión dispondrá de veinte días desde la comunicación del dictamen del Panel, para remitir al Ministerio de Energía el informe técnico definitivo de valorización, incorporando lo resuelto por dicho Panel, y sus antecedentes.

    El Ministro de Energía, dentro de veinte días de recibido el informe técnico de la Comisión, mediante decreto expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República" y sobre la base de dicho informe, fijará el valor anual de las instalaciones de transmisión nacional, zonal, de sistema de transmisión para polos de desarrollo y de las instalaciones de transmisión dedicada utilizadas por parte de los usuarios sometidos a regulación de precios.
    Artículo 113°.- Vigencia Decreto Tarifario. Una vez vencido el período de vigencia del decreto señalado en el artículo anterior, los valores establecidos en él seguirán rigiendo mientras no se dicte el siguiente decreto conforme al procedimiento legal. Dichos valores podrán ser reajustados por las empresas de transmisión, en la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor desde la fecha en que debía expirar el referido decreto, previa publicación en un diario de circulación nacional efectuada con quince días de anticipación.

    No obstante lo señalado en el inciso anterior, las diferencias que se produzcan entre lo efectivamente facturado y lo que corresponda acorde a los valores que en definitiva se establezcan, por todo el período transcurrido entre el día de terminación del cuatrienio a que se refiere el artículo anterior y la fecha de publicación del nuevo decreto, deberán ser abonadas o cargadas a los usuarios del sistema de transmisión con ocasión del cálculo semestral a que hace referencia el artículo 115° conforme a las condiciones que establezca el reglamento.

    Dichas diferencias serán reajustadas de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor a la fecha de publicación de los nuevos valores, por todo el período a que se refiere el inciso anterior.

    En todo caso, se entenderá que los nuevos valores entrarán en vigencia a contar del vencimiento del cuatrienio para el que se fijaron los valores anteriores.
    Capítulo V: De La Remuneración de la Transmisión

    Artículo 114°.- Remuneración de la Transmisión. Las empresas propietarias de las instalaciones existentes en los sistemas de transmisión nacional, zonal y para polos de desarrollo deberán percibir anualmente el valor anual de la transmisión por tramo correspondiente a cada uno de dichos sistemas, definido en el artículo 103°. Este valor constituirá el total de su remuneración anual. Asimismo, los propietarios de las instalaciones de transmisión dedicada utilizada por parte de usuarios sometidos a regulación de precios, deberán percibir de los clientes regulados la proporción correspondiente a dicho uso.

    Para los efectos del inciso anterior, dentro de cada uno de los sistemas de transmisión nacional y zonal, se establecerá un cargo único por uso, de modo que la recaudación asociada a éste constituya el complemento a los ingresos tarifarios reales para recaudar el valor anual de la transmisión de cada tramo definido en el decreto señalado en el artículo 112°. Se entenderá por "ingreso tarifario real por tramo" a la diferencia que resulta de la aplicación de los costos marginales de la operación real del sistema, respecto de las inyecciones y retiros de potencia y energía en dicho tramo.

    Asimismo, se establecerá un cargo único de modo que la recaudación asociada a éste remunere la proporción de las instalaciones de transmisión dedicada utilizada por parte de usuarios sometidos a regulación de precios, considerando la proporción de ingresos tarifarios reales asignables a ellos.

    Del mismo modo, se establecerá un cargo único de manera que la recaudación asociada a éste remunere la proporción de las instalaciones para polos de desarrollo no utilizada por la generación existente. El valor anual de la transmisión para polos de desarrollo no cubierta por dicho cargo, será asumida por los generadores que inyecten su producción en el polo correspondiente.

    Los cargos únicos a que hace referencia el presente artículo serán calculados por la Comisión en el informe técnico respectivo y fijado mediante resolución exenta.

    El reglamento deberá establecer los mecanismos y procedimientos de reliquidación y ajuste de los cargos por uso correspondientes, de manera de asegurar que la o las empresas señaladas perciban la remuneración definida en el inciso primero de este artículo.
    Artículo 114° bis.- Reasignación de ingresos tarifarios por retraso o indisponibilidad en entrada en operación de instalaciones de transmisión. En caso que se produzcan ingresos tarifarios reales por tramo en los sistemas de transmisión que superen los niveles normales referenciales que defina el reglamento y que se originen por un retraso en la entrada en operación de obras de expansión de instalaciones de transmisión respecto de las fechas establecidas en los decretos de expansión respectivos o por la indisponibilidad producida en instalaciones de transmisión nacional o zonal durante el primer año de operación, el Coordinador deberá efectuar una reasignación de la componente de ingresos tarifarios que corresponda.

    Para estos efectos, una vez verificada alguna de las situaciones de retraso y/o indisponibilidad señaladas en el inciso precedente, el Coordinador deberá:

    i) Identificar las instalaciones de transmisión que presenten ingresos tarifarios en niveles superiores a los niveles referenciales debido a la ocurrencia de una de las situaciones señaladas.
    ii) Cuantificar y diferenciar los montos atribuibles a operación normal respecto de los verificados en la operación real, distinguiendo la componente del ingreso tarifario real asignable al peaje de transmisión y la componente asignable a congestión. La componente del ingreso tarifario asignable al peaje de transmisión corresponderá al nivel normal referencial de éste.
    iii) Asignar los montos de la componente de congestión a las empresas generadoras que hayan realizado retiros de energía destinados a usuarios finales y/o inyecciones, en tanto se hayan visto afectadas negativamente en sus balances de transferencias de energía a raíz de las situaciones producidas, en la proporción que corresponda a dicha afectación.

    La metodología y los criterios a considerar para definir los niveles normales referenciales de ingresos tarifarios, así como todas las demás consideraciones para la correcta aplicación de lo señalado en el presente artículo, serán establecidos en el reglamento.
    Artículo 115°.- Pago de la Transmisión. El pago de los sistemas de transmisión nacional, zonal y de transmisión dedicada utilizada por parte de usuarios sometidos a regulación de precios será de cargo de los consumidores finales libres y regulados, y se regirá por las siguientes reglas:

    a) El cargo por uso del sistema de transmisión nacional se determinará en base a la diferencia entre el 50% del valor anual de los tramos de transmisión nacional y los ingresos tarifarios reales disponibles del semestre anterior, de cada uno de dichos tramos, dividida por la suma de la energía proyectada total a facturar a los suministros finales del sistema interconectado para el mismo semestre;
    b) El cargo por uso de cada sistema de transmisión zonal se determinará en base a la diferencia entre el 50% del valor anual de los tramos correspondientes y los ingresos tarifarios reales disponibles del semestre anterior, dividida por la suma de la energía proyectada total a facturar a los suministros finales en dicho sistema para el mismo semestre;
    c) El cargo por uso de los sistemas de transmisión dedicada utilizada por parte de consumidores finales regulados se determinará en base a la diferencia entre el 50% del valor anual de la transmisión por tramo asignada y la proporción de los ingresos tarifarios reales disponibles del semestre anterior, dividida por la suma de la energía proyectada total a facturar a los suministros finales en el sistema interconectado para el mismo semestre.

    Los cargos únicos a que hace referencia el presente artículo serán calculados semestralmente por la Comisión en el informe técnico respectivo y fijado mediante resolución exenta, con ocasión de la determinación de los precios de nudo definidos en el artículo 162°. Dichos valores, así como las reliquidaciones o ajustes a que hubiere lugar, serán calculados por el Coordinador, según lo señalado en esta ley y conforme a los procedimientos que el reglamento establezca.

    Las boletas o facturas a usuarios libres o regulados extendidas por sus respectivos suministradores, sean éstas empresas concesionarias de servicio público de distribución o generadoras, deberán agrupar los cobros por concepto de transmisión nacional, zonal, para polos de desarrollo, de instalaciones de transmisión dedicada utilizada por parte de usuarios sometidos a regulación de precios, en un cargo único, en la forma y periodicidad que determine el reglamento.

    Los montos facturados por los respectivos suministradores en virtud de lo dispuesto en el presente artículo deberán ser traspasados a las empresas transmisoras que correspondan de acuerdo a las prorratas que determine el Coordinador en conformidad a lo establecido en el reglamento.
    Artículo 116°.- Pago por uso de los Sistemas para Polos de Desarrollo. Para efectos de la determinación del cargo único para la remuneración de la proporción no utilizada por centrales generadoras existentes en los sistemas de transmisión para polos de desarrollo, se entenderá como proporción no utilizada aquella resultante de la diferencia entre uno y el cociente entre la suma de la capacidad instalada de generación, respecto de la totalidad de la capacidad instalada de transmisión. Dicha proporción distinguirá las líneas y subestaciones dedicadas, nuevas de las existentes, según corresponda, cuyas características técnicas hubiesen sido modificadas conforme a lo señalado en el artículo 88°, según lo establezca el reglamento.

    Si transcurrido los cinco periodos tarifarios a que hace referencia el artículo 99° no se ha utilizado la capacidad total de transporte prevista, se extenderá este régimen de remuneración hasta por dos periodos tarifarios adicionales. A partir de entonces, sólo se considerará la capacidad de la generación existente, para su valorización y remuneración.

    El pago de los sistemas de transmisión para polos de desarrollo de cargo de los consumidores finales libres y regulados, se determinará en base a la diferencia entre el 50% de la proporción del valor anual de los tramos correspondientes, asignada a dichos consumidores, y la proporción de los ingresos tarifarios reales disponibles del semestre anterior, dividida por la suma de la energía proyectada total a facturar a los suministros finales del sistema interconectado para el mismo semestre.

    El pago de los sistemas de transmisión para polos de desarrollo de cargo de las centrales generadoras conectadas a éstos, se determinará a prorrata de la capacidad instalada de generación y su ubicación, de acuerdo a lo que determine el reglamento.

    El reglamento establecerá los mecanismos y procedimientos para la correcta determinación de dichos pagos.
    Artículo 117°.- Repartición de Ingresos. Dentro de cada sistema de transmisión nacional, zonal, para polos de desarrollo y transmisión dedicada utilizada por usuarios sometidos a regulación de precios, los ingresos facturados por concepto de cargo semestral por uso e ingresos tarifarios reales, serán repartidos entre los propietarios de las instalaciones de cada sistema de transmisión de acuerdo con lo siguiente:

    a) La recaudación mensual total de cada segmento y sistema, se pagará a prorrata del V.A.T.T. de las instalaciones resultante del o los estudios de valorización, conforme las fórmulas de indexación de los mismos. Para polos de desarrollo y transmisión dedicada utilizada por usuarios sometidos a regulación de precios, dicha repartición se hará sobre el V.A.T.T. asignado a la demanda correspondiente.
    b) En cada sistema y segmento, las diferencias que se produzcan entre la recaudación total y el valor anual de la transmisión por tramo, de conformidad a lo señalado en la letra a) precedente, deberán ser consideradas en el período siguiente a fin de abonar o descontar dichas diferencias según corresponda, en el cálculo del cargo para el próximo período.
    c) El Coordinador deberá realizar todos los cálculos necesarios para la repartición de ingresos a que hace referencia el presente artículo, de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente y deberá resguardar que la recaudación anual asignada a cada tramo no sea superior a su valorización anual.
    Artículo 118°.- Tasa de Descuento. La tasa de descuento que deberá utilizarse para determinar la anualidad del valor de inversión de las instalaciones de transmisión será calculada por la Comisión cada cuatro años de acuerdo al procedimiento señalado en el artículo siguiente. Esta tasa será aplicable después de impuestos, y para su determinación se deberá considerar el riesgo sistemático de las actividades propias de las empresas de transmisión eléctrica en relación al mercado, la tasa de rentabilidad libre de riesgo, y el premio por riesgo de mercado. En todo caso la tasa de descuento no podrá ser inferior al siete por ciento ni superior al diez por ciento.

    El riesgo sistemático señalado, se define como un valor que mide o estima la variación en los ingresos de una empresa eficiente de transmisión eléctrica con respecto a las fluctuaciones del mercado.

    La tasa de rentabilidad libre de riesgo corresponderá a la tasa interna de retorno promedio ofrecida por el Banco Central de Chile o la Tesorería General de la República para un instrumento reajustable en moneda nacional. El tipo de instrumento y su plazo deberán considerar las características de liquidez, estabilidad y montos transados en el mercado secundario de cada instrumento en los últimos dos años a partir de la fecha de referencia del cálculo de la tasa de descuento, así como su consistencia con el horizonte de planificación de la empresa eficiente. El período considerado para establecer el promedio corresponderá a un mes y corresponderá al mes calendario de la fecha de referencia del cálculo de la tasa de descuento.

    El premio por riesgo de mercado se define como la diferencia entre la rentabilidad de la cartera de inversiones de mercado diversificada y la rentabilidad del instrumento libre de riesgo definida en este artículo.

    La información nacional o internacional que se utilice para el cálculo del valor del riesgo sistemático y del premio por riesgo deberá permitir la obtención de estimaciones confiables desde el punto de vista estadístico.

    De este modo, la tasa de descuento será la tasa de rentabilidad libre de riesgo más el premio por riesgo multiplicado por el valor del riesgo sistemático.
    Artículo 119°.- Procedimiento de Cálculo de la Tasa de Descuento. Antes de cinco meses del plazo señalado en el artículo 107° para comunicar las bases preliminares del o los estudios de valorización, la Comisión deberá licitar un estudio que defina la metodología de cálculo de la tasa de descuento, los valores de sus componentes, conforme a lo señalado en el artículo anterior.

    Finalizado dicho estudio, la Comisión emitirá un informe técnico con la tasa de descuento, cuyo valor deberá ser incorporado en las bases preliminares a que se refiere el artículo 107°, para efectos de ser observado por las empresas participantes y usuarios e instituciones interesadas a que se refiere el artículo 90°, y sometido al dictamen del Panel en caso de discrepancias, con ocasión de dicho proceso. El informe técnico señalado precedentemente deberá acompañarse como antecedente en las bases preliminares señaladas.
    Artículo 120°.- Peajes de Distribución. Los concesionarios de servicio público de distribución de electricidad estarán obligados a prestar el servicio de transporte, permitiendo el acceso a sus instalaciones de distribución, tales como líneas aéreas o subterráneas, subestaciones y obras anexas, en las condiciones técnicas y de seguridad que se establezcan, para que terceros den suministro a usuarios no sometidos a regulación de precios ubicados dentro de su zona de concesión.

    Quienes transporten electricidad y hagan uso de estas instalaciones conforme al inciso anterior estarán obligados a pagar al concesionario un peaje igual al valor agregado de distribución vigente en la zona en que se encuentra el usuario, dentro de la respectiva área típica, ajustado de modo tal que si los clientes no regulados adquirieran su potencia y energía a los precios de nudo considerados para establecer la tarifa de los clientes sometidos a regulación de precios de la concesionaria de servicio público de distribución en la zona correspondiente, el precio final resultará igual al que pagarían si se les aplicara las tarifas fijadas a la referida concesionaria en dicha zona.

    Serán aplicables a este servicio las disposiciones establecidas en los artículos 126º, en lo referente a la garantía para caucionar potencias superiores a 10 kilowatts, 141º y 225°, letra q).

    El Ministerio de Energía, previo informe de la Comisión, fijará estos peajes con ocasión de la fijación de tarifas de distribución correspondiente. El reglamento establecerá el procedimiento para la fijación y aplicación de dichos peajes.

    Las discrepancias que se produzcan en relación a la fijación de peajes de distribución señalada en el presente artículo podrán ser sometidas al dictamen del Panel de Expertos de acuerdo al procedimiento señalado en el artículo 211°.
    Artículo 121°.- Facturación, mora, titulo ejecutivo factura. En caso de mora o simple retardo en el pago de las facturas que se emitan entre las empresas sujetas a coordinación del Coordinador, éstas podrán aplicar sobre los montos adeudados el interés máximo convencional definido en el artículo 6º de la ley Nº18.010, vigente el día del vencimiento de la obligación respectiva.

    Las facturas emitidas por las empresas de transmisión para el cobro de la remuneración del sistema de transmisión tendrán mérito ejecutivo.
    Artículo 122°.- Garantías para proyectos de inversión en Sistemas de Transmisión. Las empresas de transmisión tendrán derecho a dar en garantía para la obtención de un financiamiento para la construcción y ejecución de un proyecto de transmisión nacional, zonal y para polos de desarrollo, los derechos de ejecución y explotación de obras nuevas pertenecientes a dichos sistemas de transmisión, que se hayan fijado a través del decreto del Ministerio de Energía a que se refiere el artículo 92. Para dichos efectos, se podrá optar por las siguientes alternativas:

    1° Constituir una prenda civil sobre los derechos que para dichas empresas nacen del decreto indicado precedentemente. La prenda se entenderá constituida y se regirá por las reglas generales del Código Civil, efectuándose la tradición mediante la entrega por parte de la empresa de transmisión al acreedor prendario, del decreto en donde consten los derechos dados en prenda.
    2° Ceder condicionalmente los derechos objeto del citado decreto, sujeto a la condición suspensiva de incumplimientos contemplados en el respectivo contrato de crédito celebrado entre la empresa transmisora y su o sus acreedores.
    3° Otorgar un mandato irrevocable en los términos del artículo 241 del Código de Comercio, al o los acreedores de la empresa de transmisión para percibir las tarifas a que tenga derecho esta última de acuerdo al decreto referido en el inciso primero. Podrá convenirse en dicha cesión condicional, que el o los acreedores deberán imputar los montos percibidos en virtud del mandato con los correspondientes a la deuda existente entre la empresa de transmisión y dicho acreedor. La imputación de los montos percibidos se realizará de acuerdo a las reglas acordadas por las partes en el contrato de crédito en cuestión o, a falta de ellas, a las contenidas en el Código Civil.

    En caso de otorgarse uno o más de los contratos indicados en los numerales anteriores, la empresa de transmisión deberá dar cumplimiento a lo indicado en el inciso siguiente, debiendo, además, el comprador en remate de los derechos ejecutados o el adquirente de los mismos por haberse cumplido la condición suspensiva en cuestión, reunir los requisitos establecidos en esta ley y en las bases de licitación de las obras de expansión, al igual que lo hiciera la empresa deudora, en los términos prescritos en el inciso siguiente.

    Deberá ser sometido a la aprobación de la Comisión, las bases del remate a efecto de acreditar el cumplimiento de las exigencias establecidas en el inciso anterior, en forma previa al mismo. Tratándose de la cesión condicional del derecho, la empresa transmisora deberá notificar a la Comisión y a la Superintendencia de este hecho. El no cumplimiento por parte de la adquirente o cesionaria de los requisitos indicados en el inciso anterior, resolverá de pleno derecho la compra o cesión de los derechos de la cedente. La adquisición de los derechos de crédito no implicará la extinción de las obligaciones originadas por la normativa eléctrica de la empresa cedente, salvo que se demuestre la imposibilidad material de dar cumplimiento a las mismas y así lo resuelvan en conjunto la Superintendencia y la Comisión.
              TITULO IVLey Nº 19.940
Art. 1º
D.O. 13.03.2004
De la Explotación de los Servicios Eléctricos y del Suministro


Ley 20936
Art. 1 N° 5
D.O. 20.07.2016
    Artículo 123°.- Suprimido
    Artículo 124°.- Dentro delD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 73º
D.O. 13.09.1982
Ley Nº 18.341
Art. 3º
D.O. 14.09.1984
territorio en que el concesionario haga servicio público, en las calles o zonas que fijen los Alcaldes, éstos podrán decretar, oídos los concesionarios, que canalicen subterráneamente sus líneas de distribución existentes de energía eléctrica. En este caso el concesionario podrá exigir a la Municipalidad un aporte financiero reembolsable por el costo de las obras de la canalización subterránea, deducido el valor de los materiales de la línea aérea existente que se retire. El concesionario determinará los valores que correspondan, pero la Municipalidad podrá reclamar a la Superintendencia, quien efectuará en este caso una tasación definitiva. El cumplimiento del decreto alcaldicio de canalización subterránea, estará condicionado a la entrega del aporte financiero reembolsable, cuando corresponda, por parte de la Municipalidad.
    Si el Estado, las municipalidades u otros organismos públicos efectuaren obras de rectificación, cambios de nivel o pavimentación definitiva en calles, plazas y caminos, podrán disponer que los concesionarios de servicio público de distribución de energía eléctrica hagan en sus instalaciones las modificaciones necesarias para no perturbar la construcción de esas obras. El costo de estas modificaciones será de cargo del Estado o de la municipalidad u organismo que las haya dispuesto.

    Artículo 125°.- En su zona deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 74º
D.O. 13.09.1982
concesión, las empresas distribuidoras de servicio público estarán obligadas a dar servicio a quien lo solicite, sea que el usuario esté ubicado en la zona de concesión, o bien se conecte a las instalaciones de la empresa mediante líneas propias o de terceros, bajo las condiciones estipuladas en el artículo 126º. La obligación de dar suministro se entiende en la misma tensión de la línea sujeta a concesión a la cual se conecte el usuario.

      Artículo 126°.- Cualquier empresaD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 75º
D.O. 13.09.1982
eléctrica podrá exigir a los usuarios de cualquier naturaleza que soliciten servicio, o a aquéllos que amplíen su potencia conectada, aportes de financiamiento reembolsables para la ejecución de las ampliaciones de capacidad requeridas en generación, transporte y distribución de energía eléctrica. Adicionalmente, la empresa podrá exigir a los usuarios que soliciten o amplíen su servicio en potencias conectadas superiores a 10 kilowatts, una garantía suficiente para caucionar que la potencia solicitada por éstos será usada por el tiempo adecuado.
    Los montos máximos por concepto de financiamiento serán determinados por las empresas y podrán ser aplicados previa publicación en un diario de circulación nacional.

    Artículo 127°.- Adicionalmente a loD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 76º
D.O. 13.09.1982
estipulado en el artículo 126º, las empresas concesionarias de servicio público de distribución podrán exigir a los usuarios que soliciten servicio, un aporte de financiamiento reembolsable para la extensión de las instalaciones existentes hasta el punto de empalme del peticionario.
    Dicho aporte podrá efectuarse de dos formas:

    1.- El peticionario podrá construir las obras de extensión sobre la base de un proyecto aprobado por la empresa eléctrica. El valor de estas instalaciones, que corresponde al financiamiento reembolsable aportado por el peticionario, será determinado por la empresa en el momento de aprobar el proyecto;
    2.- El peticionario podrá financiar las obras por el valor determinado por la empresa, obligándose ésta a construirla, una vez asegurado el financiamiento.

      Artículo 128°.- Los aportesD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 77º
D.O. 13.09.1982
financieros que, según las disposiciones de la presente ley, deban ser reembolsados por la empresa eléctrica, se devolverán a la persona natural o jurídica que haya entregado el aporte, o bien a las personas que ésta designe, según la estipulación que acepte la empresa.
    Con la excepción de las devoluciones mediante acciones, dichos aportes deberán ser reembolsados por su valor inicial reajustado e intereses. Para las Ley 20936
Art. 1 N° 6 a), b)
D.O. 20.07.2016
empresas de transmisión, el interés deberá ser igual a la tasa de descuento establecida en el artículo 118° al momento del acuerdo. Para las empresas generadoras y distribuidoras, el interés deberá ser igual a la tasa de actualización estipulada en el artículo 182º de esta ley.
    La forma y el plazo de las devoluciones se determinarán en un contrato que se firmará entre la empresa y quien deba hacer el aporte reembolsable.
      Las devoluciones podrán Ley Nº 18.681
Art. 22 B)
D.O. 31.12.1987
ser pactadas en dinero, en documentos mercantiles, en suministro eléctrico, en acciones comunes de primera emisión de la propia empresa o mediante aquellas acciones que ésta hubiere recibido de otra empresa eléctrica como devolución de aportes por ella efectuados, o mediante cualquier otro mecanismo que acuerden las partes.
    La elección de la forma de devolución corresponderá a la empresa concesionaria, pero el aportante podrá oponerse a ella cuando la devolución propuesta por la empresa no le significare un reembolso real. Si no hubiere acuerdo resolverá la Superintendencia, oyendo a las partes.
    Si la devolución pactada no se hiciere en dinero, los títulos respectivos deberán ser endosables.
    Si el mecanismo de devolución fuere otro que acciones, el plazo máximo de reembolso será de quince años.


      Artículo 129°.- Las empresasD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 78º
D.O. 13.09.1982
eléctricas no podrán cobrar gastos por concepto de devolución de los aportes financieros reembolsables a que se ha hecho mención en los artículos anteriores.

      Artículo 130º.- La calidad deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 79º
D.O. 13.09.1982
Ley Nº 19.940
Art. 4º Nº 8 a)
D.O. 13.03.2004
Ley Nº20.018
Art. 1º Nº1
D.O. 19.05.2005
Ley Nº 19.940
Art. 4º Nº 8 a)
D.O. 13.03.2004
servicio de las empresas distribuidoras de servicio público que operen en sistemas cuyo tamaño es superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación, en cuanto a tensión, frecuencia, disponibilidad y otros, corresponderá a estándares normales con límites máximos de variación que serán los que determinen los reglamentos.
    En los sistemas cuyo tamaño es inferior o igual a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación, la calidad de servicio será establecida de común acuerdo entre el concesionario y la Municipalidad respectiva, según lo señalado en el artículo 201°.
    Los usuarios no podrán exigir calidades especiales de servicio por sobre los estándares que se establezcan a los precios fijados, siendo de la exclusiva responsabilidad de aquéllos que lo requieran el adoptar las medidas necesarias para lograrlas.


      Artículo 131º.- Las Ley 20805
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 29.01.2015
concesionarias de servicio público de distribución deberán disponer permanentemente del suministro de energía que les permita satisfacer el total del consumo de sus clientes sometidos a regulación de precios. Para dichos efectos, aquéllas deberán contar con contratos de suministro, los cuales deberán ser el resultado de procesos de licitación pública. Dichos procesos no podrán incluir consumos de clientes no sometidos a regulación de precios, como tampoco se podrán incluir posteriormente en la ejecución de los contratos resultantes.
    La Comisión deberá diseñar, coordinar y dirigir la realización de tales procesos de licitación, cuyo objeto será que las concesionarias de distribución dispongan de contratos de suministro de largo plazo para satisfacer los consumos de sus clientes sometidos a regulación de precios, con una antelación mínima de cinco años a la fecha de inicio del suministro.
    Las empresas concesionarias de distribución deberán sujetarse a lo dispuesto en las respectivas bases y a lo requerido por la Comisión para la realización de los procesos de licitación, de conformidad a lo dispuesto en los incisos cuarto y final del presente artículo.
    Los aspectos administrativos y de gestión que dispongan las bases respectivas serán de responsabilidad de las concesionarias de distribución licitantes, así como todos los gastos necesarios para el desarrollo del proceso de licitación. Dentro Ley 20928
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 22.06.2016
de estos gastos se comprenderán, entre otros, aquellos que tengan por objeto el financiamiento de actividades de gestión, tales como arriendo de locales, gastos de notaría u otros, y de actividades que tengan por objeto convocar a potenciales participantes, dentro o fuera del territorio nacional, en las que podrán participar representantes del sector público o privado.
    Las licitaciones públicas a que se refiere este artículo deberán cumplir con los principios de no discriminación arbitraria, transparencia y estricta sujeción a las bases de licitación. La información contenida en las ofertas de los proponentes será de dominio público a través de un medio electrónico.
    Las concesionarias de servicio público de distribución deberán monitorear y proyectar su demanda futura permanentemente, debiendo informar semestralmente a la Comisión, en forma justificada, detallada y documentada, las proyecciones de demanda, las necesidades de suministro a contratar y los supuestos y metodologías utilizados conforme al formato y contenido que defina la Comisión. El incumplimiento de la obligación establecida en el presente inciso, así como la entrega de información errónea, incompleta o elaborada a partir de antecedentes no fidedignos, dará lugar a sanciones de acuerdo a la ley Nº 18.410, en particular lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes, y en las demás disposiciones que establezca la ley.



    Artículo 131º bis.- Ley 20805
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 29.01.2015
Corresponderá a la Comisión, anualmente, y en concordancia con los objetivos de eficiencia económica, competencia, seguridad y diversificación que establece la ley  para el sistema eléctrico, determinar las licitaciones de suministro necesarias para abastecer, al menor costo de suministro, los consumos de los clientes sometidos a regulación de precios, sobre la base de la información proporcionada por las concesionarias de servicio público de distribución señalada en el artículo anterior. Para los efectos de lo dispuesto en este inciso, se entenderá por diversificación la obligación que establece el inciso primero del artículo 150 bis.
    El reglamento establecerá uno o más períodos en el año para realizar los procesos de licitación, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 132º.
    Artículo 131º ter.- El Ley 20805
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 29.01.2015
o los procesos de licitación se iniciarán con un informe preliminar de licitaciones fundado de la Comisión, el que se publicará por medios electrónicos, que contenga aspectos técnicos del análisis de las proyecciones de demanda de las concesionarias de distribución sujetas a la obligación de licitar, de la situación esperada respecto de la oferta potencial de energía eléctrica en el período relevante y, si existieren, las condiciones especiales de la licitación. Las concesionarias de distribución, empresas generadoras y aquellas instituciones y usuarios interesados, esto es, toda persona natural o jurídica que pudiera tener interés directo o eventual en el proceso de licitación, que se inscriban en el registro correspondiente, podrán realizar observaciones de carácter técnico al referido informe en un plazo no superior a quince días contados desde su publicación y de acuerdo a los formatos, requisitos, condiciones, mecanismos de publicidad y registro que establezca el reglamento.
    La Comisión deberá responder de manera fundada todas las observaciones técnicas que se realicen al informe, en un plazo no superior a treinta días. La Comisión deberá notificar el referido informe por medios electrónicos, el que deberá contener las modificaciones pertinentes producto de las observaciones que hayan sido acogidas.
    Dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación a que se refiere el inciso anterior, podrán ser sometidas al dictamen del panel de expertos las discrepancias que se produzcan en relación con las proyecciones de demanda contenidas en el informe, el que deberá resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 211º.
    El informe final contemplará, además, una proyección de los procesos de licitación de suministro que deberían efectuarse dentro de los próximos cuatro años.
      Artículo 132º.- UnaLey 20805
Art. ÚNICO N° 5
D.O. 29.01.2015
vez elaborado el informe a que se refiere el artículo anterior, la Comisión dispondrá la convocatoria de la licitación que corresponda, en caso de determinar la necesidad de realizarla. Para tal efecto, la Comisión elaborará las bases de licitación. Una vez elaboradas las bases de licitación, la Comisión las remitirá a través de medios electrónicos a las concesionarias de distribución licitantes, las cuales podrán efectuar observaciones a las mismas en los plazos y condiciones que establezca el reglamento. Dichas bases serán aprobadas por la Comisión mediante resolución exenta, la cual deberá ser publicada en el sitio web de la Comisión.
    La Comisión establecerá en las bases las condiciones de la licitación, las cuales especificarán, a lo menos, la cantidad de energía a licitar, los bloques de suministro requeridos para tal efecto; el período de suministro que debe cubrir la oferta, el cual no podrá ser superior a veinte años; los puntos del sistema eléctrico en el cual se efectuará el suministro; las condiciones, criterios y metodologías que serán empleados para realizar la evaluación económica de las ofertas, a los efectos de la adjudicación a que se refiere el artículo 134º, y un contrato tipo de suministro de energía para servicio público de distribución a que se refiere el inciso primero del artículo 7º de la ley, que regirá las relaciones entre la concesionaria de distribución y la empresa generadora adjudicataria respectiva. Asimismo, Ley 20928
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 22.06.2016
las bases podrán regular la destinación que se dará a los recursos obtenidos por la venta de estas mismas, la que en todo caso deberá limitarse a la realización de actividades vinculadas directamente con aspectos administrativos, de gestión, difusión o publicidad de los procesos licitatorios, en los términos dispuestos en el inciso cuarto del artículo 131 de esta ley.
    Las bases de licitación podrán agrupar en un mismo proceso los requerimientos de suministro de distintas concesionarias de distribución.



    Artículo 133º.- Las exigencias deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 79º-3
Ley Nº 20.018
Art. 1º Nº 2
D.O. 19.05.2005
seguridad y calidad de servicio que se establezcan para cada licitación deberán ser homogéneas, conforme lo fije la normativa, y no discriminatorias para los oferentes. Ningún oferente podrá ofrecer calidades especiales de servicio, ni incluir regalías o beneficios adicionales al suministro.
    El reglamento determinará los requisitos y las condiciones para ser oferente, así como las garantías que éste deba rendir para asegurar el cumplimiento de su oferta y del contrato de suministro que se suscriba, tales comoLEY 20220
Art. único Nº 3
D.O. 14.09.2007
boletas de garantía otorgadas por la oferente o cualquier otra garantía otorgada por una o más empresas matrices de las que conforman el consorcio en su caso, entre otras, además Ley 20805
Art. ÚNICO N° 6 a), i), ii)
D.O. 29.01.2015
de los antecedentes que se exijan para acreditar solvencias, tales como un informe de clasificación de riesgo institucional.
    LLey 20805
Art. ÚNICO N° 6 b)
D.O. 29.01.2015
as demás condiciones de las licitaciones seránestablecidas en el reglamento.
    El oferente presentará una oferta de suministro señalando Ley 20805
Art. ÚNICO N° 6 c)
D.O. 29.01.2015
el precio de la energía en el punto de oferta que corresponda, de acuerdo a las bases. El reglamento establecerá la forma de determinar el precio en los distintos puntos de compra a partir del precio de energía ofrecido en el punto de oferta.
    El precio de la potencia, durante la vigencia del contrato de suministro, será el precio fijado en el decreto de precio de nudo vigente al momento de la licitación, dispuesto en el artículo 171º y siguientes.
    Las fórmulas de indexación de los precios de energía y potencia serán definidas por la Comisión en las bases de la licitación o, si éstas lo permiten, por los oferentes, conforme a las condiciones señaladas en ellas.
    En todo Ley 20805
Art. ÚNICO N° 6 e)
D.O. 29.01.2015
caso, el total de la energía que deberán facturar el o los suministradores a una distribuidora será igual a la energía efectivamente demandada por ésta en el período de facturación.
    Para Ley 20936
Art. 1 N° 7
D.O. 20.07.2016
ello, las empresas distribuidoras deberán contar con el equipamiento de medida necesario que permita el registro continuo de la energía a facturar, en cada punto de ingreso a su sistema de distribución, y su comunicación instantánea al Coordinador, de acuerdo a las especificaciones que establezca el reglamento y la normativa técnica.



      Artículo 134º.- Las empresasLey 20805
Art. ÚNICO N° 7
D.O. 29.01.2015
concesionarias de distribución deberán adjudicar la licitación a aquellas ofertas más económicas, de acuerdo a las condiciones establecidas en las bases de licitación para su evaluación, debiendo comunicar a la Comisión la evaluación y la adjudicación de las ofertas, para los efectos de su formalización, a través del correspondiente acto administrativo. Los criterios de evaluación económica establecidos en las bases de licitación podrán considerar las fórmulas de indexación de las ofertas a lo largo del período de suministro, así como también criterios que favorezcan la evaluación de aquellas ofertas que aseguren el cumplimiento de los objetivos a que se refiere el artículo 131º bis.
    El contrato tipo de suministro incorporado en las bases de licitación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132º, deberá ser suscrito por la concesionaria de distribución y su suministrador, por escritura pública, previa aprobación de la Comisión mediante resolución exenta, y una copia autorizada será registrada en la Superintendencia. Asimismo, las modificaciones que se introduzcan en los contratos deberán ser aprobadas por la Comisión.
    Los contratos tipo podrán contener mecanismos de resolución de conflictos entre las partes, como la mediación o arbitraje. Podrán establecerse diferentes tipos o clases de arbitraje, con o sin segunda instancia, en atención a la duración, cuantía, volumen, localización u otras características del contrato o de las partes.
    Los contratos de suministro podrán contener un mecanismo de revisión de precios en caso que, por causas no imputables al suministrador, los costos de capital o de operación para la ejecución del contrato hayan variado en una magnitud tal que produzca un excesivo desequilibrio económico en las prestaciones mutuas del contrato, respecto de las condiciones existentes en el momento de presentación de la oferta, debido a cambios sustanciales y no transitorios en la normativa sectorial o tributaria. Las bases establecerán el porcentaje o variación mínimo para determinar la magnitud que produzca el desequilibrio económico. Se excluyen expresamente aquellos cambios normativos que sean aplicables con alcance general a todos los sectores de la actividad económica. El mecanismo de revisión de precios se activará a través de una solicitud enviada por el suministrador, o por la concesionaria de distribución, a la Comisión. Una vez recibida dicha comunicación, la Comisión citará a las partes del contrato a una audiencia. En dicha audiencia el solicitante expondrá los fundamentos y antecedentes que justifican su petición. Durante la misma audiencia y hasta quince días después de su realización, la Comisión podrá solicitar nuevos antecedentes o correcciones a los criterios de modificación de precios y al nuevo precio propuesto. Recibidos los nuevos antecedentes o las correcciones solicitadas, la Comisión podrá citar a una nueva audiencia con el fin de acordar las modificaciones. En caso de llegar a acuerdo, la Comisión verificará previamente el cumplimiento de los requisitos señalados en este inciso y autorizará las modificaciones contractuales a que dé lugar este mecanismo.
    En caso de desacuerdo entre la Comisión y cualquiera de las partes del contrato, éstas podrán presentar sus discrepancias ante el panel de expertos, dentro del plazo de quince días siguientes a la formalización del desacuerdo ante la Comisión, individualizando detalladamente las materias en que existe desacuerdo. Dichas discrepancias serán resueltas por el panel de expertos conforme al procedimiento establecido en el artículo 211 dentro del plazo de treinta díasLey 20936
Art. 1 N° 8
D.O. 20.07.2016
.
    Las asociaciones de consumidores a que se refiere la ley Nº 19.496 podrán participar en la audiencia a que se refiere este artículo y, asimismo, podrán presentar sus discrepancias ante el panel de expertos, dentro del plazo de quince días desde la formalización del acuerdo o desacuerdo.
    El reglamento establecerá los requisitos necesarios para activar y participar en el mecanismo de revisión de precios.



Ley 20805
Art. ÚNICO N° 8
D.O. 29.01.2015
      Artículo 135º.- En cada licitación el valor máximo de las ofertas de energía, para cada bloque de suministro, será fijado por la Comisión, en un acto administrativo separado de carácter reservado, que permanecerá oculto hasta la apertura de las ofertas respectivas, momento en el cual el acto administrativo perderá el carácter de reservado. Con todo, dicho valor máximo deberá ser fundado y definirse en virtud del bloque de suministro de energía licitado, del período de suministro y en consideración a estimaciones de costos eficientes de abastecimiento para cada caso. El reglamento establecerá los procedimientos administrativos que correspondan para asegurar la confidencialidad del valor máximo de las ofertas.
    La Comisión podrá licitar nuevamente los suministros declarados total o parcialmente desiertos, y podrá considerar esta situación como uno de los casos justificados a los que se refiere el artículo 135º bis.



    Artículo 135º bis.- EnLey 20805
Art. ÚNICO N° 9
D.O. 29.01.2015
los casos debidamente justificados en el informe final de la Comisión que da inicio al proceso de licitación, tales como crecimientos no anticipados de demanda, licitaciones declaradas total o parcialmente desiertas, entre otros, se implementarán licitaciones de corto plazo, las que podrán fijar, en las respectivas bases de licitación, condiciones distintas de las establecidas en los artículos 131º y siguientes, tanto para los plazos de la convocatoria a la licitación, como para los plazos de inicio y,o período de suministro de los contratos.
    Artículo 135º ter.- LasLey 20805
Art. ÚNICO N° 10
D.O. 29.01.2015
bases de licitación podrán establecer que los contratos de suministro de los oferentes que se adjudiquen licitaciones con proyectos nuevos de generación, contengan cláusulas que les faculten para solicitar, fundadamente, postergar el plazo de inicio del suministro o poner término anticipado al contrato si, por causas no imputables al adjudicatario, su proyecto de generación se retrasa o si se hace inviable. Estas cláusulas podrán hacerse efectivas, hasta el plazo máximo que en ellas se establezca, el cual no podrá ser superior a tres años desde la suscripción del contrato. El plazo de postergación de inicio de suministro no podrá ser superior a dos años.
    Para estos efectos, las ofertas deberán contemplar expresamente los hitos constructivos con los plazos asociados a los que se deberá comprometer el proyecto respectivo que funda la oferta, tales como la resolución de calificación ambiental, la solicitud y obtención de la respectiva concesión eléctrica, la orden de proceder de equipos mayores, el inicio de la construcción y todo otro elemento que se considere relevante en el proceso constructivo pertinente. Las bases de licitación deberán exigir garantías u otras cauciones que deberá entregar el oferente para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en relación con el desarrollo del proyecto o para caucionar el pago que las bases establezcan para el ejercicio de la facultad.
    Tanto el ejercicio de la facultad de postergar el plazo de inicio de suministro como la de terminar anticipadamente el contrato deberá fundarse en un informe de un consultor independiente, el cual será contratado y financiado por el interesado. La Comisión podrá autorizar o rechazar fundadamente la postergación del inicio de suministro o el término anticipado del contrato, según corresponda.
    El ejercicio de la facultad de postergación o de terminación anticipada del contrato facultará a la empresa concesionaria de distribución para proceder al cobro de las garantías o cauciones en caso que correspondan. Los montos cobrados por este concepto deberán reintegrarse a los clientes sometidos a regulación de precios a través de la fijación de precios a que se refiere el artículo 158º, de acuerdo a las condiciones que establezca el reglamento.
    Para efectos de la contratación del consultor independiente, la Comisión creará un registro público de consultores elegibles de reconocido prestigio. El reglamento establecerá las características del registro, los requisitos que deben cumplir los consultores que lo integren y la forma de determinar sus honorarios. En caso de ejercerse la facultad a que hace referencia este artículo, la Comisión deberá realizar un sorteo público, el que deberá contar con la presencia de el o los interesados, para elegir al consultor independiente que elaborará el informe a partir del registro señalado.
    En caso que el suministrador adjudicado y contratado vea retrasada la interconexión de su proyecto al sistema eléctrico, para efectos del cumplimiento de su contrato, deberá sujetarse a la coordinación del Coordinador, bastando para esto el envío de una comunicación por escrito al Ley 20936
Art. 1 N° 9
D.O. 20.07.2016
Coordinador y a la Comisión. En dicho caso, deberá efectuar los retiros necesarios de energía del sistema con el objeto exclusivo de abastecer su contrato de suministro, conforme a lo señalado en el inciso segundo del artículo 149º.

    Artículo 135º quáter.- Las Ley 20805
Art. ÚNICO N° 11
D.O. 29.01.2015
distribuidoras que dispongan excedentes de suministro contratado podrán convenir con otras distribuidoras, que pertenezcan al mismo sistema eléctrico, el traspaso de dichos excedentes, considerando las diferencias que pudieran existir entre el costo marginal en el punto de suministro o compra y el costo marginal en el punto de oferta del contrato correspondiente. Dichas transferencias deberán mantener las características esenciales del suministro contratado originalmente. Estas transferencias de excedentes deberán efectuarse de acuerdo al procedimiento que establezca el reglamento.
    Artículo 135º quinquies.- En Ley 20805
Art. ÚNICO N° 12
D.O. 29.01.2015
aquellos casos que la Comisión prevea, para el año siguiente, que el consumo efectivo de energía de una concesionaria de servicio público de distribución, destinado a abastecer a sus clientes sometidos a regulación de precios, resulte superior al suministro contratado de energía disponible para tales efectos, dictará una resolución que instruya la implementación de una licitación de corto plazo, de conformidad con las reglas que se establezcan en el reglamento. En este caso, el valor máximo de las ofertas que fije la Comisión para el referido proceso de licitación será fijado en las bases de licitación y no podrá ser inferior a la componente de energía del precio medio de mercado, establecido en el informe técnico definitivo del precio de nudo de corto plazo vigente al momento de la convocatoria, incrementado hasta en el 50%. El período de duración del contrato que se celebre como producto de esta licitación no podrá exceder de tres años.
    Los contratos resultantes de las referidas licitaciones estarán sujetos a un mecanismo especial de ajuste de precios, adicional a su fórmula de indexación. Para estos efectos, el Ley 20936
Art. 1 N° 10
D.O. 20.07.2016
Coordinador monitoreará la diferencia entre la componente de energía del precio medio de mercado vigente en el momento de la convocatoria, y el costo marginal horario en el punto de oferta correspondiente. Este mecanismo de ajuste de precio se activará en los siguientes casos:
     
    a) Si el costo marginal horario en el punto de oferta se ubica dentro de una banda de precios entre un límite de 50% y 70%, inferior o superior, respecto de la componente de energía del precio medio de mercado, el precio del contrato en el punto de oferta será igual al costo marginal en dicho punto.
    b) Si el costo marginal horario en el punto de oferta se ubica sobre el límite superior o bajo el límite inferior del 70% de la banda de precios, respecto de la componente de energía del precio medio de mercado, el precio del contrato en el punto de oferta será igual a la componente de energía del precio medio de mercado incrementado o reducido en el 70%, según corresponda.
     
    El Coordinador llevará una contabilización de las diferencias que se produzcan en el precio del contrato como consecuencia de la aplicación del mecanismo a que se refiere el inciso precedente, conforme lo determine el reglamento.
    Semestralmente, el Coordinador informará a la Comisión el total de las valorizaciones contabilizadas de acuerdo al inciso anterior. Dichas diferencias de valorización se internalizarán en el cálculo de reliquidaciones establecidas en el decreto de Precio de Nudo Promedio.
    Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 131º, en caso que para un determinado período de facturación el consumo efectivo de energía de una concesionaria de servicio público de distribución, destinado a abastecer a sus clientes sometidos a regulación de precios, resulte superior al suministro contratado de energía disponible para tales efectos, considerando los traspasos de excedentes a que se refiere el artículo 135º quáter anterior, corresponderá que los retiros que se efectúen para el abastecimiento de dichos consumos que exceden el suministro contratado sean realizados por todas las empresas de generación del respectivo sistema eléctrico, en función de las inyecciones físicas horarias de energía.
    Los referidos consumos que exceden el suministro contratado serán pagados por la concesionaria de distribución a las empresas generadoras que correspondan, según lo indicado en el inciso anterior, a un precio equivalente al máximo valor entre el precio de nudo de corto plazo vigente en la subestación más cercana a la barra de inyección de cada central de generación y el costo variable de operación de dicha central utilizado por el Coordinador en la determinación de la operación real del sistema, al que se le aplicará el factor de expansión de pérdidas medias de energía del sistema. Al valor anterior se adicionará la diferencia entre el costo marginal en la barra de retiro y el costo marginal en la barra de inyección en el período horario correspondiente, a este último término se le aplicará el factor de expansión de pérdidas medias de energía del sistema. No obstante lo anterior, cuando los referidos consumos excedan en un 5% del total del suministro demandado por los clientes sometidos a regulación de precios, el exceso por sobre dicho porcentaje será pagado por las empresas distribuidoras a un precio equivalente al costo marginal en la barra de retiro.
    La Comisión deberá implementar las licitaciones que sean necesarias, de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 135º bis, para restablecer el respectivo régimen de contratos y procurar que la situación de consumos que exceden el suministro contratado dure el menor tiempo posible.
    Para efectos de la determinación del precio a traspasar al cliente regulado, las valorizaciones de los consumos que exceden el suministro contratado de acuerdo al presente artículo serán considerados como si fueran contratos de las empresas distribuidoras excedidas en consumos.

      Artículo 136º.- La extensión deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 80º
D.O. 13.09.1982
servicio en las zonas de concesión se hará dentro de los plazos máximos que fije la Superintendencia, oyendo al concesionario. La Superintendencia podrá compeler a los concesionarios de servicio público de distribución al cumplimiento de esta obligación, con una multa no inferior a cinco UTM por cada día que transcurra después de expirado el plazo fijado para hacer las instalaciones.
    En caso de no ejecutarse los trabajos a pesar de la multa impuesta, el Presidente de la República podrá declarar caducada la concesión y disponer, por consiguiente, su transferencia a terceros en la forma que lo establecen los artículos 43° y siguientes.

Ley 20936
Art. 1 N° 11
D.O. 20.07.2016
    Artículo 137º.- Suprimido.
Ley 20936
Art. 1 N° 11
D.O. 20.07.2016
    Artículo 138º.- Suprimido.
      Artículo 139º.- Es deber de todoD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 82º
D.O. 13.09.1982
concesionario de servicio público de cualquier naturaleza mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias correspondientes.
    En iguales condiciones de seguridad se deberán encontrar las instalaciones de energía eléctrica de uso privado.
    Las infracciones a lo dispuesto en los incisos anteriores serán sancionadas con las multas que establezca previamente el reglamento.


    Artículo 139 bis.- El Ley 21076
Art. ÚNICO
D.O. 27.02.2018
empalme y el medidor son parte de la red de distribución y, por tanto, de propiedad y responsabilidad de la concesionaria del servicio público de distribución o de aquel que preste el servicio de distribución. Los decretos tarifarios a que se refieren los artículos 120, 184 y 190, o el que los reemplace, determinarán la forma de incluir en sus fórmulas tarifarias la remuneración de estas instalaciones, así como las condiciones de aplicación de las tarifas asociadas a ellas.


      Artículo 140º.- Las disposicionesD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 83º
D.O. 13.09.1982
Ley Nº 19.940
Art. 4º Nº 11
D.O. 13.03.2004
sobre calidad de servicio establecidas en la presente ley, no se aplicarán en los casos de racionamiento, ni en aquéllos en que las fallas no sean imputables a la empresa suministradora del servicio.
    La caducidad no será declarada en los casos fortuitos o de fuerza mayor debidamente comprobados por la Superintendencia.

      Artículo 141°.- En caso deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 84º
D.O. 13.09.1982
Ley Nº 18.922
Art. Único Nº 7
D.O. 12.02.1990
servicios que se encuentren impagos, el concesionario podrá suspender el suministro sólo después de haber transcurrido 45 días desde el vencimiento de la primera boleta o factura impaga.
    El consumidor podrá reclamar a la Superintendencia de esta notificación haciendo el depósito de la suma cobrada.
    Tanto los consumidores como los concesionarios están obligados a acatar las resoluciones que en estos casos adopte la Superintendencia sin perjuicio del derecho de reclamar ante la justicia ordinaria.
    Los reglamentos fijarán las normas y plazos bajo los cuales la Superintendencia deberá resolver estos reclamos.
    Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al consumo Ley 21304
Art. único N° 1
D.O. 12.01.2021
del inmueble en que resida una persona electrodependiente, ni al de hospitales y cárceles; sin perjuicio de la acción ejecutiva que el concesionario podrá instaurar con la sola presentación de una declaración jurada ante Notario en la cual se indique que existen tres o más mensualidades insolutas. Tal declaración constituirá el título ejecutivo de dicha acción.


      Artículo 142º.- Si losD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 85º
D.O. 13.09.1982
concesionarios hicieren cambios en sus sistemas de suministros por su propia iniciativa, deberán adaptar por su cuenta a las nuevas condiciones los motores y aparatos que estuvieren utilizando sus consumidores para recibir sus servicios o acordarán con los consumidores una compensación, tomando en cuenta el estado de uso y servicio que tuvieren los motores y aparatos que entonces estuvieren usando y las otras circunstancias pertinentes. Si no se pusieren de acuerdo, resolverá la cuestión la Superintendencia.

      Artículo 143º.- Las empresasD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 86º
D.O. 13.09.1982
concesionarias de servicio público de distribución deberán efectuar a su costa, una vez al año, y en la oportunidad que determine la Superintendencia, una encuesta representativa a clientes de su concesión, en la que éstos calificarán la calidad del servicio recibido. La encuesta se referirá a aspectos tales como tensión, número de fallas, plazo de reconexión en casos de interrupción de servicio, información entregada al cliente, puntualidad en el envío de boletas o facturas, atención de nuevos suministros y otros.
    La encuesta será especificada por la Superintendencia y deberá efectuarse a través de empresas especializadas, debidamente inscritas en un registro que llevarán al efecto. Los resultados, debidamente procesados por las empresas que efectúen la encuesta, serán comunicados directamente a la Superintendencia y a la empresa concesionaria.
    Además, las empresas concesionarias de servicio público de distribución deberán llevar un índice representativo de la continuidad de servicio a sus clientes, medido en los términos que la Superintendencia especifique, oyendo previamente a aquéllas.

      Artículo 144º.- La SuperintendenciaD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 87º
D.O. 13.09.1982
elaborará una norma de calificación, la cual será comunicada a las empresas con anterioridad a la realización de las encuestas indicadas en el artículo precedente.
    Antes del 31 de diciembre de cada año, la Superintendencia elaborará, sobre la base de los reclamos directos de clientes presentados a ese organismo, de las encuestas y del índice de continuidad de servicio a que se refiere el artículo anterior, un ordenamiento de todas las empresas concesionarias de servicio público de distribución, atendiendo a la calidad de servicio entregado.
    Los resultados generales serán puestos en conocimiento de las empresas antes del 31 de Diciembre de cada año.

      Artículo 145º.- La SuperintendenciaD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 88º
D.O. 13.09.1982
podrá amonestar, multar, e incluso recomendar la aplicación de la medida contemplada en el artículo 146°, si la calidad de servicio de una empresa es reiteradamente deficiente.

      Artículo 146º.- Si la explotaciónD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 89º
D.O. 13.09.1982
Ley Nº 18.410
Art. 23º
D.O. 22.05.1985
de un servicio público de distribución fuera en extremo deficiente, a causa de su mala calidad u otras circunstancias que hicieren inaprovechables los servicios, según las normas expresas que establezcan previamente los reglamentos, el Ministro de Energía podrá autorizar a la Superintendencia para tomar las medidas necesarias a expensas del concesionario para asegurar provisionalmente el servicio.
Ley 20402
Art. 13 Nº 2
D.O. 03.12.2009
    Si durante el plazo de tres meses, contados desde la organización del servicio provisional, el concesionario no volviere a tomar a su cargo la explotación, garantizando su continuidad, el Presidente de la República podrá declarar caducada la concesión y disponer, por consiguiente, su transferencia a terceros en la misma forma que establecen los artículos 43° y siguientes.


    Artículo 146º bis.- En todos losLEY 20220
Art. único Nº 4
D.O. 14.09.2007
juicios que se inicien con el objeto de poner término a un contrato de suministro eléctrico que haya sido suscrito entre una empresa generadora y una empresa concesionaria de servicio público de distribución para abastecer a clientes regulados del sistema respectivo, la Superintendencia deberá hacerse parte en los mismos, con el objeto de aportar todos los antecedentes necesarios para resguardar las condiciones del suministro a los clientes regulados concernidos, correspondiéndole al juez disponer que la notificación al demandado sea coetánea a la de la Superintendencia.
    Asimismo, Ley 20805
Art. ÚNICO N° 13
D.O. 29.01.2015
una vez iniciado cualquier tipo de juicio entre las partes de un contrato de suministro eléctrico que haya sido suscrito entre una empresa generadora y una empresa concesionaria de servicio público de distribución para abastecer a clientes regulados del sistema respectivo, el juez o el árbitro deberá ordenar notificar dentro de las 24 horas siguientes a la interposición de la acción o recurso a la Superintendencia y a la Comisión, las que se entenderán autorizadas para todos los efectos legales a intervenir en cualquier etapa del juicio, según lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cada vez que se deba resguardar el interés general de los clientes regulados.


    Artículo 146º ter.- El Ley 20720
Art. 391 Nº 1
D.O. 09.01.2014
procedimiento concursal de liquidación de una empresa generadora, transmisora o distribuidora de electricidad se regirá por las siguientes reglas especiales y, en lo no previsto en ellas, por las LEY 20220
Art. único Nº 4
D.O. 14.09.2007
contenidas en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.

    Inmediatamente después de presentada una solicitud de Ley 20720
Art. 391 Nº 2
D.O. 09.01.2014
inicio de un procedimiento concursal de liquidación de una empresa generadora, transmisora o distribuidora de energía eléctrica, el secretario del tribunal deberá notificarla a la Superintendencia y a la Comisión, a la brevedad posible, pudiendo hacerlo por sí, o encomendando a otro ministro de fe, para que el tribunal se pronuncie sobre ella previo informe de los organismos indicados, el que deberá señalar si la liquidación concursal compromete o no los objetivos a los que se refiere el artículLey 20936
Art. 1 N° 12
D.O. 20.07.2016
o 72°-1 o la suficiencia de un sistema eléctrico. Si los compromete, la Superintendencia propondrá al tribunal la designación de un administrador provisional de entre aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en un registro público que mantendrá la Superintendencia para tal efecto. El Reglamento establecerá los requisitos y condiciones para integrar el registro público al que se refiere este artículo, junto con las causales de exclusión del mismo. El tribunal también podrá solicitar informe a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento respecto de las materias de su competencia.

    De encontrarse comprometidos los objetivos referidos en el artículo 72°-1 o la suficiencia de un sistema eléctrico, la resolución de liquidación ordenará la continuación definitiva de las actividades económicas del deudor, junto con designar al administrador provisional de los bienes comprometidos en la continuación definitiva de actividades económicas del deudor y fijará la remuneración del administrador provisional, la que no podrá exceder en un 50% a la remuneración promedio que percibe un gerente general de empresas del mismo giro, según lo informado por la Superintendencia. Tan pronto asuma su cargo, el administrador provisional deberá levantar un inventario de los activos de la empresa sometida a un procedimiento concursal de liquidación que quedarán comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas del deudor, el que se agregará a los autos una vez aprobado por la Superintendencia. Lo anterior no obsta a los derechos que la ley otorga a la junta de acreedores y a terceros en materia de confección de inventario y de determinación de los bienes materia de la continuación definitiva de actividades económicas del deudor. Cualquier discrepancia u oposición respecto al inventario de activos que quedarán comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas del deudor será resuelta por el juez del procedimiento concursal de liquidación según lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, quien deberá garantizar que los bienes que queden comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas del deudor permitan el cumplimiento de los objetivos a los que se refiere el artículo 72º-1 y el resguardo de la suficiencia del sistema, para lo cual la Superintendencia y la Comisión remitirán al juez un inventario de los activos que se consideren suficientes a tal efecto. Cuando la continuación definitiva de actividades económicas del deudor comprendiere bienes constituidos en prenda o hipoteca o afectos al derecho legal de retención, se suspenderá el derecho de los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios para iniciar o proseguir en forma separada las acciones dirigidas a obtener la realización de los bienes comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas del deudor, afectos a la seguridad de sus créditos.

    El administrador provisional de los bienes comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas tendrá todas las facultades propias del giro ordinario de la empresa de que se trate, que la ley o sus estatutos señalan al directorio y a sus gerentes. Por su parte, el liquidador tendrá sobre dicha administración las facultades que indica la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sin perjuicio de las atribuciones que le confiere la ley como administrador de los bienes del deudor sometido a un procedimiento concursal de liquidación no comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas. Será aplicable al administrador provisional lo dispuesto en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.

    El administrador provisional responderá de culpa levísima en el ejercicio de su cargo y se le aplicarán las inhabilidades e incompatibilidades de los Ley 20720
Art. 391 Nº 3
D.O. 09.01.2014
liquidadores, en lo que corresponda. Asimismo, cesará en su cargo por declaración del tribunal, a solicitud de cualquier interesado, cuando sobreviniere alguna de las causales a las que se refieren los números 1) al 4) del artículo 17 o los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 21 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, o cuando hubiese dejado de integrar el registro público al que se refiere este artículo, o por renuncia aceptada por el tribunal.

    Todo conflicto que pudiere suscitarse entre el liquidador y el administrador provisional, será resuelto por el juez del procedimiento Ley 20720
Art. 391 Nº 4
D.O. 09.01.2014
concursal de liquidación incidentalmente y en única instancia, oyendo previamente a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento y al Superintendente de Electricidad y Combustibles.

    La administración provisional se extenderá por todo el período que fuere necesario para el perfeccionamiento de la enajenación a la que se refieren los incisos siguientes.

    Los activosLey 20720
Art. 391 Nº 5
D.O. 09.01.2014
que han quedado comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas deberán enajenarse como unidad económica, salvo que los acreedores que reúnan más de la mitad del pasivo con derecho a voto soliciten al juez del procedimiento concursal de liquidación lo contrario, debiendo éste resolver con audiencia de la Superintendencia y de la Comisión a fin de no comprometer los objetivos referidos en el inciso segundo de este artículo. Esta enajenación deberá verificarse dentro de un plazo no superior a dieciocho meses contado desde que la resolución de liquidación cause ejecutoria. La enajenación de los activos como unidad económica podrá llevarse a cabo mediante cualquiera de los mecanismos a los que se refieren los artículos 207 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas. El mecanismo, como así también las bases o condiciones de dicha enajenación como unidad económica, deberán ser acordadas por la junta de acreedores con el voto favorable de los acreedores que reúnan más de la mitad del pasivo del deudor y, en su caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 217 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.

    En caso que los bienes se enajenen mediante el mecanismo previsto enLey 20720
Art. 391 Nº 6
a), b) y c)
D.O. 09.01.2014
los artículos 217 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas o mediante licitación pública, las bases se confeccionarán por la Superintendencia, en conjunto con la Comisión, las que incluirán los contenidos indicados en el artículo 217 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, como asimismo, los contenidos aprobados por la junta de acreedores o por el tribunal, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior, y podrán establecer condiciones especiales para resguardar la competencia entre los oferentes y la continuidad del servicio respectivo. Cualquier discrepancia u oposición respecto del mecanismo para llevar a cabo la enajenación como unidad económica o respecto de las bases o condiciones de dicha enajenación, será resuelta por el juez del procedimiento concursal de liquidación, según lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, consultando la mayor facilidad y el mejor resultado de la enajenación, como asimismo, la continuidad del servicio respectivo.

    En caso que se hubiere acordado enajenar la unidad económica mediante el mecanismo establecido en los artículos 217Ley 20720
Art. 391 Nº 7 a) y b)
D.O. 09.01.2014
y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas o mediante licitación pública, y, pese a haberse ofrecido conforme a las bases no se presentaren interesados, se procederá a ofrecerla nuevamente, pudiendo, en tal caso, rebajarse el precio hasta los dos tercios del fijado en aquéllas. Con todo, si se introducen otras modificaciones a las bases en este segundo llamamiento, deberá procederse onforme lo dispone este artículo. Si en una segunda oportunidad tampoco hubiere interesados, continuará la realización de los bienes conforme a las normas pertinentes contenidas en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.

    Lo dispuesto Ley 20720
Art. 391 Nº 8
D.O. 09.01.2014
en este artículo se aplicará, asimismo, a aquellos casos en que el procedimiento concursal de liquidación de una empresa generadora, transmisora o distribuidora se produzca sin estar precedida de una solicitud de inicio del procedimiento concursal de liquidación, debiendo el juez, en tal caso, solicitar el informe al que se refiere el inciso segundo, previo a la resolución de liquidación.



Ley 20936
Art. 1 N° 13
D.O. 20.07.2016
    Artículo 146º quáter.- Suprimido.
            TITULO V
            De las TarifasLey Nº 19.940
Art. 1º
D.O. 13.03.2004


            CAPITULO I
            Generalidades


      Artículo 147º.- Están sujetos aD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 90º
D.O. 13.09.1982
Ley Nº 19.674
Art. Único Nº 2º a)
D.O. 03.05.2000
fijación de precios los suministros de energía eléctrica y los servicios que a continuación se indican:

      1.- Los suministros a usuarios finales cuya potencia conectada es inferior o igual a 5.000 kilowatts, ubicados en zonas de concesión de servicio público de distribución o que se conecten mediante líneas de su propiedad o de terceros a las instalaciones de distribución de la respectiva coLey 20805
Art. ÚNICO N° 14 a)
D.O. 29.01.2015
ncesionaria;
    2.- Los suministros a usuarios finales de potencia conectada inferior o igual a 5.000 kilowatts, efectuados desde instalaciones de generación o transporte de una empresa eléctrica, en sistemas eléctricos de taLey 20805
Art. ÚNICO N° 14 b)
D.O. 29.01.2015
maño superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación;
    3.- Los suministros que se efectúen a empresas eléctricas que no dispongan de generación propia, en la proporción en que estas últimas efectúen a su vez suministros sometidos a fijación de precios. Lo anterior cuando se trate de sistemas eléctricos de tamaño superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación, y
    4.- Los servicios no consiLey Nº 19.674
Art. Único Nº 2º b)
D.O. 03.05.2000
Ley Nº 19.911
Art. 2º
D.O. 14.11.2003
stentes en suministros de energía, prestados por las empresas sean o no concesionarias de servicio público que, mediante resolución del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dictada a solicitud de la Superintendencia o de cualquier interesado, sean expresamente calificados como sujetos a fijación de precios, en consideración a que las condiciones existentes en el mercado no son suficientes para garantizar un régimen de libertad tarifaria.
    ParaLey 20805
Art. ÚNICO N° 14 c)
D.O. 29.01.2015
efectos de aplicar el límite señalado en los números 1 y 2, no podrá existir más de un empalme asociado a un suministro de un usuario final cuando sus instalaciones interiores se encuentren eléctricamente interconectadas.
    No obstante, los suministros a que se refieren los números 1 y 2 anteriores podrán ser contratados a precios libres cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes:

    a) Cuando se trate de servicio por menos de doce meses;
    b) Cuando se trate de calidades especiales de servicio a que se refiere el inciso segundo del artículo 130º;
    c) Cuando el momento de carga del cliente respecto de la subestación de distribución primaria sea superior a 20 megawatts-kilómetro, y
    d) Cuando la potencLey Nº 19.940
Art. 4º Nº 12
D.O. 13.03.2004
ia conectada del usuario final sea superior a 500 kilowatts. En este caso, el usuario final tendrá derecho a optar por un régimen de tarifa regulada o de precio libre, por un período mínimo de cuatro años de permanencia en cada régimen. El cambio de opción deberá ser comunicado a la concesionaria de distribución con una antelación de, al menLey Nº 19.911
Art. 2º
D.O. 14.11.2003
os, 12 meses.
    Ley 20402
Art. 13 Nº 5
D.O. 03.12.2009
El Ministerio de Energía podrá rebajar el límite de 500 kilowatts indicado en esta letra, previo informe del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.



      Artículo 148º.- Los generadores queD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 90º bis
Ley Nº 20.018
Art. 1º Nº 3
D.O. 19.05.2005
suministren energía eléctrica a consumidores sujetos a regulación de precios, conforme a los números 1 y 2 del artículo 147°, y cuya potencia conectada del usuario final sea igual o superior a 500 kilowatts, podrán convenir con éstos, reducciones o aumentos temporales de sus consumos, las que se imputarán a los suministros comprometidos por el respectivo generador.
    Asimismo, los generadores, en forma directa o a través de las empresas concesionarias de servicio público de distribución, podrán ofrecer y/o convenir con los consumidores de menos de 500 kilowatts reducciones o aumentos temporales de consumo, las que se imputarán a los suministros comprometidos por el respectivo generador.
    Las ofertas que realicen los generadores de conformidad con el inciso anterior, además de formularse en términos no discriminatorios y transparentes, deberán precisar el período por el que se ofrecen las condiciones propuestas y la forma, mecanismo y periodicidad de los incentivos que se otorgarán por las reducciones o aumentos de consumo, y contendrán las demás especificaciones que señale la Comisión.
    Si dichas ofertas se formularen a través de empresas distribuidoras, éstas deberán trasmitirlas a sus consumidores, en la forma y dentro del plazo que determine la Comisión, sin que puedan incorporarles ningún elemento o condición adicional a las establecidas por el generador. Dichos mecanismos no podrán contener condiciones o cláusulas que graven, multen o perjudiquen a los consumidores.
    Una vez formulada la oferta, sea directamente o a través de las empresas distribuidoras, ella se entenderá aceptada tácitamente por parte de los usuarios destinatarios por la sola reducción o aumento del consumo, según el caso, y los generadores quedarán obligados a cumplir los incentivos y demás condiciones ofrecidas por el período señalado en la respectiva oferta.
    Los costos relacionados con la implementación del sistema de incentivos a reducciones o aumentos de consumo serán de cargo del generador.
    La Comisión establecerá las normas que sean necesarias para la adecuada aplicación del mecanismo previsto en este artículo, regulando los procedimientos, plazos y demás condiciones que se requieran para su ejecución.

      Artículo 149º.- Los suministros deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 91º
D.O. 13.09.1982
energía eléctrica no indicados en el artículo 147° no estarán afectos a ninguna de las regulaciones que se establecen en este Título.
    Las transferencias de energía entre empresas eléctricas, que posean medios de generaciónLey 21505
Art. único, N° 4 a) i. y ii.
D.O. 21.11.2022
, sistemas de almacenamiento u otras instalaciones que inyecten energía, operadas en sincronismo con un sistema eléctrico y que resulten de la aplicación de la coordinación de la operación a que se refiere el artícuLey 20936
Art. 1 N° 14 a)
D.O. 20.07.2016
lo 72°-1, serán valorizadas de acuerdo a los costos marginales instantáneos del sistema eléctrico.
    Estos costos serán calculados por el Coordinador.Ley 20936
Art. 1 N° 14 b)
D.O. 20.07.2016
    Por su parte, las transferencias de potencia entre empresas que poseen medios de generación, sistemas de almacenamiento u otras instalaciones con capacidad de inyectar energía al sistema eléctrico, según corresponda,Ley Nº 19.940
Art. 4º Nº 13
D.O. 13.03.2004
D.F.L. Nº 2, de
2006, Economía
Art. Único Nº 2 a)
D.O. 12.04.2006
operados en sincronismo con un sistema eléctrico y que resulten de la coordinación de la operación a que se refiere el artículo 72°-1, serán valorizadas al precio de nudo de la potencia calculado conforme a lo establecido en el artículo 162º. Estas transferencias deberán realizarse en función de la capacidad de generación compatible con la suficiencia y los compromisos de demanda de punta existentes, conforme seLey 21505
Art. único, N° 4 b)
D.O. 21.11.2022
determine en el reglamento. Para estos efectos se establecerán balances por sistemas o por subsistemas conforme los subsistemas que se identificaren en losLey 20936
Art. 1 N° 14 c)
D.O. 20.07.2016
correspondientes informes técnicos de precio de nudo según se establece en el artículo 162º, numeral 3.
      Todo propietario de medios de generación o sistemas deD.F.L. Nº 2, de
2006, Economía
Art. Único Nº 2 b)
D.O. 12.04.2006
almacenamiento, según corresponda, sincronizados al sistema eléctrico tendrá derecho a vender la energía que evacue al sistema al costo marginal instantáneo, así como sus excedentes de potencia al precio de nudo de la potenciaLey 21505
Art. único, N° 4 c) i., ii. y iii.
D.O. 21.11.2022
calculado conforme a lo establecido en el artículo 162º, debiendo participar en las transferencias a que se refieren los incisos segundo y tercero de este artículo. El reglamento establecerá los procedimientos para la determinación de estos precios cuando los medios de generación o sistemas de almacenamiento señalados se conecten directamente a instalaciones delLey 20936
Art. 1 N° 14 d)
D.O. 20.07.2016
sistema nacional, zonal o de distribución, así como los mecanismos de estabilización de precios aplicables a la energía inyectada por medios de generación o sistemas de almacenamiento cuyos excedentes de potencia suministrables al sistema eléctrico no superen los 9.000 kilowatts y la forma en la que se realizará el despacho y la coordinación de estas centrales por el CDEC respectivo.
    Los concesionarios de servicio público de distribución de electricidad, así como aquellas empresas que posean líneas de distribución de energía eléctrica que utilicen bienes nacionales de uso público, deberán permitir la conexión a sus instalaciones de distribución correspondientes de los medios de generación Ley 21505
Art. único, N° 4 d) i. y ii.
D.O. 21.11.2022
o sistemas de almacenamiento cuyos excedentes de potencia suministrables al sistema eléctrico no superen los 9.000 kilowatts, sin perjuicio del cumplimiento de las exigencias de seguridad y calidad de servicio vigentes. Las obras adicionales que sean necesarias para permitir la inyección de dichos excedentes de potencia deberán ser ejecutadas por los propietarios de los sistemas de distribución correspondientes y sus costos serán de cargo de los propietarios de los medios de generación o sistemas de almacenamiento indicados, conforme a las modalidades que establezca el reglamento. Para el cálculo de estos costos se considerarán tanto los costos adicionales en las zonas adyacentes a los puntos de inyección, como los ahorros de costos en el resto de la red de distribución, conforme a los procedimientos que para ello establezca el reglamento. El valor de estas instalaciones adicionales no se considerará parte del valor nuevo de reeLey 20571
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 22.03.2012
mplazo de la empresa distribuidora correspondiente.
    No se aplicarán las disposiciones del presente inciso a aquellas instalaciones de generación Ley 21505
Art. único, N° 4 e)
D.O. 21.11.2022
o sistemas de almacenamiento que cumplan con las condiciones y características indicadas en el artículo 149 bis, en cuyo caso deberán regirse por las disposiciones establecidas en él.



    Artículo 149 bis.- Los usuarios Ley 20571
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 22.03.2012
finales sujetos a fijación de precios, que dispongan para su propio consumo de equipamiento de generación de energía eléctrica por medios renovables no convencionalesLey 21505
Art. único, N° 5 a) i. y ii.
D.O. 21.11.2022
, de sistemas de almacenamiento, incluyendo aquellos sistemas de almacenamiento que forman parte de un vehículo eléctrico o de instalaciones de cogeneración eficiente de manera individual o colectiva, Ley 21118
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 17.11.2018
tendrán derecho a inyectar la energía que de esta forma generen o almacenen a la red de distribución a través de los respectivos empalmes.
    Los usuarios finales sujetos a fijación de precios que se agrupen para ejercer el derecho señalado en el inciso anterior deberán estar conectados a las redes de distribución del mismo concesionario de servicio público de distribución y acreditar la propiedad conjunta del equipamiento de generación eléctrica Ley 21505
Art. único, N° 5 b) i. y ii.
D.O. 21.11.2022
o sistema de almacenamiento, según corresponda. Dichos usuarios deberán Ley 21118
Art. ÚNICO N° 1 b)
D.O. 17.11.2018
suscribir un contrato con las menciones mínimas establecidas en el reglamento, entre las que se deberán considerar, al menos, la identificación completa de todos los usuarios, sus domicilios, la participación de cada uno de ellos en la propiedad del equipamiento de generación o sistema de almacenamiento, el nombre del representante de los usuarios ante la concesionaria y las reglas de repartición de las inyecciones.
    Asimismo, el reglamento Ley 21118
Art. ÚNICO N° 1 b)
D.O. 17.11.2018
definirá los requisitos y condiciones mínimas que deberá cumplir el conjunto de usuarios a los que se refiere el inciso anterior, tales como los requisitos para acreditar la propiedad del equipamiento de generación Ley 21505
Art. único, N° 5 c)
D.O. 21.11.2022
o sistema de almacenamiento, en la que ninguno de los usuarios podrá ejercer una posición dominante respecto de los otros; los requisitos mínimos que deberán cumplir las reglas de repartición de las inyecciones, y el porcentaje mínimo o máximo de inyecciones que un usuario en particular puede recibir.
    Se entenderá por energías renovables no convencionales aquellas definidas como tales en la letra aa) del artículo 225 de la presente ley Ley 21505
Art. único, N° 5 d)
D.O. 21.11.2022
y por sistemas de almacenamiento de energía a aquellos definidos en el artículo 225 de la presente ley, incluyendo aquellos sistemas de almacenamiento que forman parte de un vehículo eléctrico. Asimismo, se entenderá por instalaciones de cogeneración eficiente a aquellas definidas como tales en la letra ac) del mismo artículo.
    Un reglamento determinará los requisitos que deberán cumplirse para conectar el medio de generación Ley 21505
Art. único, N° 5 e) i. y ii.
D.O. 21.11.2022
o sistema de almacenamiento a las redes de distribución e inyectar los excedentes de energía a éstas. Asimismo, el reglamento contemplará las medidas que deberán adoptarse para los efectos de proteger la seguridad de las personas y de los bienes y la seguridad y continuidad del suministro; las especificaciones técnicas y de seguridad que deberá cumplir el equipamiento o sistema requerido para efectuarLey 21118
Art. ÚNICO N° 1 c), i. y ii.
D.O. 17.11.2018
las inyecciones; y el mecanismo para determinar los costos de las adecuaciones que deban realizarse a la red.
    La capacidad instalada y la inyección Ley 21118
Art. ÚNICO N° 1 d)
D.O. 17.11.2018
de excedentes permitidas por cada usuario final y por el conjunto de esos usuarios en una misma red de distribución, o en cierto sector de ésta, se determinarán según criterios de seguridad operacional, de configuración y uso eficiente de la red de distribución o de ciertos sectores de ésta, entre otros, según lo que determine el reglamento. El procedimiento de cálculo de la capacidad antes mencionada y los requerimientos técnicos específicos para su implementación serán determinados por la norma técnica respectiva. La capacidad instalada por cada inmueble o instalación de un cliente o usuario final no podrá superar los 300 kilowatts.
    La concesionaria de servicio público de distribución Ley 21118
Art. ÚNICO N° 1 e)
D.O. 17.11.2018
deberá velar por que la habilitación de las instalaciones para inyectar los excedentes a la respectiva red de distribución, así como cualquier modificación realizada a las mismas que implique un cambio relevante en las magnitudes esperadas de inyección o en otras condiciones técnicas, cumpla con las exigencias establecidas por el reglamento y la normativa vigente. En caso alguno podrá la concesionaria de servicio público de distribución sujetar la habilitación o modificación de las instalaciones a exigencias distintas de las dispuestas por el reglamento o por la normativa vigente. Corresponderá a la Superintendencia fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente artículo y resolver fundadamente los reclamos y las controversias suscitadas entre la concesionaria de servicio público de distribución y los usuarios finales que hagan o quieran hacer uso del derecho de inyección de excedentes.
    Las inyecciones de energía que se realicen en conformidad a lo dispuesto en el presente artículo serán valorizadas al precio que los concesionarios de servicio público de distribución traspasan a sus clientes regulados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 158. Dicha valorización deberá incorporar, además, las menores pérdidas eléctricas de la concesionaria de servicio público de distribución asociadas a las inyecciones de energía señaladas, las cuales deberán valorizarse del mismo modo que las pérdidas medias a que se refiere el numeral 2 del artículo 182 y ser reconocidas junto a la valorización de estas inyecciones. El reglamento fijará los procedimientos para la valorización de las inyecciones realizadas por los medios de generación Ley 21505
Art. único, N° 5 f)
D.O. 21.11.2022
o sistemas de almacenamiento a que se refiere este artículo, cuando ellos se conecten en los sistemas señalados en el artículo 173.
    Las inyecciones de energía valorizadas Ley 21118
Art. ÚNICO N° 1 f), i. y ii.
D.O. 17.11.2018
conforme al inciso precedente deberán ser descontadas de los cargos por suministro eléctrico de la facturación correspondiente al mes en el cual se realizaron dichas inyecciones. De existir un remanente a favor del cliente, el mismo se imputará y descontará en la o las facturas subsiguientes. Los remanentes a que se refiere este artículo, deberán ser reajustados de acuerdo al Índice de Precios del Consumidor, o el instrumento que lo reemplace, según las instrucciones que imparta la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. En el caso de inyecciones de energía valorizadas de acuerdo a lo señalado, provenientes de equipamientos de generación de energía eléctrica Ley 21505
Art. único, N° 5 g)
D.O. 21.11.2022
o sistemas de almacenamiento de propiedad conjunta, éstas deberán ser descontadas de los cargos de suministro eléctrico de las facturaciones de los propietarios del equipamiento, de acuerdo al mecanismo señalado en el presente inciso y según las reglas de repartición de inyecciones que hayan sido informadas a la concesionaria en el correspondiente contrato.
    Para efectos de la aplicación de lo Ley 21118
Art. ÚNICO N° 1 g), i.; ii.; iii. y iv.
D.O. 17.11.2018
establecido en este artículo las concesionarias de servicio público de distribución deberán disponer un contrato con las menciones mínimas establecidas por el reglamento, entre las que se deberán considerar, al menos, el equipamiento de generación Ley 21505
Art. único, N° 5 h) i., ii. y iii.
D.O. 21.11.2022
o sistema de almacenamiento del usuario final y sus características técnicas esenciales, la capacidad instalada de generación, inyección o almacenamiento, la opción tarifaria, la propiedad del equipo medidor o del equipamiento de generación o sistema de almacenamiento, la regla de repartición de inyecciones a la que se refiere el inciso anterior, en caso que corresponda, el destino de los remanentes no descontados a que se refiere el artículo siguiente y su periodicidad, el mecanismo de pago en caso que corresponda, y demás conceptos básicos que establezca el reglamento y la normativa vigente.
    Las obras adicionales y adecuaciones que sean necesarias para permitir la conexión y la inyección de excedentes de los medios de generación a que se refiere este artículo, deberán ser solventadas por cada propietario de tales instalaciones y no podrán significar costos adicionales a los demás clientes.



    Artículo 149 ter.- Los Ley 21118
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 17.11.2018
remanentes de inyecciones de energía valorizados conforme a lo indicado en el artículo precedente que, transcurrido el plazo señalado en el contrato, no hayan podido ser descontados de los cargos de las facturaciones correspondientes, podrán, a voluntad del cliente, ser descontados de los cargos por suministro eléctrico correspondientes a inmuebles o instalaciones de propiedad del mismo cliente, conectadas a las redes de distribución del mismo concesionario de servicio público de distribución. El reglamento determinará el procedimiento y los requerimientos para acreditar la propiedad de un inmueble o instalación para los fines establecidos en el presente inciso.
    No obstante lo anterior, los clientes podrán optar a recibir un pago por parte de la empresa distribuidora por los remanentes de inyecciones de energía valorizados conforme a lo indicado en el artículo precedente que, transcurrido el plazo señalado en el contrato, no hayan podido ser descontados de los cargos de las facturaciones correspondientes, siempre que se cumplan las siguientes condiciones copulativas:

    a) Que los remanentes no provengan de un equipamiento de generación eléctrica Ley 21505
Art. único, N° 6 a) i., ii. y iii.
D.O. 21.11.2022
o sistema de almacenamiento asociado a un inmueble o instalación vinculada a las disposiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 149 bis.
    b) Que los remanentes no provengan de un equipamiento de generación eléctrica o sistema de almacenamiento asociado a un inmueble o instalación vinculada al mecanismo señalado en el inciso primero del presente artículo, salvo que estos inmuebles o instalaciones pertenezcan a una persona jurídica sin fines de lucro.
    c) Que el equipamiento de generación eléctrica o sistema de almacenamiento haya sido dimensionado para que, en condiciones normales de funcionamiento y en una base de tiempo anual, sus inyecciones de energía no produzcan remanentes que no puedan ser descontados de las facturaciones del o los inmuebles o instalaciones a los que éste se encuentre asociado, de acuerdo al procedimiento y los requisitos que establezca el reglamento.
    d) Que los remanentes no tengan su origen en incrementos en la capacidad de generación que no hayan cumplido con la condición anterior.

    En el caso que los remanentes tengan su origen en equipamiento de generación Ley 21505
Art. único, N° 6 b)
D.O. 21.11.2022
o sistema de almacenamiento correspondientes a inmuebles o instalaciones de clientes residenciales con potencia conectada inferior o igual a 20 kW o de personas jurídicas sin fines de lucro con potencia conectada inferior o igual a 50 kW, no será necesario cumplir con las exigencias de los literales c) y d) para que el cliente pueda optar al pago mencionado en el inciso anterior.
    El reglamento establecerá la manera de acreditar el cumplimiento de los requisitos anteriores, junto con la información que deberá utilizarse para este fin y los mecanismos de actualización de la misma.
    En caso de que sea necesario realizar mediciones de consumos o generación del cliente, éstas deberán ser ejecutadas de acuerdo con la normativa vigente por la empresa distribuidora, con cargo al solicitante, en las condiciones que se definan en el reglamento.
    Para los efectos del pago, la concesionaria deberá remitir al cliente un documento nominativo representativo de las obligaciones de dinero emanadas de las inyecciones no descontadas, salvo que dicho cliente haya optado por otro mecanismo de pago en el contrato respectivo.
    Los remanentes, debidamente reajustados de acuerdo al índice de precios al consumidor, que tras cinco años desde el año calendario en que fueron generados por el usuario aún no hayan podido ser descontados de los cargos de suministro de la facturación correspondiente o pagados al mismo, deberán ser informados por las empresas distribuidoras a la Comisión y al usuario que los hubiere generado, de acuerdo a los procedimientos, plazos y formatos establecidos en el reglamento. Estos remanentes serán utilizados en la comuna donde se emplaza el equipamiento de generación Ley 21505
Art. único, N° 6 c)
D.O. 21.11.2022
o sistema de almacenamiento para la determinación de los cargos y descuentos a los que se refieren el inciso cuarto del artículo 157. En el caso de los sistemas eléctricos cuya capacidad instalada de generación sea inferior a 200 megawatts y superior a 1.500 kilowatts, los remanentes antes señalados deberán ser incorporados en las tarifas traspasables a cliente final con la periodicidad y forma que determine el reglamento.



    Artículo 149 quáter.- Sin perjuicioLey 20571
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 22.03.2012
de lo establecido en los artículos anteriores, la energía que los clientes finales inyecten por medios de generación renovables no convencionales de acuerdo al artículo 149 bis, podrá ser considerada por las empresas eléctricas que efectúen retiros de energía desde los sistemas eléctricos con capacidad instalada superior a 200 megawatts, a objeto del cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 150 bis.

    Con dicho fin, anualmente, y cada vez que sea solicitado, la respectiva concesionaria de servicio público de distribución remitirá al cliente un certificado que dé cuenta de las inyecciones realizadas por el cliente a través de medios de generación renovables no convencionales. Copia de dicho certificado será remitida al Ley 20936
Art. 1 N° 15
D.O. 20.07.2016
Coordinador para efectos de su incorporación al registro a que se refiere el inciso sexto del artículo 150 bis. Mensualmente, y conjuntamente con cada facturación, la concesionaria deberá informar al cliente el monto agregado de inyecciones realizadas desde la última emisión del certificado a que se refiere este inciso.

    El certificado de inyecciones leídas constituirá título suficiente para acreditar inyecciones para el cumplimiento de la obligación establecida en el inciso primero del artículo 150 bis, por los valores absolutos de las inyecciones indicadas en él. Para tales efectos, el cliente podrá convenir, directamente, a través de la distribuidora o por otro tercero, el traspaso de tales inyecciones a cualquier empresa eléctrica que efectúe retiros en ese u otro sistema eléctrico. El reglamento establecerá los procedimientos que deberán seguirse para el traspaso de los certificados y la imputación de inyecciones pertinente.



    Artículo 149 quinquies.- Los Ley 20571
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 22.03.2012
pagos, compensaciones o ingresos percibidos por los clientes finales en ejercicio de los derechos que les confieren los artículos 149 bis y 149 ter, no constituirán renta para todos los efectos legales y, por su parte, las operaciones que tengan lugar conforme a lo señalado en tales disposiciones no se encontrarán afectas a Impuesto al Valor Agregado.

    No podrán acogerse a lo dispuesto en el inciso precedente, aquellos contribuyentes del impuesto de Primera Categoría obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, con excepción de aquellos acogidos a los artículos 14 bis y 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley Nº 824, de 1974.

    Las concesionarias de servicio público de distribución deberán emitir las facturas que den cuenta de las inyecciones materializadas por aquellos clientes finales que gocen de la exención de Impuesto al Valor Agregado señalada en el inciso precedente, siempre que dichos clientes finales no sean contribuyentes acogidos a lo dispuesto en los artículos 14 bis y 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, caso en el cual éstos deberán emitir la correspondiente factura.

    El Servicio de Impuestos Internos establecerá mediante resolución, la forma y plazo en que las concesionarias deberán emitir las facturas a que se refiere el inciso precedente.

Ley 20936
Art. 1 N° 16
D.O. 20.07.2016
      Artículo 150º.- Eliminado.
    Artículo 150° bis.- Cada empresaLEY 20257
Art. único Nº 2
D.O. 01.04.2008
eléctrica que efectúe retiros de energía desde los sistemas eléctricos con capacidad instalada superior a 200 megawatts para comercializarla con distribuidoras o con clientes finales, estén o no sujetos a regulación de precios, deberá acreditar ante Ley 20936
Art. 1 N° 17 a)
D.O. 20.07.2016
el Coordinador, que una cantidad de energía equivalente al 20% de sus retiros en cada año calendario haya sido inyectada a cualquiera de dichos sistemLey 20698
Art. 1 Nº 1 a)
D.O. 22.10.2013
as, por medios de generación renovables no convencionales, propios o contratados.

    La empresa eléctrica podrá también acreditar el cumplimiento de la obligación señalada en el inciso primero, mediante inyecciones de energía renovable no convencional realizadas a los sistemas eléctricos durante el año calendario inmediatamente anterior, en la medida que dichas inyecciones no hayan sido acreditadas para el cumplimiento de la obligación que correspondió a ese año.

    Cualquier empresa eléctrica que exceda el porcentaje señalado en el inciso primero de inyecciones de energía renovable no convencional dentro del año en que se debe cumplir la obligación, con energía propia o contratada y aunque no hubiese efectuado retiros, podrá convenir el traspaso de sus excedentes a otra empresa eléctrica, los que podrán realizarse incluso entre empresas de diferentes sistemas eléctricos.
Una copia autorizada del respectivo convenio deberá entregarse Ley 20936
Art. 1 N° 17 b)
D.O. 20.07.2016
al Coordinador para que se imputen tales excedentes en la acreditación que corresponda.

    La empresa eléctrica que no acredite el cumplimiento de la obligación a que se refiere este artículo al 1 de marzo siguiente al
año calendario correspondiente, deberá pagar un cargo, cuyo monto será de 0,4 UTM por cada megawatt/hora de déficit respecto de su obligación. Si dentro de los tres años siguientes incurriese nuevamente en incumplimiento de su obligación, el cargo será de 0,6 UTM por cada megawatt/hora de
déficit.

    Sin perjuicio de lo anterior, cualquier empresa eléctrica deficitaria podrá, con un límite de 50%, postergar hasta en un año la acreditación de la obligación que le corresponda al término de un año calendario, siempre que lo haya comunicado a la Superintendencia antes del 1 de marzo siguiente al año calendario referido.

    Ley 20936
Art. 1 N° 17 c)
D.O. 20.07.2016
El Coordinador de los sistemas eléctricos mayores a 200 megawatts deberán coordinarse y llevar un registro
público único de las obligaciones, inyecciones y traspasos de energía renovable no convencional de cada empresa eléctrica, así como de toda la información necesaria que permita acreditar el cumplimiento de las obligaciones y la aplicación de las disposiciones contLey 20698
Art. 1 Nº 1 b)
D.O. 22.10.2013
enidas en este artículo. Asimismo, el Coordinador llevarán un registro público de todas las transferencias y valores de los certificados de energías renovables no convencionales emitidos por dicha Dirección.

    Los cargos señalados en el inciso cuarto se destinarán a los clientes finales y a los clientes de las distribuidoras cuyos suministros hubieren cumplido la obligación prevista en el inciso primero de este artículo.

    Las sumas de dinero que se recauden por estos cargos, se distribuirán a prorrata de la energía consumida por los clientes indicados en el inciso anterior durante el año calendario en que se incumplió la obligación del inciso primero.

    El Coordinador calculará y dispondrá tanto el pago de los cargos que cada empresa deberá abonar para que se destinen a los clientes aludidos en base a los montos recaudados de las empresas que no hubiesen cumplido la obligación, así como las transferencias de dinero a que haya lugar entre ellas. La Superintendencia deberá requerir Ley 20936
Art. 1 N° 17 d)
D.O. 20.07.2016
al Coordinador y a las empresas concernidas la información necesaria para fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones que se les impone en este inciso.

    Toda controversia que surja en la aplicación del inciso anterior con Ley 20936
Art. 1 N° 17 e), i)
D.O. 20.07.2016
el Coordinador promovida por las empresas eléctricas sujetas a la obligación prevista en el inciso primero o por las distribuidoras y clientes finales, será dictaminada por el panel de expertos, organismo que deberá optar por uno de los valores propuestos por quien promueve la discrepancia o por el referido Coordinador, entendiéndose que ésta se formaliza en las presentaciones que deberán realizar al panel, en sobre cerrado, dentro de los quince días siguientes al
cálculo efectuado por el Coordinador. Para expedir el dictamen respectivo, el aludido Panel deberá ceñirse al procedimiento Ley 20936
Art. 1 N° 17 e), ii)
D.O. 20.07.2016
establecido en el artículo 211°.

    Sólo para los efectos de la acreditación de la obligación
señalada en el inciso primero, se reconocerán también las inyecciones provenientes de centrales hidroeléctricas cuya potencia máxima sea igual o inferior a 40.000 kilowatts, las que se corregirán por un factor proporcional igual a uno menos el cuociente entre el exceso sobre 20.000 kilowatts de la potencia
máxima de la central y 20.000 kilowatts, lo que se expresa en la siguiente fórmula:

  FP = 1 - ((PM - 20.000 kw)/20.000 kw)

    Donde FP es el factor proporcional antes señalado y PM es la potencia máxima de la central hidroeléctrica respectiva, expresada en kilowatts.






Ley 20698
Art. 1 Nº 2
D.O. 22.10.2013
    Artículo 150 ter.- Para dar cumplimiento a parte de la obligación establecida en el inciso primero del artículo anterior, el Ministerio de Energía deberá efectuar licitaciones públicas anuales, para la provisión de bloques anuales de energía provenientes de medios de generación de energía renovable no convencional. Para estos efectos, el Ministerio de Energía efectuará hasta dos licitaciones por año en caso quo el bloque licitado no sea cubierto en su totalidad.

    Cada licitación se realizará para dar cobertura total a aquella parte de la obligación señalada en el inciso primero del artículo anterior, que no sea cubierta con la inyección de energía proveniente de proyectos de energías renovables no convencionales en operación, en construcción o bloques de energía adjudicados, al momento de iniciarse el proceso de licitación, respecto de la cuota exigible al tercer año posterior a ésta, el que será considerado para los efectos de este artículo como el año de inicio. Con todo, el Ministerio de Energía no estará obligado a efectuar las referidas licitaciones cuando la obligación señalada se encuentra cumplida.

    Los bloques adjudicados se destinarán a dar cumplimiento, en todo o parte, a la obligación señalada en el inciso primero del artículo anterior, por lo que las empresas eléctricas que efectúen retiros del sistema podrán acreditar su cumplimiento mediante los certificados emitidos producto de la inyección de energía licitada y efectivamente inyectada, a prorrata de sus retiros.

    Sin perjuicio de lo señalado, en caso que los bloques adjudicados no cubran en su totalidad lo indicado en las bases de licitación, o bien la licitación se declare desierta, el cumplimiento de la obligación respecto de dicho bloque se postergará para el año siguiente al de inicio.

    El bloque de energía a licitar se indicará en las bases de licitación correspondientes, sin que pueda superar la cuota de energía proveniente de medios de generación de energías renovables no convencionales establecida en la ley. Para estos efectos, el Ministerio de Energía solicitará a la Comisión un informe técnico que establezca el bloque de energía renovable no convencional a licitar, y para ello considerará el informe técnico definitivo de precios de nudo vigente al momento de publicación de las bases de licitación correspondientes.

    El período de vigencia de las inyecciones de energía licitadas, el bloque de energía anual a licitar y los precios adjudicados regirán por diez años consecutivos, contados desde la fecha de inicio de inyección de energía, conforme lo determinen las bases de licitación correspondientes.

    Las bases de licitación serán elaboradas por el Ministerio de Energía. Un reglamento determinará el contenido mínimo de las bases de licitación, el que también establecerá, entre otros, los criterios de evaluación de las ofertas y de selección del o los adjudicatarios, la información que se solicitará a las empresas eléctricas que corresponda y todas las demás materias necesarias para la debida ejecución de este artículo.

    Sin perjuicio de lo anterior, las bases de la primera licitación de cada proceso serán publicadas dentro del primer semestre del período correspondiente y, a lo menos, deberán especificar las condiciones de licitación, la información técnica y comercial que deberá entregar cada participante, las garantías, los plazos y las condiciones para postular, la forma en que se deben presentar las ofertas y los mecanismos para caucionar el cumplimiento de sus obligaciones.

    Se podrán realizar procesos de licitación separados e independientes para cada sistema eléctrico con capacidad instalada superior a 200 megawatts respecto de los cuales deba cumplirse la obligación señalada en el inciso primero del artículo anterior.

    Podrán participar de los procesos de licitación todos aquellos proyectos que, al momento de publicarse las bases, no se encuentren interconectados al sistema eléctrico respectivo.

    Los proponentes que presenten ofertas en los respectivos procesos de licitación deberán señalar en su propuesta el compromiso de inyección de energía renovable no convencional que realizarán anualmente, indicando el compromiso de inyección mensual para dar cumplimiento al mencionado compromiso anual.

    Adicionalmente, los proponentes deberán, a lo menos, cumplir con lo siguiente, conforme a las disposiciones de las bases correspondientes:
     
    (i)  Acreditar que los proyectos de medios de
          generación renovables no convencionales
          de que son titulares cuentan con una
          resolución de calificación ambiental
          favorable, si correspondiere, conforme
          a la normativa vigente.
    (ii)  Acreditar que los proyectos de medios
          de generación renovables no convencionales
          de los que son titulares, y que participen
          en la licitación, tienen un capital
          suscrito, o bien cuentan con compromisos
          formales de aporte de capital, igual o
          superior al 20% del total requerido para
          construir y poner en operación el proyecto
          respectivo.
    (iii) Acreditar que son propietarios,
          usufructuarios, arrendatarios, concesionarios
          o titulares de servidumbres sobre los
          terrenos en los cuales se ubiquen o
          construyan el o los medios de generación
          de energías renovables no convencionales,
          toda o parte de cuya producción sea ofertada
          en la licitación; que han solicitado la
          respectiva concesión, o bien que cuentan con
          un contrato de promesa relativo a la tenencia,
          uso, goce o disposición del inmueble que lo
          habilite para desarrollar el proyecto.
    (iv)  Entregar una caución por seriedad de la
          oferta.
    (v)  Entregar una caución para garantizar la
          materialización efectiva del proyecto, de
          acuerdo a las características técnicas de
          la propuesta presentada.
         
    La adjudicación se efectuará tomando en consideración los volúmenes de energía ofertada y los precios unitarios asociados a ellos, debiendo adjudicarse las ofertas con menores precios.

    En el caso que haya ofertas en más de un punto de inyección, la comparación entre los precios ofertados se hará refiriendo todos los precios a un punto particular del sistema. Para ello, se considerarán los precios de energía ofertados corregidos por Ley 20936
Art. 1 N° 18 a)
D.O. 20.07.2016
la razón entre el precio de nudo de energía en dicho punto particular del sistema y el precio de nudo de energía en el punto de inyección, ambos señalados en el informe técnico definitivo de precios de nudo más reciente, vigente a la fecha de publicación de las bases de licitación, o el mecanismo que establezca el reglamento.

    Con todo, en las bases de licitación correspondientes se establecerá un precio máximo para la energía igual al costo medio de desarrollo de largo plazo de generación de un proyecto de expansión eficiente en el sistema correspondiente, cuyo valor actual neto es igual a cero. Para ello se considerará lo consignado en el informe técnico definitivo de precio de nudo, y que podrá incrementarse en hasta un 10% adicional.

    A cualquier proponente le podrá ser adjudicada la totalidad o un monto parcial del o los bloques de energía que haya ofertado.

    El precio de energía que percibirán aquellos adjudicatarios en los procesos de licitación corresponderá al que cada participante haya indicado en su propuesta, e incluirá tanto el valor de la energía como el del certificado emitido por elLey 20936
Art. 1 N° 18 b)
D.O. 20.07.2016
Coordinador de la energía proveniente de medios de generación renovables no convencionales. Junto con ofertar un precio para el mes inicial, los proponentes podrán incluir un mecanismo de indexación, el que deberá ajustarse a lo que las bases indiquen.

    Para estos efectos, el Ley 20936
Art. 1 N° 18 c)
D.O. 20.07.2016
Coordinador realizará una liquidación mensual del balance de energía renovable no convencional inyectada, considerando el promedio mensual de los costos marginales instantáneos en el punto de inyección y el precio licitado. En caso que el balance arroje que el ingreso producto de la energía inyectada, valorizada al costo marginal promedio, sea mayor al ingreso por la energía inyectada valorizada al precio licitado, las empresas eléctricas que efectúen retiros del sistema recibirán la diferencia, a prorrata de sus retiros, hasta un valor máximo de 0,4 UTM por MWh, percibiendo el exceso de dicha cifra el respectivo generador renovable no convencional.

    Por su parte, en caso que el ingreso por la energía inyectada, valorizada al promedio mensual de los costos marginales, sea inferior al ingreso por la energía inyectada valorizada al precio licitado, las empresas eléctricas que efectúen retiros del sistema deberán pagar la diferencia, a prorrata de sus retiros, hasta un valor máximo de 0,4 UTM por MWh. En caso que la energía mensual efectivamente inyectada por un proponente que se haya adjudicado la licitación sea mayor o igual al bloque mensual comprometido, el excedente de energía se valorizará a costo marginal instantáneo de cada sistema eléctrico, en concordancia con lo señalado en el inciso Ley 20936
Art. 1 N° 18 d), i)
D.O. 20.07.2016
segundo del artículo 149° de la presente ley. El adjudicatario recibirá un monto igual a la valorización del bloque comprometido de acuerdo a las condiciones ofertadas más un monto correspondiente al excedente de energía, valorizada en la forma indicada precedentemente. Al mismo tiempo, el adjudicatario recibirá los certificados de energías renovables no convencionales emitidos por el Ley 20936
Art. 1 N° 18 d), ii)
D.O. 20.07.2016
Coordinador, correspondientes a la inyección del mencionado excedente de energía.

    La energía inyectada mensualmente correspondiente a bloques adjudicados y comprometidos en alguna de las licitaciones a las que se refiere este artículo se empleará para el cumplimiento de la obligación señalada en el inciso primero del artículo anterior. Para ello, cada mes se asignará esta energía a todas las empresas que realicen retiros, a prorrata de los montos de energía retirados en el mes por cada una de ellas.

    Las valorizaciones de energía mencionadas, así como la determinación de transferencias monetarias, serán realizadas por el CooLey 20936
Art. 1 N° 18 e)
D.O. 20.07.2016
rdinador.



      Artículo 151º.- Los precios máximosD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 92º
D.O. 13.09.1982
de que trata este Título serán calculados por la Comisión de acuerdo con los procedimientos que se establecen más adelante, y fijados mediante decreto del Ministerio de Energía, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República".
      Ley 20402
Art. 13 Nº 8
D.O. 03.12.2009
Si dentro de un período igual o menor a 6 meses, las tarifas eléctricas para usuarios residenciales, urbanos y rurales, registrasen un incremento real acumulado, igual o superior a Ley Nº 20.040
Art. Único
D.O. 09.07.2005
5%, el Presidente de la República, mediante decreto supremo fundado expedido a través del Ministerio de Energía, que deberá ser suscrito, además, por el Ministro de HacieLey 20402
Art. 13 Nº 8
D.O. 03.12.2009
nda, podrá establecer un subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica que favorecerá a usuarios residenciales de escasos recursos, calificados como tales a través de la ficha de familia respectiva o el instrumento que la reemplace, que se encuentren al día en el pago de las cuentas por concepto de dicho consumo, cuyo monto mensual, duración, beneficiarios, procedimiento de concesión y pago y demás normas necesarias, serán determinados en el referido decreto supremo.
    El subsidio a que se refiere el inciso anterior, será descontado por las empresas concesionarias de servicio público de distribución a sus respectivos clientes beneficiarios del subsidio. En la boleta que se extienda al usuario, deberá indicarse separadamente el precio total de las prestaciones, el monto subsidiado y la cantidad a pagar por el usuario.
    Una vez efectuados los descuentos referidos en el inciso anterior, las empresas concesionarias del servicio público de distribución deberán acreditar ante la Superintendencia los montos descontados, a efectos que ésta autorice el pago del monto respectivo mediante resolución exenta, que será título suficiente para que la Tesorería General de la República proceda al pago a dichas empresas.


    Artículo 152º.- Las empresasD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 93º
D.O. 13.09.1982
D.F.L. Nº 2, de
2006, Economía
Art. Único Nº 3
D.O. 12.04.2006
eléctricas de generación y de transporte, sean o no concesionarias, que efectúen ventas sometidas a fijación de precios, tendrán siempre derecho a que la tarifa fijada por el Ministerio de Energía sea como mínimo la que se establece siguiendo los procedimientos del artículo 155° y siguientes de esta ley.
    Asimismo los concesionarios de servicio público de distribución que operan en sistemas eléctricos de más de 1.500 kilowatts de capacidad iLey 20402
Art. 13 Nº 5
D.O. 03.12.2009
nstalada en generación, tendrán siempre derecho a obtener con la tarifa fijada, una rentabilidad económica mínima, para el conjunto de todas las empresas que operan en estos sistemas, igual a la tasa de actualización a que se refiere el artículo 182° menos cinco puntos. El procedimiento para calcular la rentabilidad económica corresponde al que se establece en el artículo 193° de la presente ley. El Valor Nuevo de Reemplazo a usar en este cálculo no debe incluir los aportes de terceros.


      Artículo 153º.- En caso de que lasD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 94º
D.O. 13.09.1982
empresas o concesionarios, que se mencionan en el artículo anterior consideren que las tarifas fijadas por la autoridad causan perjuicio a sus legítimos derechos o intereses, podrán recurrir ante la justicia ordinaria, reclamando la indemnización correspondiente.
    El afectado podrá recurrir a la justicia ordinaria de acuerdo a las reglas generales para perseguir las indemnizaciones a que haya lugar.

      Artículo 154º.- El procedimientoD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 95º
D.O. 13.09.1982
para la determinación de precios dependerá del tamaño de los sistemas eléctricos desde los cuales son efectuados los suministros, en conformidad a lo establecido en los Capítulos II y III de este Título.

              CAPITULO II
  De los precios máximos en sistemas eléctricos cuyo tamaño es superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación


      Artículo 155º.- En los sistemasD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 96º
D.O. 13.09.1982
eléctricos cuyo tamaño es superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación se distinguirán dos niveles de precios sujetos a fijación:

    1.- Precios a nivel de generación- transporte. Estos precios se denominarán "precios de nudo" y se definirán para todas las subestaciones de generación- transporte desde las cuales se efectúe el suministro. Los precios de nudo tendrán dos componentes: precio de la energía y precio de la potencia de punta;

    2.- Precios a nivelLey Nº 19.940
Art. 4º Nº 15
D.O. 13.03.2004
de distribución. Estos precios se determinarán sobre la base de la suma del precio de nudo, establecido en el punto de conexión con las instalaciones de distribución, y de un valor agregado por concepto de costos de distribución y Ley 20936
Art. 1 N° 19) a)
D.O. 20.07.2016
los cargos señalados en los artículos 115°, 116° y 212°-13.
    A los suministros indicados en los números 1 y 2 del artículo 147°, con las salvedades allí señaladas, les serán aplicables los precios a nivel de distribución.
    A los suministros indicados en el número 3 del artículo 147°, con las salvedades allí señaladas, les serán aplicables los siguientes precios:

      -Precio de nudo y cargos destinaD.F.L. Nº 2, de
2006, de Economía
Art. Único Nº 4
D.O. 12.04.2006
dos a remunerar Ley 20936
Art. 1 N° 19) b), i)
D.O. 20.07.2016
los sistemas de transmisión conforme señalan los artículos 115° y 116°: si el suministro se efectúa a partir de las instalaciones de generación- transporte de la empresa que efectúa la venta.
    -Precios a nivel de distribución: si el suministro se efectúa a partir de las instalaciones de distribución de la empresa que efectúa la venta.
Sin embargo, los precios a nivel de distribución que se le fijen a la empresa que efectúa la compra, para las ventas a precio fijado que ella realice, se determinarán considerando los precios de nudo que correspondan, de acuerdo a lo señalado en el número 2 de este artículo.
    - Cargo Ley 20936
Art. 1 N° 19) b), ii)
D.O. 20.07.2016
por Servicio Público a que hace referencia el artículo 212°-13.


      Artículo 156º.- Los precios deD.F.L. Nº 1, de
Art. 96º bis
Ley Nº 20.018
Art. 1º Nº 4
D.O. 19.05.2005
energía y potencia obtenidos en las licitaciones reguladas en el artículo 131º y siguientes, llamados "precios de nudo de largo plazo", y sus fórmulas de indexación, se incluirán en el decreto contemplado en el artículo 171º que se dicte con posterioridad al término de la licitación respectiva. 1982, Minería

    Artículo 157º.- Los concesionariosD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 96º ter
Ley Nº 20.018
Art. 1º Nº 4
D.O. 19.05.2005
de servicio público de distribución deberán traspasar a sus clientes finales sometidos a regulación de precios los precios generación que resulten de promediar los precios vigentes para dichos suministros conforme a sus respectivos contratos. El promedio se obtendrá ponderando los precios por el volumen de suministro correspondiente. El reglamento establecerá el Ley 20936
Art. 1 N° 20) a), i)
D.O. 20.07.2016
mecanismo de traspaso de dichos precios promedio a los clientes sometidos a regulación de precios, resguardando la debida coherencia entre la facturación de los contratos de suministro en los puntos de compra y los retiros físicos Ley 20936
Art. 1 N° 20) a), ii)
D.O. 20.07.2016
asociados a dichos contratos, y la tarificación de los segmentos de transmisión. Las diferencias que resulten de la aplicación de lo señalado precedentemente deberán incorporarse en los precios traspasables a clientes sometidos a regulación de precios, a través de los correspondientes decretos tarifarios.
    En caso de que el precio promedio de energía de una concesionaria, determinado para la totalidad de su zona de concesión, sobrepase en más del 5% el promedio ponderado del precio de energía calculado para todLey 20805
Art. ÚNICO N° 15 a), i), ii), iii)
D.O. 29.01.2015
as las concesionarias de los sistemas eléctricos cuya capacidad instalada de generación sea superior a 200 megawatts el precio promedio de tal concesionaria deberá ajustarse de modo de suprimir dicho exceso, el que será absorbido en los precios promedio de los demás concesionarios, a prorrata de las respectivas energías suministradas para clientes regulados. Para efectos de la comparación señalada, los precios promedio deberán referirse a una misma subestación eléctrica.
    Adicionalmente, Ley 20928
Art. ÚNICO N° 3 a)
D.O. 22.06.2016
en aquellas comunas intensivas en generación eléctrica ubicadas en los sistemas eléctricos con capacidad instalada superior a 200 megawatts, se aplicará un descuento a la componente de energía del precio de nudo establecido en el punto de conexión con las instalaciones de distribución que las concesionarias de distribución traspasan a los suministros sometidos a regulación de precios. Este descuento se efectuará luego de aplicado el mecanismo contemplado en el artículo 191 y se calculará en función del Factor de Intensidad de cada comuna, de acuerdo a la siguiente escala:

    .

    El Factor de Intensidad de cada comuna será calculado por la Comisión sobre la base de los datos que ésta obtenga para tales efectos, e informado al Ministerio con ocasión de la fijación de precios semestral a que se refiere el artículo 158. Los descuentos señalados serán absorbidos por los suministros sometidos a regulación de precios de las comunas no intensivas en generación, a través de un cargo en la componente de energía del precio de nudo establecido en el punto de conexión con las instalaciones de distribución.
    Junto con lo anterior, en aquellas comunas en que se emplacen centrales cuya energía eléctrica generada, en su conjunto, sea mayor al 5% de la energía eléctrica generada por las centrales interconectadas a los sistemas de capacidad instalada superior a 200 megawatts, se aplicará un descuento adicional al establecido en el inciso anterior. Los descuentos adicionales a que dé lugar la aplicación del presente inciso serán absorbidos por todos los suministros de clientes sometidos a regulación de precios de las comunas no intensivas en generación. El descuento se aplicará en la misma forma señalada en los incisos anteriores y de acuerdo a la siguiente tabla:

    .

    Para estos efectos, se considerará como energía eléctrica generada por una central generadora, aquella energía que ha inyectado al sistema durante los doce meses continuos anteriores al mes en que comience el proceso de fijación de precios a que se refiere el inciso cuarto. Será deber de cada CDEC informar a la Comisión la cantidad de energía eléctrica generada por generadora, para que las considere en el informe técnico a que se refiere el artículo 158. Sin perjuicio de lo anterior, en caso que una determinada comuna favorecida por el mencionado descuento pase a aportar menos del 5% sobre la energía generada, la comuna recibirá un descuento equivalente al 7,5% hasta la siguiente fijación semestral, en los mismos términos indicados en los incisos anteriores.
    Para el caso de las centrales hidráulicas productoras de energía eléctrica, cuyas instalaciones principales, tales como la bocatoma, la sala de máquina, la represa y el embalse, se emplacen en el territorio de más de una comuna, la metodología señalada en los incisos tercero al sexto anteriores será aplicable a todas las comunas donde se emplace la central, de acuerdo al Factor de Intensidad de dichas comunas y a su porcentaje de aporte a la energía generada. Lo anterior también aplicará para el caso de las centrales definidas en el literal ab) del artículo 225 que se emplacen en el territorio de más de una comuna. Para efectos de determinar la ubicación de las centrales generadoras, la Comisión podrá requerir a otros servicios o autoridades antecedentes sobre la ubicación de éstas.
    Las reliquidaciones entre empresas concesionarias a que dé origen el mecanismo señalado en el Ley 20928
Art. ÚNICO N° 3 b)
D.O. 22.06.2016
presente artículo serán calculadaLey 20805
Art. ÚNICO N° 15 b)
D.O. 29.01.2015
s por el Coordinador.
    La reliquidación que pueda efectuarse entre concesionarios de servicio público de distribución no afectará la obligación del concesionario respectivo de pagar a su suministrador el precio íntegro de la energía y potencia recibiLEY 20257
Art. único Nº 3
D.O. 01.04.2008
da.
    Los procedimientos para dar cumplimiento a lo establecido en este artículo se contendrán en el reglamento, de Ley 20936
Art. 1 N° 20) c)
D.O. 20.07.2016
acuerdo a lo que establezca el decreto a que hace referencia el artículo 158°.
    Para Ley 20928
Art. ÚNICO N° 3 c)
D.O. 22.06.2016
efecto de la aplicación del presente artículo, las empresas concesionarias de distribución deberán proporcionar toda la información que sea requerida por los CDEC y la Comisión.




NOTA
      Las letras b) y c) del numeral 20 del artículo 1° de la Ley 20936, publicada el 20.07.2016, introducen modificaciones en los incisos tercero y final del presente artículo. Sin embargo, por las modificaciones que previamente introdujo la ley 20928, publicada el 22.06.2016, se alteró la ubicación de tales incisos, los que han pasado a ser, respectivamente, octavo y penúltimo, aunque sin cambios en su redacción. En comunicación con la Comisión Nacional de Energía, se ha determinado efectuar las modificaciones en los actuales incisos octavo y penúltimo, antiguos tercero y final, a fin que el texto actualizado contenga efectivamente las disposiciones de la ley 20936, en la ubicación que se tuvo presente al tiempo de su discusión legislativa.
    Artículo 158º.- Los preciosD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 96º quáter
Ley Nº 20.018
Art. 1º Nº 4
D.O. 19.05.2005
promedio que los concesionarios de servicio público de distribución, calculados conforme al artículo anterior y que deban traspasar a sus clientes regulados, serán fijados mediante decreto del Ministerio de Energía, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", previo informe de la Comisión. Dichos  decretos tendrán una vigencia Ley 20936
Art. 1 N° 21 a)
D.O. 20.07.2016
semestral y serán dictados en la oportunidad que determine el reglamento.

    Una vez vencido el período de vigencia de los precios Ley 20936
Art. 1 N° 21 b)
D.O. 20.07.2016
promedio, éstos continuarán vigentes mientras no sean fijados los nuevos precios de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo.
    Los concesionarios de servicio público de distribución pagarán a sus suministradores los niveles de precios de los contratos respectivos considerados en el decreto semestral vigente a que se refiere el presente artículo.
    Los Ley 20936
Art. 1 N° 21 c)
D.O. 20.07.2016
precios asociados a los contratos señalados comenzarán a regir a partir de la fecha en que se inicie el suministro, conforme indique el contrato respectivo, y se aplicarán una vez que se dicte el decreto semestral correspondiente. Sólo en el caso de contratos que inicien su suministro durante el período de vigencia del respectivo decreto y mientras éste no se haya publicado, los concesionarios de servicio público de distribución pagarán a sus suministradores los precios del correspondiente contrato establecidos en el referido decreto que se encuentre dictado.
    Asimismo, Ley 20936
Art. 1 N° 20 d)
D.O. 20.07.2016
los precios que resulten de la indexación de los precios de los contratos entrarán en vigencia a partir de la fecha que origine la indexación y se aplicarán una vez que se dicte el decreto semestral correspondiente.
    No Ley 20936
Art. 1 N° 20 e)
D.O. 20.07.2016
obstante, la concesionaria de distribución pagará o descontará al suministrador a más tardar hasta el siguiente período semestral, las diferencias de facturación resultantes de la aplicación de los niveles de precios fijados en el respectivo contrato, respecto de aquellos establecidos en el decreto semestral correspondiente. Asimismo, tales diferencias de facturación deberán ser traspasadas a los clientes regulados a través de las tarifas del decreto semestral siguiente, reajustadas de acuerdo al interés corriente vigente a la fecha de dictación de dicho decreto. Lo anterior, en conformidad a lo que se establezca en el reglamento.



      Artículo 159º.- En los sistemasD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 97º
Ley Nº 19.940
Art. 4º Nº 16
D.O. 13.03.2004
D.F.L. Nº 2, de
2006, de Economía
Art. Único Nº 5
D.O. 12.04.2006
eléctricos de capacidad instalada de generación igual o superior a 200 megawatts, los precios de nudo calculados conforme a lo establecido en el artículo 162º, deberán reflejar un promedio en el tiempo de los costos marginales de suministro a nivel de generación-transporte para usuarios permanentes de muy bajo riesgo. Por su naturaleza, estos precios estarán sujetos a fluctuaciones que derivan de situaciones coyunturales, como variaciones en la hidrología, en la demanda, en los precios de combustibles y otros.
    En los sistemas eléctricos de capacidad instalada de generación inferior a 200 megawatts y superior a 1.500 kilowatts, los precios de nudo se calcularán sobre la base del costo incremental de desarrollo y los costos totales de largo plazo para los segmentos de generación y transmisión, según corresponda, de sistemas eficientemente dimensionados, y considerando el abastecimiento total de la demanda del sistema eléctrico.
    Los precios de nudo de los sistemas eléctricos indicados en el inciso anterior serán calculados y fijados según lo dispuesto en los artículos 173º y siguientes.

      Artículo 160º.- Los precios de nudoD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 98º
D.O. 13.09.1982
D.F.L. Nº 2, de
2006, Economía
Art. Único Nº 6
D.O. 12.04.2006
de corto plazo definidos en el artículo 162º deberán ser fijados semestralmente. Estos precios se reajustarán en conformidad a lo estipulado en el artículo 172°, cuando el precio de la potencia de punta o de la energía, resultantes de aplicar las fórmulas de indexación que se hayan determinado en la última fijación semestral de tarifas, experimente una variación acumulada superior a diez por ciento.
    Las notificaciones y comunicaciones que se efectúen en Ley 20936
Art. 1 N° 22 a)
D.O. 20.07.2016
el proceso de fijación de los precios de nudo, a que hace referencia el inciso anterior, podrán efectuarse a través de medios electrónicos.

    Artículo 161º.- Los precios de nudoD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 98º bis
Ley Nº 20.018
Art. 1º Nº 5
D.O. 19.05.2005
de largo plazo se reajustarán de acuerdo con sus respectivas fórmulas de indexación, con ocasión de cada fijación de precios a que se refiere el artículo 171°. Estos nuevos precios serán utilizados para determinar los precios promedio indicados en el artículo 157º.
    Si, dentro del período que medie entre los meses señalados en el artículo 171°, al aplicar la fórmula de indexación respectiva, un precio de nudo de largo plazo experimenta una variación acumulada superior al diez por ciento, éste será reajustado, debiendo la Comisión calcular los nuevos precios promedio de cada distribuidora según lo señalado en el artículo 157º.

      Artículo 162°.- Para cadaD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 99º
D.O. 13.09.1982
D.F.L. Nº 2, de
2006, Economía
Art. Único Nº 7 a)
D.O. 12.04.2006
fijación semestral, los precios de nudo de corto plazo se calcularán de la siguiente forma:
      1.- Sobre la base de una previsión de demandas de potencia de punta y energía del sistema eléctrico para los siguientes diez años, y considerando las instalaciones existentes y aquellas declaradas por la Comisión en construcción, se determina el programa de obras de generación y transmisión que minimiza el costo total Ley 20936
Art. 1 N° 23 a)
D.O. 20.07.2016
actualizado de abastecimiento, correspondiente a la suma de los costos esperados actualizados de inversión, operación y racionamientos durante el período de estudio;
      2.- Con el programa de obras definido anteriormente y Ley Nº 18.959
Art. 37, Nº 1
D.O. 24.02.1990
considerando básicamente la demanda de energía, los stocks de agua en los embalses, los costos de operación de las instalaciones, los costos de racionamiento y la tasa de actualización indicada en la letra d) del artículo Ley 20936
Art. 1 N° 23 b)
D.O. 20.07.2016
165º, se determina la operación del sistema eléctrico que minimiza la suma del costo actualizado de operación y de racionamiento, Ley Nº 18.922
Art. Único Nº 8
D.O. 24.12.1990
durante el período de estudio. Para la operación del sistema definida anteriormente se calculan los costos marginales de energía del sistema, incluida la componente de racionamiento en los primeros meses de operación, con un mínimo de veinticuatro y un máximo de cuarenta y ocho meses, promediándose los valores obtenidos con factores de ponderación correspondientes a las demandas actualizadas de energía durante ese período. Los valores así obtenidos, para cada una de las barras, se denominan precios básicos de la energía; por costo de racionamiento se entiende el costo por kilowatthora incurrido, en promedio, por los usuarios al no disponer de energía, y tener que generarla con generadores de emergencia, si así conviniera. Este costo de racionamiento se calculará como valor único y será representativo de los déficit más frecuentes que pueden presentarse en el sistema eléctrico;
      3.- Se determinLey Nº 19.940
Art. 4º Nº 17 a)
D.O. 13.03.2004
a el tipo de unidades generadoras más económicas para suministrar potencia adicional durante las horas de demanda máxima anual en una o más subestaciones troncales del sistema eléctrico, conforme los balances de demanda y oferta de potencia en los subsistemas que corresponda. Como oferta de potencia se considerará tanto la aportada por las centrales generadoras como aquella aportada por los sistemas de transmisión. Se calcula el costo marginal anual de incrementar la capacidad instalada de cada subsistema eléctrico con este tipo de unidades. Los valores así obtenidos se incrementan en un porcentaje igual al margen de reserva de potencia teórico del respectivo subsistema. El valor resultante del procedimiento anterior se denominará precio básico de la potencia de punta en el subsistema respectivo;
      5.- PaLey Nº 19.940
Art. 4º Nº 17 c)
D.O. 13.03.2004
ra cada una de las Ley 20936
Art. 1 N° 23 d), i)
D.O. 20.07.2016
barras del sistema de transmisión nacional del subsistema eléctrico que corresponda, y que Ley 20936
Art. 1 N° 23 d), ii)
D.O. 20.07.2016
no tenga determinado un precio básico de potencia, se calcula un factor de penalización de potencia de punta que multiplicado por el precio básico de la potencia de punta del subsistema correspondiente, determina el precio de la potencia punta en la barra respectiva;
      6.- El Ley 20936
Art. 1 N° 23 e)
D.O. 20.07.2016
cálculo de los factores de penalización de potencia de punta a que se refiere el número 5 anterior, se efectúa considerando las perdidas marginales de transmisión de potencia de punta, considerando el programa de obras de generación y transmisión señalado en el número 1 de este artículo, y
      7.- Todos los costos que se utilicen en los cálculos indicados en el presente artículo deberán ser expresados a los precios existentes en Ley 20936
Art. 1 N° 23 f), i), ii)
D.O. 20.07.2016
el segundo mes anterior al establecido para la comunicación del informe técnico a que se refiere el artículo 169°.



Ley 20402
Art. 13 Nº 2
D.O. 03.12.2009
      Artículo 163°.- El Ministerio de Energía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, podrá dictar un decreto de racionamiento, en caso de producirse o proyectarse fundadamente un déficit de generación en un sistema eléctrico, a consecuencia de fallas prolongadas de centrales eléctricas o de situaciones de sequía. El decreto que se dicte, además de establecer los cálculos, valores y procedimientos a que se refiere el inciso séptimo de este artículo, dispondrá las medidas que, dentro de sus facultades, la autoridad estime conducentes y necesarias para evitar, manejar, disminuir o superar el déficit, en el más breve plazo prudencial. Dichas medidas se orientarán, principalmente, a reducir los impactos del déficit para los usuarios, a incentivar y fomentar el aumento de capacidad de generación en el respectivo sistema, a estimular o premiar el ahorro voluntario y a aminorar los costos económicos que dicho déficit pueda ocasionar al país.
    El déficit registrado en el sistema deberá distribuirse proporcionalmente y sin discriminación de ninguna especie entre todas las empresas generadoras, tomando como base la globalidad de sus compromisos. Estas, por su parte, deberán pagar a sus clientes distribuidores o finales sometidos a regulación de precios, cada kilowatt-hora de déficit que los haya afectado, determinado sobre la base de sus consumos normales, a un valor igual a la diferencia entre el costo de racionamiento y el precio básico de la energía, a los que se refiere el artículo anterior.
    Para estos efectos se entenderá como consumo normal de un cliente en un período, aquelD.F.L. Nº 2, de
2006, Economía
Art. Único Nº 8 a)
D.O. 12.04.2006
que resulte de considerar el consumo de energía facturado por el generador en el mismo período del último año sin racionamiento, incrementado en la tasa anual de crecimiento del consumo que se hubiere considerado en la previsión de demandas de energía para el sistema eléctrico, en la última fijación de precios de nudo a que se refiere el artículo 162º. Los clientes distribuidores, a su vez, deberán traspasar íntegramente el monto recibido a sus clientes finales sometidos a regulación de precios.
    Para los efectos de este artículo, las situaciones de sequía o las fallas de centrales eléctricas que originen un déficit de generación eléctrica que determine la dictación de un decreto de racionamiento, en ningún caso podrán ser calificadas como fuerza mayor o caso fortuito. En particular, los aportes de generación hidroeléctrica que correspondan a aD.F.L. Nº 2, de
2006, Economía
Art. Único Nº 8 b)
D.O. 12.04.2006
ños hidrológicos más secos que aquellos utilizados en el cálculo de precios de nudo a que se refiere el artículo 162º, no constituirán límite para el cálculo de los déficit, ni serán consideradas como circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito. El déficit que las empresas generadoras están obligadas a pagar, de conformidad a este artículo, no estará limitado a aquel que se calcule para el primer año hidrológico de la sequía. Por año hidrológico se entiende un período de doce meses que comienza en abril. Tampoco se considerarán fuerza mayor o caso fortuito, las fallas de centrales a consecuencia de restricciones totales o parcialLey Nº 20.018
Art. 1º Nº 6
D.O. 19.05.2005
es de gas natural provenientes de gaseoductos internacionales.
      En todo caso, el ejercicio de acciones jurisdiccionales no obstará al pago de las compensaciones previstas en los incisos anteriores.
    En los casos no previstos en el inciso cuarto, la empresa generadora respectiva podrá solicitar a la Superintendencia que efectúe la declaración prevista en el Nº 11, del artículo 3º, de la ley orgánica de dicho servicio, para que compruebe si el déficit del sistema se ha debido a caso fortuito o fuerza mayor. La Superintendencia deberá pronunciarse en el plazo máximo de diez días. La impugnación judicial se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 19 de la ley Nº 18.410.
    El decreto de racionamiento previsto en este artículo, además de las medidas y estipulaciones descritas en los incisos anteriores, explicitará, basándose en un informe previo de la Comisión Nacional de Energía, el monto del pago por cada kilowatt-hora de déficit, como asimismo las demás condiciones que deberán aplicar las empresas generadoras para el cálculo o registro de los déficit, y los montos y procedimientos que aplicarán las empresas dD.F.L. Nº 2, de
2006, Economía
Art. Único Nº 8 c)
D.O. 12.04.2006
istribuidoras
para traspasar a su vez los montos recibidos a sus clientes finales. Todos los cálculos deberán basarse en los valores utilizados en la última fijación de precios de nudo a que se refiere el artículo 162º para el sistema eléctrico en cuestión. No obstante, el valor a utilizar para el costo de racionamiento no podrá superar, expresado en unidades de fomento, el promedio de los costos de racionamiento utilizados en las últimas seis fijaciones de precios de nudo.
    Las transferencias de energía que se produzcan Ley 20936
Art. 1 N° 24
D.O. 20.07.2016
entre las empresas sujetas a coordinación, resultantes de la dictación de un decreto de racionamiento, también se valorizarán al costo marginal instantáneo aplicable a las transacciones de energía en el sistema, el que en horas de racionamiento equivale al costo de falla.



      Artículo 164º.- Todo clienteD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 99º ter
Ley Nº 20.018
Art. 1º Nº 7
D.O. 19.05.2005
sometido a regulación de precios tiene derecho a recibir las compensaciones del artículo anterior, independientemente del origen de la obligación de abastecer a la concesionaria de servicio público de distribución por las empresas generadoras.

      Artículo 165°.- Dentro Ley 20936
Art. 1 N° 25
D.O. 20.07.2016
de los primeros quince días del mes anterior al establecido para la comunicación del informe técnico a que se refiere el artículo 169°, la Comisión deberá poner en conocimiento del Coordinador y de los coordinados a través de éste, el informe técnico del cálculo de los precios de nudo según el procedimiento indicado en el artículo 162º de la presente ley, y que explicite y justifique:

    a) La previsión de demanda de potencia y energía del sistema eléctrico;
    b) El programa de obras de generación y transmisión existentes y futuras;
    c) Los costos de combustibles, costos de racionamiento y otros costos variables de operación pertinentes;
    d) La tasa de actualizacLey Nº 18.482
Art. 37, a)
D.O. 28.12.1985
ión utilizada en los cálculos, la cual será igual al 10% real anual;
    e) Los valores resultantes para los precios de nudo, y
    f) La fórmula de indexación que se aplicará para las fijaciones provisorias establecidas en el artículo 160º de la presente ley.


      Artículo 166°.- Las Ley 20936
Art. 1 N° 26 a)
D.O. 20.07.2016
empresas y entidades, a que se refiere el artículo 165°, comunicarán a la Comisión, en los plazos que se establezcan en el reglamento, sus observaciones al informe técnico elaborado por la Comisión. Cada empresa deberá informar a la Comisión, antes del último día de cada mes, respecto de sus clientes no sometidos a regulación de precios, en adelante "clientes libres", y distribuidoras, al menos, lo siguiente:

    a) La potencia;
    b) La energía;
    c) El punto de suministro correspondiente;
    d) El precio medio cobrado por las ventas efectuadas a precio libre, y
    e) El precio medio cobrado por las ventas efectuadas a precios de nudo de largo plazo.

    La información indicada en las letras anteriores Ley 20936
Art. 1 N° 26 b)
D.O. 20.07.2016
corresponderá a la del segundo mes anterior al de la comunicación señalada en el inciso primero.
    Los precios medios señalados en las letras d) y e) deberán ser expresados en moneda real al final del período informado, de acuerdo con los mecanismos que establezca el reglamento.
    La Comisión podrá aceptar o rechazar, total o parcialmente, las observaciones de las empresas; sin embargo, los precios de nudo definitivos de energía y potencia que ésta determine deberán ser tales que el Precio Medio Teórico se encuentre dentro de la Banda de Precios de Mercado señalada en el artículo 168º.


      Artículo 167º.- El procedimientoD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 101º bis
Ley Nº 20.018
Art. 1º Nº 9
D.O. 19.05.2005
de determinación y comparación de los Precios Medios de Mercado y Teórico será el siguiente:
      1) A partir de los precios medios informados conforme a las letras d) y e) del artículo anterior, se calculará el Precio Medio de Mercado. Éste será determinado como el cuociente entre la suma de las facturaciones efectuadas por todos los suministros de energía y potencia a clientes libres y distribuidoras indicados en el artículo 166°, y el total de la energía asociada a dichos suministros, ambas ocurridas en el período de cuatro meses que culmina en el Ley 20936
Art. 1 N° 27 a)
D.O. 20.07.2016
tercer mes anterior al establecido para la comunicación del informe técnico a que se refiere el artículo 169°;
      2) A partir de la energía y potencia de los suministros efectuados a clientes libres y distribuidoras, informadas conforme al artículo 166°, se determinará el Precio Medio Teórico. Este se calculará como el cuociente entre la facturación teórica, que resulta de valorar los suministros señalados a los precios de nudo de energía y potencia determinados por la Comisión, incluidos los cargos destinados a remunerar el sistema de transmisión nacional conforme señala el artículo Ley 20936
Art. 1 N° 27 b)
D.O. 20.07.2016
115°, en sus respectivos puntos de suministro y nivel de tensión, y el total de la energía asociada a estos suministros, ambas en el período de cuatro meses señalado en el número anterior;
      3) Si el Precio Medio Teórico se encuentra dentro de la Banda de Precios de Mercado a que se refiere el artículo 168º, los pD.F.L. Nº 2, de
2006, de Economía
Art. Único Nº 9 b)
D.O. 12.04.2006
recios de nudo de corto plazo determinados previamente por la Comisión serán aceptados. En caso contrario, la Comisión deberá multiplicar todos los precios de nudo de corto plazo, sólo en su componente de energía, por un coeficiente único, de modo de alcanzar el límite más próximo, superior o inferior de la Banda de Precios de Mercado.


      Artículo 168º.- Los límites deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 101º ter
Ley Nº 20.018
Art. 1º Nº 9
D.O. 19.05.2005
la Banda de Precios de Mercado se calcularán de acuerdo a lo siguiente:

      1) A partir de los precios básicos de energía y potencia calculados por la Comisión, se calculará un precio medio, denominado Precio Medio Básico;
    2) Si la diferencia entre el Precio Medio Básico y el Precio Medio de Mercado es inferior a 30%, la Banda de Precios de Mercado será igual al 5%, respecto del Precio Medio de Mercado;
    3) Si la diferencia entre el Precio Medio Básico y el Precio Medio de Mercado es igual o superior a 30% e inferior a 80%, la Banda de Precios de Mercado será igual a las dos quintas partes de la diferencia porcentual entre ambos precios medios, menos el 2%;
    4) Si la diferencia entre el Precio Medio Básico y el Precio Medio de Mercado es igual o superior a 80%, la Banda de Precios de Mercado será igual a 30%.

      Artículo 169°.- La ComisiónD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 102º
D.O. 13.09.1982
deberá comunicar, en la oportunidad que indique el reglamento, al Ministerio de Energía y a las empresas eléctricas que corresponda, los precios de nudo y la fórmula de indexación a que se refiere el artículo 160º, conjuntamente con un informe técnico, el Ley 20936
Art. 1 N° 28
D.O. 20.07.2016
que deberá contener el informe de cálculo de los precios de nudo especificado en el artículo 165º de la presente ley, sus modificaciones posteriores de acuerdo con lo establecido en el artículo 166º y las observaciones de las empresas.

      Artículo 170º.- Los precios deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 102º bis
Ley Nº 20.018
Art. 1º Nº 10
D.O. 19.05.2005
nudo a que se refiere el artículo 171° incorporarán un porcentaje de los mayores costos en que incurra el sistema eléctrico por planes de seguridad de abastecimiento requeridos excepcionalmente al Coordinador por el Ministerio de Energía, mediante resolución exenta fundada.
    El reglamento establecerá las condiciones para que se Ley 20936
Art. 1 N° 29
D.O. 20.07.2016
dé el carácter excepcional, el mecanismo para establecer el porcentaje señalado en el inciso anterior, el que corresponderá a la proporción del consumo regulado a precio de nudo en relación al consumo total, las reliquidaciones nLey 20402
Art. 13 Nº 14
D.O. 03.12.2009
ecesarias para asegurar la recaudación por parte de las empresas generadoras que incurrieron en costos adicionales por planes de seguridad, así como también asegurar que no existan dobles pagos por parte de los usuarios.



      Artículo 171°.- El Ley 20936
Art. 1 N° 30 a)
D.O. 20.07.2016
Ministro de Energía, dentro de los diez días de recibido el informe técnico a que hace referencia el artículo 169°, fijará los precios de nudo de corto plazo y sus fórmulas de indexación, según lo establecido en el inciso primero del artículo 151º.
      Una vez vencido el período deLey Nº 19.940
Art. 4º Nº 19
D.O. 13.03.2004
vigencia de los precios de nudo, de corto plazo éstos continuarán vigentes, incluidas sus cláusulas de indexación, mientras no sean Ley 20936
Art. 1 N° 30 b)
D.O. 20.07.2016
fijados los nuevos precios de acuerdo a lo estipulado en los artículos anteriores.
    No obstante, las empresas eléctricas que suministren electricidad deberán abonar o cargar a las empresas distribuidoras y clientes regulados en su caso, las diferencias producidas entre lo efectivamente facturado y lo que corresponda de acuerdo con los precios que se establezcan en el decreto de precio de nudo de Ley 20936
Art. 1 N° 30 c), i), ii)
D.O. 20.07.2016
corto plazo respectivo, por todo el período transcurrido entre el día de término del semestre respectivo y la fecha de publicación del nuevo decreto de precio de nudo de corto plazo.
    Las Ley 20936
Art. 1 N° 30 d), i), ii)
D.O. 20.07.2016
diferencias señaladas que sean procedentes serán reajustadas de acuerdo al interés corriente vigente a la fecha de publicación de los nuevos precios de nudo de corto plazo, por los períodos a que se refiere el inciso anterior. Estas devoluciones deberán abonarse o cargarse en las boletas o facturas emitidas con posterioridad a la publicación de los precios de nudo, según lo determine el reglamento.
    En todo Ley 20936
Art. 1 N° 30 e)
D.O. 20.07.2016
caso, se entenderá que los nuevos precios de nudo de corto plazo entrarán en vigencia a contar de las fechas que se establezcan en el reglamento.



      Artículo 172º.- Si dentroD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 104º
Ley Nº 19.940
Art. 4º Nº 20
D.O. 13.03.2004
del período de vigencia de la última fijación semestral de tarifas, deben modificarse los precios de nudo en virtud de lo expresado en el artículo 160º, la Comisión, en un plazo máximo de quince días a contar desde el día en que se registró la variación a que se refiere el artículo 160º, deberá calcular y comunicar a las empresas suministradoras los nuevos valores de los precios de nudo que resulten de aplicar la fórmula de indexación correspondiente, los cuales entrarán en vigencia a partir de la fecha de comunicación por parte de la Comisión.
    Las empresas suministradoras deberán publicar los nuevos precios en un diario de circulación nacional dentro de los siguientes quince días de la comunicación de la Comisión, y proceder a su reliquidación en la primera factura o boleta conforme a la vigencia señalada en el inciso anterior.

      Artículo 173º.- En los sistemasD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 104-1
Ley Nº 19.940
Art. 2º
D.O. 13.03.2004
eléctricos cuya capacidad instalada de generación sea inferior a 200 megawatts y superior a 1.500 kilowatts, en adelante, "sistemas medianos", se deberá propender al desarrollo óptimo de las inversiones, así como operar las instalaciones de modo de preservar la seguridad del servicio en el sistema eléctrico, y garantizar la operación más económica para el conjunto de las instalaciones del sistema eléctrico.
    En dichos sistemas se aplicarán las normas pertinentes respecto de las exigencias de seguridad y calidad de servicio, así como las normas de obligatoriedad y racionamiento establecidas en esta ley, conforme se establezca en el reglamento.
    Cuando en dichos sistemas exista más de una empresa generadora, deberán operarse todas las instalaciones interconectadas en forma coordinada, de modo de garantizar el cumplimiento de los objetivos asociados a la operación de las instalaciones establecidos en el inciso precedente. El reglamento establecerá las normas que se requieran para cumplir con la operación y administración de dicho sistema en las condiciones señaladas en este inciso.

      Artículo 174º.- Los planesD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 104-2
Ley Nº 19.940
Art. 2º
D.O. 13.03.2004
de expansión de las instalaciones de generación y de transmisión y los precios regulados a nivel de generación y de transmisión de cada sistema mediano, se determinarán conjuntamente, cada cuatro años, mediante la elaboración de los estudios técnicos establecidos en los artículos siguientes. Los precios señalados se calcularán sobre la base del costo incremental de desarrollo y del costo total de largo plazo de los segmentos de generación y transmisión, según corresponda, de sistemas eficientemente dimensionados, y considerando el abastecimiento total de la demanda del sistema eléctrico.
    La estructura general de tarifas se basará en el costo incremental de desarrollo de cada segmento. El nivel general de tarifas, por su parte, deberá ser suficiente para cubrir el costo total de largo plazo del segmento correspondiente. No obstante, en los casos en que las instalaciones de generación y transmisión, o una proporción de ellas mayor al 50%, pertenezca a una misma empresa con sistemas verticalmente integrados, el nivel de tarifas de las instalaciones correspondientes se fijará de modo de cubrir el costo total de largo plazo global de la empresa.
    Para los efectos de lo establecido en el inciso anterior, los cálculos respectivos deberán considerar una tasa de actualización igual al 10% real anual.
    El reglamento establecerá las condiciones y requisitos para calificar las instalaciones presentes en los sistemas medianos, como instalaciones de generación o de transmisión.

Ley 20698
Art. 1 Nº 3
D.O. 22.10.2013
    Artículo 174 bis.- Los planes de expansión de las instalaciones de generación de cada sistema mediano deberán contemplar proyectos de medios de generación renovables no convencionales, los que deberán priorizarse en relación a otras fuentes de energía primaria considerando una expansión eficiente del sistema.
      Artículo 175º.- Los costosD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 104-3
Ley Nº 19.940
Art. 2º
D.O. 13.03.2004
incrementales de desarrollo y los costos totales de largo plazo de los segmentos de generación y de transmisión se calcularán, respectivamente, para un conjunto eficiente de instalaciones de generación y transmisión que permitan abastecer la demanda proyectada en cada sistema mediano. El reglamento establecerá la metodología detallada de cálculo de costos y de proyección de demanda, así como las características de las bases de los estudios que deberán realizarse para la fijación de precios a nivel de generación y transmisión.

      Artículo 176º.- El costoD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 104-4
Ley Nº 19.940
Art. 2º
D.O. 13.03.2004
incremental de desarrollo a nivel de generación y a nivel de transmisión es el costo medio por unidad de demanda incremental de potencia y energía de un proyecto de expansión eficiente del sistema, cuyo valor actual neto es igual a cero. Dicho costo se obtendrá de la suma de los costos de inversión de las ampliaciones y del aumento de los costos de operación, de un sistema en que se realizan las ampliaciones de capacidad de generación y transmisión que minimizan el costo actualizado de inversión, operación, mantenimiento y energía no suministrada, en un período de planificación no inferior a quince años. Para su cálculo, se deberá establecer el plan de expansión que minimiza el costo actualizado de inversión, operación y mantenimiento del sistema para el período de planificación.
    Para evaluar el plan de expansión óptimo se deberá considerar la variabilidad hidrológica, así como la incertidumbre relacionada con los costos de los insumos principales, tales como los precios de combustibles y otros costos asociados a las opciones tecnológicas de generación y transmisión.
    El costo total de largo plazo en el segmento de generación y de transmisión es aquel valor anual constante requerido para cubrir los costos de explotación y de inversión, en que se incurra durante el período tarifario de cuatro años que sucede a la fijación, de un proyecto de reposición que minimiza el total de los costos de inversión y explotación de largo plazo del servicio.

      Artículo 177º.- Antes de doceD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 104-5
Ley Nº 19.940
Art. 2º
D.O. 13.03.2004
meses del término del período de vigencia de los precios de generación, de transmisión y de distribución, la Comisión deberá poner en conocimiento de las empresas que operen en sistemas medianos las bases de los estudios para la determinación del plan de expansión de las instalaciones de generación y de transmisión, y para el cálculo del costo incremental de desarrollo y el costo total de largo plazo de los segmentos de generación, de transmisión y de distribución, según corresponda. Las empresas podrán efectuar observaciones a las bases dentro de los quince días siguientes a la fecha de recibidas. La Comisión acogerá o rechazará fundadamente las observaciones de las empresas, y comunicará las bases definitivas. Si Ley 20936
Art. 1 N° 31
D.O. 20.07.2016
se mantuviesen controversias, las empresas podrán presentar sus discrepancias al Panel, en un plazo máximo de diez días contado desde la recepción de las bases técnicas definitivas. El panel de expertos deberá emitir su dictamen dentro del plazo de treinta días contados desde la respectiva audiencia a que hace referencia el artículo 211°. En todo caso, las bases definitivas deberán ser aprobadas por la Comisión antes de once meses del término de vigencia de los precios vigentes.
    En cada sistema mediano, el estudio será efectuado por una empresa consultora contratada por la o las empresas que operen en el respectivo sistema, que será seleccionada de una lista de empresas consultoras acordadas previamente con la Comisión, conforme a lo que establezca el reglamento.
    Cada estudio deberá identificar los planes de expansión de las instalaciones de generación y de transmisión del sistema correspondiente y los respectivos costos incrementales de desarrollo y costos totales de largo plazo para cada uno de los segmentos de generación, transmisión y distribución del sistema en cuestión.
    Antes de seis meses del término de la vigencia de las tarifas, las empresas que operan en sistemas medianos presentarán a la Comisión el resultado de los estudios, indicando los planes de expansión, los costos por segmento y las fórmulas de indexación propuestas. El reglamento, las bases del estudio y el contrato respectivo, establecerán la forma y contenido de los antecedentes que deberán ser aportados para respaldar los resultados del estudio, antecedentes que deberán permitir la reproducción completa de los resultados señalados por parte de la Comisión.
    Recibidos los estudios, la Comisión dispondrá de un plazo de tres meses para revisarlos, efectuar las correcciones que estime pertinentes y estructurar las tarifas correspondientes. La Comisión deberá remitir a las empresas un informe técnico que contenga las observaciones y correcciones al estudio y las fórmulas tarifarias respectivas. Las empresas dispondrán de quince días para formalizar su acuerdo o desacuerdo con la Comisión. En caso de no alcanzar acuerdo, la Comisión enviará los antecedentes al panel de expertos, el que resolverá en el plazo de quince días.


      Artículo 178º.- Transcurrido elD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 104-6
Ley Nº 19.940
Art. 2º
D.O. 13.03.2004
plazo dispuesto en el artículo anterior sin que se haya manifestado desacuerdo o resuelto el mismo por el panel de expertos, la Comisión deberá remitir al Ministerio de Energía, dentro de los siguientes quince días, un informe técnico definitivo con las tarifas para el siguiente período, con los antecedentes de los respectivos estudios, y un Ley 20402
Art. 13 Nº 4
D.O. 03.12.2009
informe que se pronuncie fundadamente sobre todas las observaciones presentadas oportunamente durante el proceso de tarificación.
    El Ministro fijará las tarifas de generación y de transmisión y sus respectivas fórmulas de indexación para el período siguiente, mediante decreto supremo expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", el que deberá publicarse en el Diario Oficial dentro de los siguientes quince días de recibido el informe de la Comisión. Con posterioridad, se procederá a la aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 190º.
    Una vez vencido el período de vigencia del decreto señalado en el inciso anterior, los valores en él establecidos y sus respectivas fórmulas de indexación seguirán rigiendo, mientras no se dicte el siguiente decreto.
    No obstante lo señalado en el inciso anterior, se deberán abonar o cargar a los usuarios, de acuerdo con el procedimiento que establezca el reglamento, las diferencias que se produzcan entre lo efectivamente facturado y lo que corresponda acorde a las nuevas tarifas, por todo el período transcurrido hasta la fecha de publicación del nuevo decreto. Las reliquidaciones que sean procedentes serán reajustadas de acuerdo con el interés corriente vigente a la fecha de publicación de los nuevos valores, por todo el período a que se refiere el inciso anterior.
    En todo caso, se entenderá que los nuevos valores entrarán en vigencia a contar del vencimiento de las tarifas del decreto anterior.
    Las bases, los estudios realizados por las empresas y los informes de la Comisión, del panel de expertos y dLey 20402
Art. 13 Nº 8
D.O. 03.12.2009
el Ministerio de Energía serán públicos una vez publicado el respectivo decreto en el Diario Oficial, para efectos del decreto con fuerza de ley Nº1/19.653.


      Artículo 179º.- Los planes deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 104-7
Ley Nº 19.940
Art. 2º
D.O. 13.03.2004
expansión en instalaciones de generación y transmisión a que se refiere el artículo 176º, que resulten de los estudios referidos en los artículos precedentes y que sean establecidos en el o en los decretos respectivos, tendrán carácter de obligatorios para las empresas que operen en sistemas medianos, mientras dichos planes se encuentren vigentes.
    En particular, las obras de generación o de transmisión cuyo inicio de construcción se definan conforme al respectivo plan de expansión, para dentro del siguiente período de cuatro años, deberán ser ejecutadas por las empresas que operen en sistemas medianos, conforme al tipo, dimensionamiento y plazos con que ellas fueron establecidas en el señalado plan.

      Artículo 180º.- Los estudiosD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 104-8
Ley Nº 19.940
Art. 2º
D.O. 13.03.2004
que dieron origen a los planes señalados establecerán, en su oportunidad, el rango de validez de las hipótesis técnicas y económicas que sustenten la conveniencia de la implementación de estos planes en la forma, dimensión y plazos recomendados.
    En el período que medie entre dos fijaciones tarifarias, las empresas podrán solicitar a la Comisión la realización de un nuevo estudio de expansión y de costos, si se produjesen desviaciones en las condiciones de oferta o de demanda que se ubiquen fuera de las tolerancias establecidas conforme a lo señalado en el inciso precedente, caso en el cual los efectos tarifarios y los planes de expansión resultantes del nuevo estudio tendrán vigencia hasta el término del cuatrienio en curso.
    En todo caso, las empresas siempre podrán adelantar o atrasar las inversiones respecto de las fechas establecidas en el plan de expansión vigente, sin mediar la condición establecida en el inciso precedente, previa autorización de la Comisión. En dicho caso, no habrá efectos en las tarifas.

      Artículo 181°.- La estructura deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 105º
D.O. 13.09.1982
Ley Nº 19.940
Art. 4º Nº 21
D.O. 13.03.2004
los precios a nivel de distribución considerará los precios de nudo establecidos en el punto de conexión con las instalaciones de distribución, los cargos señalados en los artículos 115°, 116° y 212°-13". y el valor agregado por concepto de costos de distribución, adicionándolos a través de fórmulas que representen una combinación de dichos valores, de tal modo que el precio resultante de suministro corresponda al costo Ley 20936
Art. 1 N° 32
D.O. 20.07.2016
de la utilización por parte del usuario de los recursos a nivel producción transporte y distribución empleados.


    Artículo 182º.- El valorD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 106º
D.O. 13.09.1982
agregado por concepto de costos de distribución se basará en empresas modelo y considerará:

    1.- Costos fijos por concepto de gastos de administración, facturación y atención del usuario, independientes de su consumo;
    2.- Pérdidas medias de distribución en potencia y energía, y
    3.- Costos estándares deLey Nº 18.482
Art. 37º, b)
D.O. 28.12.1985
inversión, mantención y operación asociados a la distribución, por unidad de potencia suministrada. Los costos anuales de inversión se calcularán considerando el Valor Nuevo de Reemplazo, en adelante VNR, de instalaciones adaptadas a la demanda, su vida útil, y una tasa de actualización de aLey 21194
Art. único N° 2
D.O. 21.12.2019
cuerdo a lo establecido en el artículo 182 bis.



    Artículo 182 bis.- La tasa de actualizacióLey 21194
Art. único N° 3
D.O. 21.12.2019
n que deberá utilizarse para determinar los costos anuales de inversión de las instalaciones de distribución será calculada por la Comisión cada cuatro años, de acuerdo al procedimiento señalado en este artículo. Esta tasa será aplicable después de impuestos y para su determinación se deberá considerar el riesgo sistemático de las actividades propias de las empresas concesionarias de distribución eléctrica en relación con el mercado, la tasa de rentabilidad libre de riesgo y el premio por riesgo de mercado. En todo caso, la tasa de actualización no podrá ser inferior al seis por ciento ni superior al ocho por ciento.
    El riesgo sistemático señalado se define como un valor que mide o estima la variación en los ingresos de una empresa modelo eficiente de distribución eléctrica con respecto a las fluctuaciones del mercado.
    La tasa de rentabilidad libre de riesgo corresponderá a la tasa interna de retorno promedio ofrecida por el Banco Central de Chile o la Tesorería General de la República para un instrumento reajustable en moneda nacional. El tipo de instrumento deberá considerar las características de liquidez, estabilidad y montos transados en el mercado secundario de cada instrumento en los últimos dos años, a partir de la fecha de referencia del cálculo de la tasa de actualización, y su plazo no deberá ser inferior a cinco años. El período considerado para establecer el retorno promedio corresponderá al promedio de los seis meses previos, contados desde la fecha de referencia del cálculo de la tasa de actualización. Excepcionalmente, cuando la Comisión lo determine fundadamente, podrá considerar un periodo distinto de manera de dar mejor representatividad al instrumento elegido.
    El premio por riesgo de mercado se define como la diferencia entre la rentabilidad de la cartera de inversiones de mercado diversificada y la rentabilidad del instrumento libre de riesgo definida en este artículo.
    La información nacional o internacional que se utilice para el cálculo del valor del riesgo sistemático y del premio por riesgo deberá permitir la obtención de estimaciones confiables desde el punto de vista estadístico.
    La tasa de actualización, de este modo, será la tasa de rentabilidad libre de riesgo más el premio por riesgo multiplicado por el valor del riesgo sistemático.
    La Comisión, antes de los cinco meses del plazo señalado en el artículo 183 bis para comunicar las bases preliminares del estudio de costos, deberá licitar un estudio que defina la metodología de cálculo de la tasa de actualización y los valores de sus componentes, conforme a lo señalado en este artículo.
    Finalizado el estudio señalado en el inciso anterior, la Comisión emitirá un informe técnico con la tasa de actualización, cuyo valor deberá ser incorporado en las bases preliminares a que se refiere el artículo 183 bis, para efectos de ser observado por los participantes y las empresas concesionarias de distribución eléctrica, y sometido al dictamen del Panel en caso de discrepancias, con ocasión de dicho proceso. El informe técnico deberá acompañarse como antecedente en las bases preliminares señaladas.
      Artículo 183º.- Las componentes indicaLey 21194
Art. único N° 4
D.O. 21.12.2019
das en el artículo 182 se calcularán para un determinado número de áreas típicas de distribución, que serán fijadas por la Comisión dentro de los treinta meses previos al término de vigencia de las fórmulas de tarifas, y deberá abrirse un período de consulta pública. Las componentes para cada área típica de distribución se calcularán sobre la base de un estudio de costos encargado a una empresa consultora por la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. Dicho estudio de costos se basará en un supuesto de eficiencia en la política de inversiones y en la gestión de una empresa distribuidora operando en el país y su elaboración se sujetará al procedimiento dispuesto en el artículo 183 bis y en el reglamento.
    El supuesto de eficiencia de la empresa modelo tendrá en consideración las restricciones que enfrenta la empresa distribuidora real que sirva de referencia para determinar la empresa modelo en, al menos, los siguientes aspectos:
    1) La distribución de los clientes en cuanto localización y demanda, así como la normativa que la empresa deba cumplir para prestar el servicio público de distribución. En particular, el cumplimiento de los niveles de seguridad y calidad que la normativa técnica exija.
    2) El trazado de calles y caminos para el desarrollo de las redes, y los obstáculos físicos para el mismo.
    3) La velocidad de penetración de nuevas tecnologías para la materialización de la red de distribución.
    4) La consideración de cambios normativos en estándares de calidad del servicio que puedan incidir en inversiones relevantes.
    5) La consideración de existencia de vegetación, su interacción con las redes y las actividades para su control.
    Las bases técnicas de los estudios incorporarán la forma en que se aplicarán estas restricciones.

    Artículo 183 bis.- En el pLey 21194
Art. único N° 5
D.O. 21.12.2019
lazo máximo de treinta días, contado desde la fijación de las áreas típicas de distribución de acuerdo con lo indicado en el artículo 183, la Comisión abrirá, por el plazo de veinticinco días, un proceso de registro de participación ciudadana, en el que podrá inscribirse toda persona natural o jurídica que desee participar en el proceso, en adelante "participantes", quienes tendrán acceso a los antecedentes y resultados del estudio de costos, de acuerdo con las normas de esta ley.
    Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, la Comisión comunicará en su página web y en dos o más medios de amplia difusión el llamado a registro y la información que los participantes deberán presentar.
    En todo caso, los antecedentes que solicite la Comisión para constituir dicho registro deberán estar destinados a acreditar la representación y la correcta identificación de cada participante y no podrán representar discriminación de ninguna especie.
    Los participantes registrados y las empresas concesionarias podrán efectuar observaciones a las bases técnicas y al estudio de costos, y presentar discrepancias ante el Panel, cuando corresponda.
    Las notificaciones y comunicaciones a las empresas concesionarias de distribución y a los participantes podrán efectuarse a través de medios electrónicos, de acuerdo a la información que contenga el registro.
    Los participantes debidamente inscritos en el registro no podrán participar en la elaboración del estudio de costos a que se refiere el artículo 183.
    En el plazo máximo de treinta días corridos de finalizado el proceso de registro de participantes, la Comisión comunicará por medios electrónicos a éstos y a las empresas concesionarias de distribución las bases técnicas preliminares del estudio de costos.
    Las bases administrativas deberán establecer, a lo menos, los requisitos, antecedentes y la modalidad de presentación de ofertas. Las bases técnicas deberán contener la metodología de cálculo de cada uno de los parámetros relevantes, los criterios para la determinación de los costos de la empresa modelo eficiente, y todo otro aspecto que se considere necesario definir en forma previa a la realización del estudio.
    A partir de la fecha de la comunicación de las bases técnicas preliminares y dentro del plazo de veinte días, los participantes y las empresas concesionarias de distribución podrán presentar sus observaciones a la Comisión.
    Vencido el plazo señalado en el inciso anterior y en un término no superior a veinte días, la Comisión comunicará a los participantes y a las empresas concesionarias de distribución las bases técnicas corregidas, aceptando o rechazando fundadamente las observaciones planteadas.
    Dentro de los diez días siguientes a la comunicación de las bases técnicas corregidas, los participantes y las empresas concesionarias podrán solicitar al Panel que dirima todas o algunas de las observaciones presentadas que no hubiesen sido acogidas por la Comisión o que hubiesen sido acogidas parcialmente, como también, si quien no hubiere formulado observaciones a las bases preliminares considere que se debe mantener su contenido, en caso de haberse modificado éstas. El Panel deberá realizar una audiencia pública dentro del plazo máximo de veinte días, contado desde el vencimiento del plazo para la presentación de las discrepancias, y deberá resolverlas dentro de los treinta días siguientes a la audiencia pública, de acuerdo a lo señalado en el artículo 211.
    Transcurrido el plazo para formular discrepancias ante el Panel o una vez resueltas éstas, y habiendo sido tomadas de razón las bases administrativas, de ser el caso, la Comisión deberá formalizar las bases técnicas y administrativas definitivas dentro de los siguientes quince días, a través de una resolución que se publicará en dos o más medios de amplia difusión y se comunicará a los participantes y a las empresas concesionarias de distribución.
    El estudio de costos será licitado de conformidad con las normas de la ley N° 19.886 y su reglamento, y adjudicado de acuerdo con las bases técnicas y administrativas antes referidas. Será ejecutado y supervisado por un comité integrado por representantes de las empresas concesionarias de distribución de acuerdo con los procedimientos y criterios que determine la Comisión, los que deberán asegurar una representación equitativa; dos representantes del Ministerio y dos representantes de la Comisión, uno de los cuales presidirá el referido comité. La Comisión realizará el llamado a licitación y la adjudicación, y firmará del contrato.
    La Comisión establecerá el procedimiento para la constitución y funcionamiento del comité señalado en el inciso anterior.
    El estudio de costos será financiado íntegramente por la Comisión y deberá ejecutarse dentro del plazo establecido en las bases administrativas, el que no podrá ser superior a ocho meses a partir de la adjudicación.
    El consultor al que se adjudique el estudio deberá prestar el apoyo que sea necesario a la Comisión hasta la dictación del correspondiente decreto tarifario.
    Los resultados del estudio de costos deberán especificar para cada área típica de distribución, a lo menos, lo señalado en el artículo 182.
    La Comisión dispondrá del plazo de tres meses para revisar, corregir y adecuar los resultados del estudio de costos y para notificar, por medios electrónicos, a las empresas concesionarias de distribución y a los participantes un informe técnico preliminar elaborado sobre la base de dicho estudio. El plazo se contará desde la fecha en que el comité otorgue su conformidad al estudio.
    El informe técnico preliminar deberá contener, a lo menos, las materias señaladas en el artículo 182.
    Las observaciones técnicas que los participantes y las empresas concesionarias de distribución tengan respecto del informe técnico preliminar, deberán presentarlas a la Comisión dentro de los veinte días siguientes a su notificación. La Comisión, en el plazo de cuarenta y cinco días, contado desde el vencimiento del término para efectuar observaciones, deberá comunicar, por medios electrónicos, la resolución que contenga el informe técnico corregido, aceptando o rechazando fundadamente las observaciones técnicas planteadas.
    Dentro de los quince días siguientes a la notificación de la resolución señalada en el inciso anterior, las empresas concesionarias y los participantes podrán solicitar al Panel que dirima todas o algunas de las observaciones presentadas que no hubiesen sido acogidas por la Comisión o fuesen acogidas parcialmente. Del mismo plazo dispondrá quien no hubiere formulado observaciones al informe técnico para solicitar que se mantenga su contenido, en caso de haberse modificado éste. El Panel deberá realizar una audiencia pública dentro del plazo máximo de treinta días, contado desde el vencimiento del término para presentar las discrepancias, y deberá evacuar su dictamen en el plazo de cuarenta y cinco días, contado desde la referida audiencia.
    Las bases del estudio de costos agruparán los costos del estudio en diferentes categorías sobre las cuales se podrá discrepar. La agrupación definida en las bases del estudio sólo podrá ser observada por las partes, pero no modificada por el Panel de Expertos. En cada categoría, y para cada área típica de distribución, el Panel sólo podrá optar por el resultado del informe de la Comisión, la alternativa planteada por un participante o por una empresa concesionaria para el conjunto de sus discrepancias presentadas en dicha categoría. El Panel no podrá elegir entre resultados parciales de costos o entre criterios que se hubiesen presentado como observaciones, sino sólo entre valores finales.
    Si no se presentaren discrepancias, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo para presentarlas, la Comisión deberá remitir al Ministerio de Energía el informe técnico definitivo y sus antecedentes. En el caso de que se hubiesen presentado discrepancias, la Comisión dispondrá de cuarenta días, contados desde la comunicación del dictamen del Panel, para remitir al Ministerio de Energía el informe técnico definitivo y sus antecedentes, incorporando e implementando lo resuelto por el Panel.
    Junto con el informe técnico definitivo señalado en el inciso anterior, la Comisión propondrá al Ministerio de Energía las fórmulas tarifarias para el siguiente período tarifario.
    El reglamento establecerá las materias necesarias para la implementación de las disposiciones contenidas en este artículo.
      Artículo 184º.- Los precios deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 107 bis
Ley Nº 19.674
Art. Único Nº 3
D.O. 03.05.2000
los servicios a que se refiere el número 4 del artículo 147º se calcularán sobre la base de los estudios de costos y los criterios de eficiencia a que se refiere el artículo anterior.
    Los valores resultantes no formarán parte del valor agregado de distribución, se actualizarán mensualmente de acuerdo a la variación de los índices de precios u otros que se establezcan en el decreto que los fije.
    Los precios así determinados serán sometidos a revisión y determinación de nuevos valores con ocasión del proceso de fijación de tarifas de suministros de distribución sin perjuicio de que, en cualquier momento, cuando el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia así lo determineLey 20402
Art. 13 Nº 5
D.O. 03.12.2009
, el Ministerio de Energía, mediante decreto, formalice su descalificación como servicio sujeto a fijación de precios.
    Sin perjuicLey 20928
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 22.06.2016
io de lo señalado en los incisos anteriores, con ocasión del proceso de fijación de tarifas de suministro de distribución, éstas podrán considerar algunos de los servicios a los que se refiere el número 4 del artículo 147, que hayan sido previamente objeto de fijación de precios, dentro del valor agregado de distribución.
    Las Ley 20936
Art. 1 N° 33
D.O. 20.07.2016
discrepancias que se produzcan en relación a la fijación de los precios de los servicios, a que se refiere el número 4 del artículo 147°, podrán ser sometidos al dictamen del Panel de Expertos conforme al procedimiento establecido en el artículo 211°.



      Artículo 185º.- Con los valoresD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 108º
D.O. 13.09.1982
agregados resultantes del artículo precedente y los precios de nudo que correspondan, la Comisión estructurará un conjunto de tarifas básicas preliminares, de acuerdo al criterio expresado en el artículo 181° de la presente ley. Deberán existir tantas tarifas básicas como empresas y sectores de distribución de cada empresa se hayan definido. La estruLey 21194
Art. único N° 6 a)
D.O. 21.12.2019
cturación de las tarifas deberá efectuarse de modo tal que reflejen los costos que dan origen al valor agregado de distribución resultante del proceso de tarificación. El cumplimiento de la condición señalada deberá explicitarse junto con la propuesta de fórmulas tarifarias a que se refiere el artículo 183 bis.
    Para estos efeLey 21194
Art. único N° 6 b)
D.O. 21.12.2019
ctos, la Comisión deberá emitir un informe preliminar y, dentro del plazo de diez días, todos los actores de la sociedad civil y empresas inscritas en el registro a que se refiere el artículo 183 bis podrán presentar sus observaciones a la Comisión.
    Vencido el plazo anterior, y en un plazo no superior a diez días, la Comisión comunicará las tarifas básicas definitivas, aceptando o rechazando fundadamente las observaciones planteadas.
    Si las tarifas básicas preliminares así determinadas, permiten al conjunto agregado de las instalaciones de distribución de las empresas concesionarias obtener una tasa de rentabilidad económica después de impuestos a las utilidades, que no difiera en más de dos puntLey 21194
Art. único N° 6 c)
D.O. 21.12.2019
os al alza y tres puntos a la baja de la tasa de actualización definida en el artículo 182°, los valores agregados ponderados que les dan origen serán aceptados. En caso contrario, los valores deberán ser ajustados proporcionalmente de modo de alcanzar el límite más próximo superior o inferior.
    El procedimiento para calcular la tasa de rentabilidad económica será el siguiente:
    2.- La Comisión determinaLey 21194
Art. único N° 6 e)
D.O. 21.12.2019
rá para cada empresa los ingresos que habría percibido con dichas tarifas, si ellas hubieran sido aplicadas a la totalidad de los suministros efectuados mediante sus instalaciones de distribución, en el año calendario inmediatamente anterior. Las empresas deberán justificar los valores obtenidos, y adjuntar los antecedentes que les solicite la Comisión, y
    3.- A partir de los VNR de las instalaciones de distribución y de los costos de explotación correspondientes a la actividad de distribución, los que serán comunicados por la Superintendencia, la Comisión calculará la tasa de rentabilidad económica agregada del conjunto de todas las instalaciones de distribución de las empresas considerándolas como si fueran una sola, y suponiendo que durante treinta años tienen ingresos y costos constantes determinados de acuerdo al procedimiento anterior, y consiLey 21194
Art. único N° 6 f)
i. y ii.
D.O. 21.12.2019
derando los impuestos a las utilidades correspondientes que ésta determine. El valor residual de las instalaciones se tomará igual a cero. Se deberá considerar un periodo equivalente a la vida útil promedio ponderada del total de activos que componen el Valor Nuevo de Reemplazo de las instalaciones de distribución de la industria, determinadas en los estudios de cada empresa modelo del proceso de tarificación respectivo para cada área típica.
    Si en el cálculo de la tasa de rentabilidad económica agregada, una empresa obtiene ingresos superiores a cincuenta por ciento de los ingresos agregados totales, se reducirá el factor de ponderación de dicha empresa de modo que no sobrepase el cincuenta por ciento.


      Artículo 186º.- Los valoresD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 109º
D.O. 13.09.1982
agregados aceptados de acuerdo al procedimiento descrito en los artículos 182°, 183° y 186°, serán corregidos para cada empresa distribuidora de modo de descontarles la proporción del VNR de instalaciones aportadas por terceros que tengan en relación al VNR de todas sus instalaciones de distribución. Al valor resultante se le adicionará la anualidad necesaria para renovar dichos aportes. Se obtendrán así los valores agregados definitivos para cada área típica de distribución de cada empresa. Para el cálculo de la proporción indicada se considerarán las instalaciones aportadas por terceros que las empresas registren al 31 de diciembre del año de publicación de la presente ley.
    Los VNR correspondientes serán comunicados por la Superintendencia a solicitud de la Comisión.

      Artículo 187º.- Con los valoresD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 110º
D.O. 13.09.1982
agregados definitivos, calculados según el procedimiento del artículo 186° precedente, la Comisión estructurará fórmulas indexadas que expresarán las tarifas en función de los precios de nudo y de los índices de precio de los principales insumos de la distribución. La Comisión estructurará tantas fórmulas como empresas y sectores de distribución en cada empresa se hayan definido. Estas fórmulas tendrán un período de validez de cuatro años a no ser que en el intertanto se produjere una variación acumulada del Índice General de Precios al Consumidor superior al cien por ciento, o bien que la tasa de rentabilidad económica deLey 21194
Art. único N° 7
D.O. 21.12.2019
spués de impuestos a las utilidades para el conjunto de todas las empresas distribuidoras, calculado según el procedimiento descrito en el artículo 185° precedente, difiera en más de cinco puntos de la tasa de actualización definida en el artículo 182°. En estos casos la Comisión deberá efectuar un nuevo estudio, salvo que las empresas concesionarias de distribución de servicio público y la Comisión acuerden unánimemente ajustar la fórmula original. En el caso de efectuarse un reestudio, éste tendrá vigencia hasta completar el período de cuatro años. Adicionalmente, si antes del término del período de cuatro años de vigencia de las fórmulas, hay acuerdo unánime entre las empresas y la Comisión para efectuar un nuevo estudio de tarifas, éste podrá efectuarse y las fórmulas resultantes tendrán vigencia hasta el término del período en cuestión.


      Artículo 188º.- EliminaLey 21194
Art. único N° 8
D.O. 21.12.2019
do.



      Artículo 189º.- EliminLey 21194
Art. único N° 8
D.O. 21.12.2019
ado.


Ley 20402
Art. 13 Nº 5
D.O. 03.12.2009
      Artículo 190º.- El Ministerio de Energía, fijará las fórmulas tarifarias de acuerdo a lo establecido en el artículo 151°, mediante publicación en el Diario Oficial antes del término del período de vigencia de las fórmulas tarifarias anteriores.
    A más tardar, dentro de los treinta días siguientes a la publicación del respectivo decreto tarifario, la Comisión deberá hacerLey Nº 19.940
Art. 4º Nº 22
D.O. 13.03.2004
públicos, por un medio electrónico, los contenidos básicos de los estudios de costos de la Comisión y de las empresas, así como todos los antecedentes relevantes del proceso de fijación de tarifas de distribución. Asimismo, deberán quedar a disposición y de acceso público los estudios de costos que sirvieron de base a las tarifas y todos los antecedentes del proceso.


      Artículo 191º.- Durante elD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 114º
D.O. 13.09.1982
período de vigencia de las fórmulas tarifarias, las tarifas máximas que las empresas podrán cobrar a sus clientes se obtendrán aplicando a dichas fórmulas las variaciones de los índices de precios que en ellas se establezcan. Aquellos índices de precios que sean entregados oficialmente por el Instituto Nacional de Estadísticas, pueden ser aplicados automáticamente por las empresas distribuidoras. Otros índices de precios, tales como el índice de precios del conductor de cobre, serán elaborados por la Comisión e informados a las empresas a requerimiento de éstas para ser aplicados. En todo caso, cada vez que las empresas distribuidoras reajusten sus tarifas, deberán previamente comunicar los nuevos valores a la Comisión y a la Superintendencia, y publicarlos en un diario de circulación nacional.
    Sin perjuicio Ley 20928
Art. ÚNICO N° 5
D.O. 22.06.2016
de lo anterior, en el conjunto de los sistemas eléctricos con capacidad instalada superior a 1.500 kilowatts, las tarifas máximas que las empresas distribuidoras podrán cobrar por suministro a usuarios residenciales no podrán superar el promedio simple de éstas, calculadas sobre la base de un consumo tipo, incrementado en un 10% del mismo, considerando una muestra representativa. En caso que dichas tarifas excedan este porcentaje, deberá aplicarse un ajuste a la componente contemplada en el número 3 del artículo 182. Si a pesar de ello no se lograre alcanzar el porcentaje antes mencionado, se aplicará el máximo descuento obtenido, sin que procedan ajustes adicionales. Las diferencias serán absorbidas progresivamente por todos los demás suministros sometidos a regulación de precios que estén bajo el promedio señalado, con excepción de aquellos usuarios residenciales cuyo consumo promedio mensual de energía del año calendario anterior sea menor o igual a 200 kWh, de modo que no varíe la recaudación total inicial. Sin perjuicio de lo anterior, las tarifas correspondientes a aquellos usuarios residenciales que deban absorber las diferencias señaladas, no podrán resultar superiores al promedio simple de éstas. Con todo, la absorción de las diferencias aludidas anteriormente por parte de los clientes residenciales cuyo consumo promedio mensual de energía del año calendario anterior haya sido mayor a 200 kWh y menor o igual a 240 kWh, será proporcional a la correspondiente para consumos mayores a 240 kWh conforme a lo siguiente: 20% para el intervalo mayor a 200 kWh y menor o igual a 210 kWh, 40% para el intervalo mayor a 210 kWh y menor o igual a 220 kWh, 60% para el intervalo mayor a 220 kWh y menor o igual a 230 kWh y 80% para el intervalo mayor a 230 kWh y menor o igual a 240 kWh.
    Los ajustes y recargos a que dé origen el mecanismo señalado serán fijados en el decreto que dicte el Ministerio de Energía con ocasión de la fijación de precios semestral a que se refiere el artículo 158, previo informe técnico de la Comisión. A su vez, las transferencias entre empresas distribuidoras a que den origen las diferencias de facturación producto de la aplicación del mecanismo antes mencionado serán calculadas por los CDEC respectivos, de manera coordinada. El mecanismo de reliquidación de las diferencias de facturación entre empresas concesionarias de distribución será establecido por la Comisión mediante Resolución Exenta. Para estos efectos, las empresas concesionarias de distribución deberán proporcionar toda la información que sea requerida por los CDEC y la Comisión. La entrega de información errónea, incompleta o elaborada a partir de antecedentes no fidedignos dará lugar a las sanciones establecidas en el Título IV de la ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.


      Artículo 192º.- Una vez vencidoD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 115º
D.O. 13.09.1982
el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, éstas continuarán vigentes, incluidas sus cláusulas de indexación, mientras no sean fijadas las nuevas fórmulas de acuerdo al artículo 190°.
    No obstante, las empresas distribuidoras deberán abonar o cargar a la cuenta de los usuariosLey Nº 19.489
Art. Único
D.O. 28.12.1996
las diferencias producidas entre lo efectivamente facturado y lo que corresponda acorde a las fórmulas tarifarias que en definitiva se establezcan, por todo el período transcurrido entre el día de terminación del cuadrienio a que se refiere el artículo 187º y la fecha de publicación de las nuevas fórmulas tarifarias.
    Las reliquidaciones que sean procedentes serán reajustadas de acuerdo al interés corriente vigente a la fecha de publicación de las nuevas tarifas, por todo el período a que se refiere el inciso anterior. Estas devoluciones deberán abonarse o cargarse en las boletas o facturas emitidas con posterioridad a la publicación de las tarifas, en el plazo, forma y condiciones que al respecto determine la Superintendencia.
    La Superintendencia fiscalizará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y su infracción será sancionada de acuerdo a las normas del decreto supremo N° 119, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    En todo caso, se entenderá que las nuevas fórmulas tarifarias entrarán en vigencia a contar del vencimiento del cuadrienio de las tarifas anteriores.

      Artículo 193º.- Para losD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 116º
D.O. 13.09.1982
efectos de la aplicación de los artículos de este Capítulo, se entiende por tasa de rentabilidad económica la tasa de actualización que iguala, para el conjunto de todas las concesionarias de distribución, los márgenes anuales después de impuestos Ley 21194
Art. único N° 9 a)
D.O. 21.12.2019
actualizados en un período de treinta años, con los VNR de las instalaciones de distribución, incluidas aquellas aportadas por terceros. Se entiende por margen anual antes de impuesto la diferencia entre las entradas de explotación y los costos de explotación correspondientes a la actividad de distribución, en el año calendario anterior al que se efectúa el estudio.
    Son entradas de explotaciLey Nº 19.940
Art. 4º Nº 23
D.O. 13.03.2004
ón, las sumas que percibirían las empresas distribuidoras por todos los suministros efectuados mediante sus instalaciones de distribución, si se aplicaran a dichos suministros las tarifas involucradas en el estudio y los ingresos efectivos obtenidos por los servicios de ejecución y retiro de empalmes, reposición de fusibles de empalmes, desconexión y reconexión de servicios, y colocación, retiro, arriendo y conservación de equipos de medida. Dentro del plazo de diez días de recibida la resolución de la Superintendencia que informa los costos de explotación fijados, las empresas podrán presentar sus discrepancias al panel de expertos, que resolverá en el plazo de quince días.
    Son costos de explotación para las empresas distribuidoras el valor de la energía y potencia requerida para la actividad de distribución, calculado con los precios de nudo que rigen en el punto de conexión con las instalaciones de distribución, los costos de operación del sistema de distribución de la energía, los de conservación y mantenimiento, administración y generales, gravámenes y contribuciones, seguros, asesoramiento técnico y demás que la Superintendencia considere necesarios para la explotación del servicio en la zona de concesión. No podrán incluirse en los costos de explotación las depreciaciones, los déficit de ganancia en ejercicios anteriores, ni ningún costo financiero como los impuestos y contribuciones por dividendos de acciones o el servicio de intereses y amortización de préstamos, bonos y otros documentos. Todos los costos estarán referidos a los precios vigentes a la fecha de realización del estudio. La Superintendencia podrá rechazar los costos que considere innecesarios o la parte de ellos que estime excesivos.
    Las empresas concesionarias enviarán anualmente a la Superintendencia, antes del 31 de marzo, los costos de explotación correspondientes al año anterior acompañado de un informe auditado.
    Se entiende por VNR de las instalaciones de distribución de una empresa concesionaria, el costo de renovar todas las obras, instalaciones y bienes físicos destinados a dar el servicio de distribución, considerando todas las iLey 21194
Art. único N° 9 b)
D.O. 21.12.2019
nstalaciones de la empresa concesionaria requeridas para la prestación del servicio público de distribución, sea que ellas se encuentren dentro o fuera de la zona de concesión, incluyendo los intereses intercalarios, los derechos, los gastos y las indemnizaciones pagadas para el establecimiento de las servidumbres utilizadas, los bienes intangibles y el capital de explotación. Entre los derechos no se podrán incluir los que haya concedido el Estado a título gratuito ni los pagos realizados en el caso de concesiones obtenidas mediante licitación.
    Los bienes intangibles corresponderán a los gastos de organización de la empresa y no podrán ser superiores al dos por ciento del valor de los bienes físicos.
    El capital de explotación será considerado igual a un doceavo de las entradas de explotación.
    Las inversiones en bienes físicos no serán influidas por la depreciación con que se hayan emitido las acciones y bonos o por los intereses de los préstamos que se hayan tomado para reunir el capital necesario para ejecutar las obras, ni por las multas que se hayan impuesto al concesionario.


    Artículo 194º.- Para los efectosD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 117º
D.O. 13.09.1982
de la primera fijación del VNR de las instalaciones de distribución de una empresa distribuidora, el concesionario presentará, al término de la construcción de las obras, un inventario completo de todas las instalaciones, una memoria descriptiva de los trabajos y el detalle de los gastos de primer establecimiento, incluyendo adquisiciones de terrenos, pago de servidumbres, ejecución de obras, adquisición o instalación de maquinarias, materiales, talleres, oficinas y sus dotaciones, honorarios y cargos de ingeniería y supervigilancia, gastos de organización, legales, gravámenes, impuestos e intereses durante la construcción y todo otro ítem que no sea propio cargar a gastos de explotación. Sobre la base de estos antecedentes la Superintendencia efectuará la primera fijación del VNR de las instalaciones de distribución de la empresa.
    El concesionario dará cuenta a la Superintendencia de toda inversión posterior en obras de distribución que aumenten el VNR de primer establecimiento.
    La Superintendencia podrá rechazar fundadamente el aumento del VNR originado por la incorporación de bienes físicos o derechos que estime innecesarios, o la parte que considere excesivos.
En este caso, la Superintendencia informará al concesionario, en el plazo de tres meses. A falta de esta comunicación, se entenderá incorporado automáticamente al VNR.
    El concesionario comunicará anualmente a la Superintendencia las instalaciones retiradas del servicio. La Superintendencia rebajará el VNR correspondiente a dichas instalaciones.

      Artículo 195º.- El VNR se calcularáD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 118º
Ley Nº 19.940
Art. 4º Nº 24
D.O. 13.03.2004
cada cuatro años, en el año anterior al cual corresponda efectuar una fijación de fórmulas tarifarias. Para tal efecto, antes del treinta de junio del año respectivo, el concesionario comunicará a la Superintendencia el VNR correspondiente a las instalaciones de distribución de su concesión, acompañado de un informe auditado. La Superintendencia fijará el VNR, para lo cual podrá aceptar o modificar el valor comunicado por la empresa, en el plazo de tres meses. De no existir acuerdo entre el concesionario y la Superintendencia, el VNR será determinado por el panel de expertos. Los expertos deberán pronunciarse sobre el VNR antes del 31 de diciembre del año respectivo. A falta de comunicación del VNR y del informe auditado, este valor será fijado por la Superintendencia antes del 31 de diciembre de ese año.
    En el plazo que medie entre dos fijaciones de VNR, éste será aumentado o rebajado en la misma proporción en que varíe el Índice de Precios al Consumidor.

      Artículo 196º.- Los VNR,D.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 119º
D.O. 13.09.1982
ingresos y costos de explotación de que trata este Capítulo están orientados exclusivamente al estudio de las tarifas de suministro a nivel de distribución, y por consiguiente no podrán considerarse para los efectos tributarios de las empresas.
    La Superintendencia establecerá los sistemas de cuentas a que deberán ceñirse los concesionarios para registrar los costos de explotación y los VNR de que trata este Capítulo.

      Artículo 197º.- LasD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 119 bis
Ley Nº 19.940
Art. 4º Nº 25
D.O. 13.03.2004
concesionarias conformadas por sociedades anónimas cerradas estarán sujetas a las normas que rigen a las sociedades anónimas abiertas y, por lo tanto, quedarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros en el ámbito de su competencia.

      Artículo 198º.- La facturaciónD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 120º
D.O. 13.09.1982
de los consumos por suministros sometidos a fijación de precios deberá hacerse por las empresas mensual o bimestralmente.

              CAPITULO III
        De los precios máximos enLey Nº 18.196
Art. 32º, A)
D.O. 29.12.1982
sistemas eléctricos cuyo tamaño es igual o inferior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación.


      Artículo 199º.- En los sistemasD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 121º
D.O. 13.09.1982
eléctricos cuyo tamaño es igual o inferior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación sólo se fijarán los precios correspondientes a los suministros indicados en el número 1 del artículo 147º.

      Artículo 200º.- Los preciosD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 122º
D.O. 13.09.1982
máximos para los suministros indicados en el número 1 del artículo 147º, serán acordados entre el Alcalde de la Municipalidad en la cual se efectúen los suministros y las empresas concesionarias de servicio público de distribución que corresponda.

      Artículo 201º.- En los acuerdosD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 123º
D.O. 13.09.1982
se estipularán los precios de suministro, las cláusulas de reajustabilidad de los mismos, la calidad del servicio, el número de horas diarias de funcionamiento del servicio y toda otra condición que sea pertinente.

      Artículo 202º.- Los acuerdosD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 124º
D.O. 13.09.1982
tendrán una duración mínima de cuatro años.
      Artículo 203º.- Los AlcaldesD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 125º
D.O. 13.09.1982
informarán a la Comisión, con un mes de anticipación a la fecha de su puesta en vigencia, los acuerdos que hubieren firmado. La Comisión comunicará al Ministerio de Energía estructura, el nivel y cláusulas de reajuste de las tarifas acordadas, quLey 20402
Art. 13 Nº 4
D.O. 03.12.2009
ien los fijará, de acuerdo a lo establecido en el artículo 151º, mediante publicación en el Diario Oficial.

      Artículo 204º.- Una vez vencidoD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 126º
D.O. 13.09.1982
Ley Nº 18.196
Art. 32, b)
D.O. 29.12.1982
el período de vigencia de las tarifas, y mientras no sean fijadas las nuevas, continuarán vigentes las tarifas y cláusulas de reajuste del período anterior. Los acuerdos podrán renovarse con el consentimiento de las partes siguiéndose el procedimiento del artículo 203º.

      Artículo 205º.- Si transcurridosD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 127º
D.O. 13.09.1982
seis meses desde la fecha de expiración del acuerdo anterior, no se hubiere firmado un nuevo acuerdo entre las empresas concesionarias de servicio público y el Alcalde, cualesquiera de las partes podrá solicitar a la Comisión la elaboración de un informe con recomendaciones sobre tarifas y otras condiciones de suministro a considerar. Estas recomendaciones no obligarán a las partes.

    Artículo 206º.- Si transcurridosD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 128º
D.O. 13.09.1982
tres meses desde la emisión del informe de la Comisión, aún no se hubiere logrado un acuerdo, la Comisión, oyendo a las partes, calculará e informará la estructura, nivel y reajustabilidad de las tarifas, así como las condiciones de suministro que serán aplicables en la zona de concesión, por un período de cuatro años, aLey 20402
Art. 13 Nº 4
D.O. 03.12.2009
l Ministerio de Energía quien las fijará de acuerdo a lo establecido en el artículo 151º, mediante publicación en el Diario Oficial.

Rectificado D.O.
27.09.1982
      Artículo 207°.- Si de comúnD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 129º
D.O. 13.09.1982
acuerdo, dentro del período de vigencia de las tarifas, el Alcalde y el concesionario de servicio público de distribución decidieran modificar las tarifas o las condiciones de suministro, el Alcalde informará a la Comisión el nuevo acuerdo, para los efectos de lo estipulado en el artículo 203º.

    Del suministro eléctrico a personas electrodependientes
    Artículo 207-1.- Ley 21304
Art. único N° 3
D.O. 12.01.2021
Son personas electrodependientes aquellas que para el tratamiento de la patología que padecen se encuentran en condición de hospitalización domiciliaria y necesitan permanecer conectadas físicamente, de forma continua o transitoria, a un dispositivo de uso médico, ya sea para su respiración, alimentación, termorregulación, entre otros, que requieren suministro eléctrico para su funcionamiento, para compensar la pérdida de una función fundamental del cuerpo y sin la cual estarían en riesgo vital o de secuela funcional severa grave.



    Artículo 207-2.- Ley 21304
Art. único N° 3
D.O. 12.01.2021
Las empresas concesionarias del servicio público de distribución eléctrica deberán llevar un registro de personas electrodependientes con residencia en su respectiva zona de concesión.
    El incumplimiento de la obligación establecida en el inciso anterior se considerará una infracción gravísima que será sancionada de conformidad con las normas de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
    Se registrarán las personas electrodependientes que cuenten con un certificado del médico tratante que acredite dicha condición, con la indicación del dispositivo de uso médico que requieren para su tratamiento y sus características.
    Las personas electrodependientes que se encuentren inscritas en el registro gozarán de los derechos que se establecen en este Capítulo.
    La información contenida en el registro se considerará datos sensibles de sus titulares, según lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. En todo caso, podrán acceder a él el Ministerio de Salud y la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, para el cumplimiento de sus funciones. Este registro será fiscalizado por la mencionada Superintendencia.


    Artículo 207-3.-Ley 21304
Art. único N° 3
D.O. 12.01.2021
Las empresas concesionarias deberán implementar, en forma eficaz y oportuna, las mejores soluciones técnicas disponibles para mitigar los efectos que las interrupciones de suministro eléctrico podrían tener respecto del funcionamiento del equipamiento de uso médico al que se encuentra conectada una persona electrodependiente, durante toda su extensión, considerando las condiciones del entorno y la estimación de la extensión de la interrupción, entre otras que señale el reglamento.
    Para dar cumplimiento a lo señalado en el inciso precedente, las empresas concesionarias deberán implementar la entrega temporal o permanente, en comodato, del equipamiento que permita abastecer de energía al dispositivo de uso médico respectivo.
    Artículo 207-4.-Ley 21304
Art. único N° 3
D.O. 12.01.2021
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en caso de interrupción del suministro eléctrico, las empresas concesionarias deberán priorizar el restablecimiento del servicio a los usuarios finales donde residan personas electrodependientes.
    En caso de interrupciones programadas por la empresa concesionaria, ésta deberá informar dicha situación a la persona electrodependiente afectada o a su representante, con al menos cinco días hábiles de anticipación, a través del medio que el beneficiario haya solicitado previamente.
    Artículo 207-5.-Ley 21304
Art. único N° 3
D.O. 12.01.2021
Las empresas concesionarias descontarán el consumo de energía asociado al funcionamiento de los dispositivos de uso médico que requiera una persona electrodependiente.
    Para hacer efectiva la obligación establecida en el inciso anterior, las empresas concesionarias deberán incorporar entre el sistema de conexión central del domicilio y los dispositivos de uso médico, un mecanismo de medición de consumo de costo de la empresa, medición que deberá ser descontada del total mensual de consumo del domicilio.
    Artículo 207-6.-Ley 21304
Art. único N° 3
D.O. 12.01.2021
Un reglamento expedido por el Ministerio de Energía establecerá las demás materias, requisitos, condiciones y procedimientos que sean necesarios para la debida y eficaz implementación de las disposiciones de este Capítulo.
              TITULO VILey Nº 19.940
Art. 3º
D.O. 13.03.2004
        Del Panel de Expertos


      Artículo 208°.- Serán Ley 20936
Art. 1 N° 34
D.O. 20.07.2016
sometidas al dictamen del Panel de Expertos las discrepancias que se produzcan en relación con las materias que se señalen expresamente en la presente ley y en otras leyes en materia energética.

    Asimismo, serán sometidas a dicho dictamen, las discrepancias que se susciten entre el Coordinador y las empresas sujetas a su coordinación en relación a los procedimientos internos, instrucciones y cualquier otro acto de coordinación de la operación del sistema y del mercado eléctrico que emane del Coordinador, en cumplimento de sus funciones.

    Podrán, asimismo, someterse al dictamen del Panel de Expertos las discrepancias que las empresas eléctricas tengan entre sí con motivo de la aplicación técnica o económica de la normativa del sector eléctrico y que, de común acuerdo, sometan a su dictamen.


      Artículo 209º.- El panel deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 131
Ley Nº 19.940
Art. 3º
D.O. 13.03.2004
expertos estará integrado por siete profesionales, cinco de los cuales deberán ser ingenieros o licenciados en ciencias económicas, nacionales o extranjeros, y dos abogados, de amplia trayectoria profesional o académica y que acrediten, en materias técnicas, económicas o jurídicas del sector energético, dominio y experiencia laboral mínima de tres años, dLey 20999
Art. 2 N° 1 a)
D.O. 09.02.2017
esignados por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, mediante concurso público de antecedentes fundado en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias. El concurso público para conformar el panel de expertos deberá también ser publicado, a lo menos, en un diario de cada región.
    El nombramiento de los integrantes así designados se efectuará mediante resolución del Ministerio de Ley 20999
Art. 2 N° 1 b)
D.O. 09.02.2017
Energía.
    Los integrantes del panel de expertos ejercerán su función por seis años y podrán ser designados por un nuevo período, para lo cual deberán participar en el concurso señalado en el número anterior. La renovación de los integrantes se efectuará parcialmente cada tres años.
    Una vez constituido, el panel elegirá de entre sus integrantes, al experto que lo presidirá por los siguientes tres años. El quórum mínimo para sesionar será de cinco integrantes y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, decidiendo el voto del presidente en caso de empate.
    Es incompatible la función de integrante del panel con la condición de funcionario público y también con la calidad de director, gerente, trabajador dependiente, asesor independiente, o la condición de tenedor, poseedor o propietario de acciones o derechos, por sí o a través de una persona jurídica, de empresas generadoras, transmisoras, comercializadoras y distribuidoras de energía eléctrica, Ley 20999
Art. 2 N° 1 c)
D.O. 09.02.2017
así como de empresas productoras, almacenadoras, regasificadoras, transportistas, distribuidoras y comercializadoras de gas, sean o no concesionarias, o de sus matrices, filiales o coligadas. Las personas que al momento de su nombramiento detenten cualquiera de dichas condiciones deberán renunciar a ella. Las limitaciones contenidas en este artículo se mantendrán hasta un año después de haber terminado el período del integrante de que se trate. En todo caso, el desempeño como integrante del panel es compatible con funciones y cargos docentes.
    Los integrantes del panel deberán inhabilitarse de intervenir en las discrepancias que se sometieren a su conocimiento, en caso que incurran personalmente en alguno de los motivos de abstención contemplados en el artículo 12 de la ley N° 19.880, con excepción de su número 4, comunicándolo inmediatamente a las partes a través del secretario abogado. Sin perjuicio de ello, las partes podrán solicitar la inhabilitación directamente al panel de expertos, el que se pronunciará con exclusión del integrante cuya inhabilitación se solicita, previo informe del secretario abogado.


      Artículo 210º.- El panel contaráD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 132
Ley Nº 19.940
Art. 3º
D.O. 13.03.2004
con un secretario abogado, que tendrá las funciones indicadas en este Título y, especialmente, las siguientes:
    a) Recibir, registrar y certificar el ingreso de las discrepancias y demás presentaciones que se formulen al panel;
    b) Efectuar el examen de admisibilidad formal de las discrepancias que se presenten para conocimiento del panel, el cual se referirá exclusivamente al cumplimiento de los plazos fijados para cada discrepancia y de las materias indicadas en la Ley 20936
Art. 1 N° 35
D.O. 20.07.2016
presente ley o en otras leyes en materia energética.;
    c) Poner en conocimiento de los integrantes del panel, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación, las discrepancias que se sometan al dictamen del panel, y
    d) Las demás que señale el reglamento.

    El secretario abogadLey Nº 19.911
Art. 2º
D.O. 14.11.2003
o será designado por el Tribunal de Libre Competencia mediante un concurso público de antecedentes sujeto a las mismas condiciones establecidas para los integrantes del panel, permanecerá seis años en su cargo, pudiendo ser nombrado para un nuevo período y estará sujeto a las mismas incompatibilidades e inhabilidades señaladas en el artículo anterior.
    Los postulantes deberán estar en posesión del título de abogado y acreditar, en materias jurídicas del sector Ley 20999
Art. 2 N° 2
D.O. 09.02.2017
energético, dominio y experiencia laboral mínima de dos años. El nombramiento se efectuará mediante resolución del Ministerio dLey 20402
Art. 13 Nº 2
D.O. 03.12.2009
e Energía.






      Artículo 211º.- La presentaciónD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 133
Ley Nº 19.940
Art. 3º
D.O. 13.03.2004
de la discrepancia deberá efectuarse por escrito, exponer claramente los puntos o materias que la sustentan, de acuerdo con el procedimiento legal en que se haya originado, sin que puedan ser adicionados, rectificados o enmendados los antecedentes existentes al momento de surgir la discrepancia; e indicar el domicilio dentro de la ciudad de Santiago y el representante del requirente al cual deberán practicarse las notificaciones que correspondieren.
    Requerida Ley 20936
Art. 1 N° 36 a)
D.O. 20.07.2016
la intervención del Panel de Expertos, éste, dentro de tercero día, deberá notificar a las partes, a la Comisión y a la Superintendencia las discrepancias presentadas, y dar publicidad a las mismas en su sitio web. Asimismo, se convocará a una sesión especial, debiendo establecer en ella un programa de trabajo que considerará una audiencia pública con las partes y los interesados, de la que se dejará constancia escrita. Dicha audiencia deberá realizarse no antes del plazo de diez días contados desde la notificación de las discrepancias. El Panel evacuará el dictamen dentro del plazo de treinta días contados desde la realización de la audiencia, salvo que la normativa legal o reglamentaria establezca un plazo diferente. El dictamen será fundado y todos los antecedentes recibidos serán públicos desde la notificación del dictamen.
    El dictamen del panel de expertos se pronunciará exclusivamente sobre los aspectos en que exista discrepancia, debiendo optar por una u otra alternativa en discusión, sin que pueda adoptar valores intermedios. Será vinculante para todos los que participen, Ley 20936
Art. 1 N° 36 b,) i), ii), iii)
D.O. 20.07.2016
en calidad de partes, en el procedimiento legal indicado en el inciso primero y no procederá ninguna clase de recursos, jurisdiccionales o administrativos, de naturaleza ordinaria o extraordinaria. Lo anterior, en caso alguno alterará la aplicación y el alcance general de los instrumentos o actuaciones que tengan dicha naturaleza y sobre los cuales se pronuncia el respectivo dictamen.
    En todas Ley 20936
Art. 1 N° 36 c)
D.O. 20.07.2016
aquellas discrepancias en que la Comisión y la Superintendencia no tengan la calidad de partes, tendrán la condición de interesados en lo que respecta a las esferas de sus respectivas atribuciones.
    No obstante, Ley 20936
Art. 1 N° 36 d)
D.O. 20.07.2016
el Ministro de Energía, mediante resolución fundada y sujeta al trámite de toma de razón de la Contraloría General de la República, podrá, dentro del plazo de diez días contado desde la notificación del dictamen, declararlo inaplicable, en caso que se refiera a materias ajenas a las señaladas en el artículo 208°.



      Artículo 212°.- El Ley 20936
Art. 1 N° 37 a)
D.O. 20.07.2016
financiamiento del Panel se establecerá a través de un presupuesto anual, el que deberá ser aprobado por la Subsecretaria de Energía en forma previa a su ejecución. Este presupuesto será financiado conforme a lo señalado en el artículo 212°-13. Para estos efectos, el Panel deberá presentar a la Subsecretaria de Energía, antes del 30 de septiembre de cada año, el presupuesto anual para el siguiente año.
    El presupuesto del Panel de Expertos deberá comprender los honorarios de sus miembros y del secretario abogado, los gastos en personal administrativo y demás gastos generales.
    El procedimiento de recaudación del cargo por servicio público para el financiamiento del Panel y su pago se efectuará en la forma que señale el reglamento.
    Los honorarios mensuales de los integrantes del panel serán de trescientas veinte unidades tributarias mensuales, y los del secretario abogado, de ciento veinte unidades tributarias mensuales.
    El panel tendrá su sede en la ciudad de Santiago y sesionará a lo menos una vez por semana para efectos de proveer el despacho de mero trámite, además de las sesiones que establezca en los programas de trabajo determinados para cada discrepancia sometida a su conocimiento.
      Los integrantes del panel, el secretario abogado y el personal auxiliar del panel, no tendrán carácter de personal de la Administración del Estado. No obstante, les serán aplicables las normas sobre responsabilidad administrativa y probidad contenidas en el D.F.L. N° 1/19.653 y las previstas en el Título V del Código Penal sobre delitos de los empleados públicos, considerándoseles, por consiguiente, comprendidos en el artículo 260 del referido Código para estos efectos. Corresponderá a lLey 20402
Art. 13 Nº 16
D.O. 03.12.2009
a Subsecretaría de Energía o, en su caso, al Ministerio Público, ejercer la acción que corresponda según la naturaleza de la infracción.
    Un reglamento, dictado mediante decreto supremo del Ministerio dLey 20402
Art. 13 Nº 2
D.O. 03.12.2009
e Energía, desarrollará los procedimientos y materias que sean necesarios para ejecutar las disposiciones contenidas en este título.



Título VI BIS

    Del Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional

    Artículo 212°-1.- Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, el Coordinador. El Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional es el organismo técnico e independiente encargado de la coordinación de la operación del conjunto de instalaciones del sistema eléctrico nacional que operen interconectadas entre sí.

    El Coordinador es una corporación autónoma de derecho público, sin fines de lucro, con patrimonio propio y de duración indefinida. Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de que pueda establecer oficinas o sedes a lo largo del país. El Coordinador podrá celebrar todo tipo de actos y contratos con sujeción al derecho común.

    El Coordinador no forma parte de la Administración del Estado, no siéndole aplicable las disposiciones generales o especiales, dictadas o que se dicten para el sector público, salvo expresa mención. Su organización, composición, funciones y atribuciones se regirán por la presente ley y su reglamento.
    Artículo 212°-2.- Transparencia y publicidad de la información. El principio de transparencia es aplicable al Coordinador, de modo que deberá mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio electrónico, los siguientes antecedentes debidamente actualizados, al menos, una vez al mes:

    a) El marco normativo que le sea aplicable.
    b) Su estructura orgánica u organización interna.
    c) Las funciones y competencias de cada una de sus unidades u órganos internos.
    d) Sus estados financieros y memorias anuales.
    e) La composición de su Consejo Directivo y la individualización de los responsables de la gestión y administración.
    f) Información consolidada del personal.
    g) Toda remuneración percibida en el año por cada integrante de su Consejo Directivo y del Director Ejecutivo, por concepto de gastos de representación, viáticos, regalías y, en general, todo otro estipendio. Asimismo, deberá incluirse, de forma global y consolidada, la remuneración total percibida por el personal del Coordinador.
    h) Cuenta pública anual que dé cuenta del cumplimiento de los objetivos de gestión.

    La información anterior deberá incorporarse a sus sitios electrónicos en forma completa, y de un modo que permita su fácil identificación y un acceso expedito.

    Asimismo, el Coordinador deberá proporcionar toda la información que se le solicite, salvo que concurra alguna de las causales de secreto o reserva que establece la ley y la Constitución, o que su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del Coordinador o derechos de las personas, especialmente en el ámbito de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico. El procedimiento para la entrega de la información solicitada se deberá realizar en los plazos y en la forma que establezca el reglamento. Toda negativa a entregar la información deberá formularse por escrito y deberá ser fundada, especificando la causal legal invocada y las razones que en cada caso motiven su decisión.

    Corresponderá al Director Ejecutivo velar por el cumplimiento de la obligación que establece este artículo y se le considerará para estos efectos el jefe superior del órgano. Serán aplicables a su respecto, lo dispuesto en los artículos 8°, 47 y 48 de la ley N°20.285, sobre Acceso a la Información Pública. En caso de incumplimiento, las sanciones serán aplicadas por el Consejo para la Transparencia.

    El Coordinador deberá otorgar acceso directo a la Comisión y la Superintendencia de los antecedentes y bases de datos que respaldan el sistema establecido en el artículo 72°-8.
    Artículo 212°-3.- Administración y Dirección del Coordinador. La dirección y administración del Coordinador estará a cargo de un Consejo Directivo, compuesto por cinco consejeros, los que serán elegidos conforme al artículo 212°-5. Al Consejo Directivo le corresponderá la representación judicial y extrajudicial del organismo y para el cumplimiento de sus funciones, lo que no será necesario acreditar a terceros, está investido de todas las facultades de administración y disposición de toda clase de bienes. El Consejo Directivo podrá delegar parte de sus facultades en los ejecutivos principales, gerentes, subgerentes o abogados del Coordinador, en un consejero o en una comisión de consejeros y, para objetos especialmente determinados, en otras personas.

    Uno de los consejeros ejercerá como Presidente del Consejo Directivo, elegido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212°-5, correspondiéndole, especialmente:

    a) Presidir y convocar las sesiones del Consejo;
    b) Comunicar al Director Ejecutivo y demás funcionarios del Coordinador, los acuerdos del Consejo, y
    c) Velar por la ejecución de los acuerdos del Consejo y cumplir con toda otra función que éste le encomiende.

    El Consejo Directivo designará entre sus miembros a un Vicepresidente para que ejerza las funciones del Presidente en caso de ausencia o impedimento de cualquier naturaleza.

    El Coordinador contará con un Director Ejecutivo, que será designado y/o removido por el Consejo Directivo en la forma y con el quórum establecido en el artículo 212°-8. Le corresponderá al Director Ejecutivo:

    a) La ejecución de los acuerdos y directrices adoptados por el Consejo Directivo;
    b) La gestión para el funcionamiento técnico y administrativo del organismo;
    c) Proponer al Consejo Directivo la estructura organizacional del Coordinador; y
    d) Las demás materias que le delegue el Consejo Directivo.

    Los miembros del Consejo Directivo, el Director Ejecutivo y el personal del Coordinador no tendrán el carácter de personal de la Administración del Estado y se regirán exclusivamente por las normas del Código del Trabajo. No obstante, a éstos se les extenderá la calificación de empleados públicos sólo para efectos de aplicarles el artículo 260° del Código Penal.

    El Coordinador deberá contar con una estructura interna y personal necesario e idóneo para el cumplimiento de sus funciones, la que será determinada por el Consejo Directivo. Para estos efectos, el Consejo Directivo deberá elaborar los Estatutos del Coordinador, los que deberán regular la organización interna de la institución y contener las normas que aseguren su adecuado funcionamiento. El Consejo Directivo considerará la opinión de sus trabajadores en la definición de su organización interna.
    Artículo 212°-4.- Deber del Consejo Directivo de velar por el cumplimento de las funciones del Coordinador y normativa. Le corresponderá al Consejo Directivo del Coordinador velar por el cumplimiento de las funciones que la normativa vigente asigna al Coordinador y adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar dicho cumplimiento, en el ámbito de sus atribuciones. El Consejo Directivo deberá informar a la Superintendencia y a la Comisión cualquier hecho o circunstancia que pueda constituir una infracción a la normativa eléctrica vigente por parte de las empresas sujetas a su coordinación, identificando al propietario de las instalaciones pertinentes, cuando corresponda.
    Artículo 212°-5.- Del Consejo Directivo del Coordinador. Los miembros del Consejo Directivo y su Presidente serán elegidos, separadamente, en procesos públicos y abiertos, por el Comité Especial de Nominaciones, de una propuesta de candidatos al Consejo confeccionada por una o más empresas especializadas en reclutamiento y selección de personal. Los candidatos deberán acreditar experiencia profesional en el sector eléctrico u otras áreas que defina el Comité, y reunir las condiciones de idoneidad necesarias para desempeñar el cargo. Las especificaciones técnicas de la o las empresas especializadas y los aspectos operativos del procedimiento de elección de los consejeros del Consejo Directivo del Coordinador serán establecidas en el reglamento.

    Los consejeros y el Presidente durarán cinco años en su cargo, pudiendo ser reelegidos por una vez. El Consejo Directivo se renovará parcialmente cada tres años.

    Los consejeros podrán ser removidos de su cargo por el Comité Especial de Nominaciones por abandono de funciones, negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones o falta de idoneidad por haber sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva o a la pena de inhabilidad perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, por el mismo quórum calificado fijado para su elección. La remoción de uno cualquiera de los miembros del Consejo Directivo, será decretada por el Comité especial de Nominaciones, a solicitud de la Superintendencia, por causa justificada y conforme al procedimiento establecido en el reglamento que se dicte al efecto, el que establecerá las definiciones, plazos, condiciones y procedimiento para el ejercicio de la presente atribución.

    Los consejeros cesarán en sus funciones por alguna de las siguientes circunstancias:

    a) Término del período legal de su designación;
    b) Renuncia voluntaria;
    c) Incompatibilidad sobreviniente, circunstancia que será calificada por el Comité de Nominaciones;
    d) Remoción por causa justificada, acordada por el Comité de Nominaciones en los casos señalados en el presente artículo, y
    e) Incapacidad sobreviniente que le impida ejercer el cargo por un periodo superior a tres meses consecutivos o seis meses en un año.

    En caso de cesación anticipada del cargo de consejero, cualquiera sea la causa, el Comité Especial de Nominaciones se constituirá, a petición de la Comisión, para elegir un reemplazante por el tiempo que restare para la conclusión del período de designación del consejero cuyas funciones hayan cesado anticipadamente, salvo que éste fuese igual o inferior a seis meses.

    El Consejo Directivo deberá sesionar con la asistencia de, a lo menos, cuatro de sus miembros. Sin perjuicio de lo anterior, los acuerdos se entenderán adoptados cuando cuenten con el voto favorable de la mayoría de los miembros del Consejo, salvo que esta ley o el Reglamento exijan una mayoría especial. El que presida tendrá voto decisorio en caso de empate. El Consejo Directivo deberá celebrar sesiones ordinarias con la periodicidad que establezcan los Estatutos Internos, y extraordinarias cuando las cite especialmente el Presidente, por sí o a requerimiento escrito de dos o más consejeros.

    Asimismo, este Consejo podrá, por quórum calificado, asignar un nombre de fantasía al Coordinador.
    Artículo 212°-6.- Incompatibilidades. El cargo de consejero del Consejo Directivo es de dedicación exclusiva y será incompatible con todo cargo o servicio remunerado que se preste en el sector público o privado. No obstante, los consejeros podrán desempeñar funciones en corporaciones o fundaciones, públicas o privadas, que no persigan fines de lucro, siempre que por ellas no perciban remuneración.

    Asimismo, es incompatible la función de consejero con la condición de tenedor, poseedor o propietario de acciones o derechos, por sí o a través de terceros, de una persona jurídica sujeta a la coordinación del Coordinador, de sus matrices, filiales o coligadas.

    Las personas que al momento de su nombramiento les afecte cualquiera de dichas condiciones deberán renunciar a ella. Las incompatibilidades contenidas en el presente artículo se mantendrán por seis meses después de haber cesado en el cargo por cualquier causa. La infracción de esta norma será sancionada por la Superintendencia, pudiendo servir de causa justificada para la remoción del respectivo consejero.

    Las incompatibilidades previstas en este artículo no regirán para las labores docentes o académicas siempre y cuando no sean financiadas por los coordinados, con un límite máximo de doce horas semanales. Tampoco regirán cuando las leyes dispongan que un miembro del Consejo Directivo deba integrar un determinado comité, consejo, directorio, u otra instancia, en cuyo caso no percibirán remuneración por estas otras funciones.

    Cuando el cese de funciones se produzca por término del periodo legal del cargo o por incapacidad sobreviniente, el consejero tendrá derecho a gozar de una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por seis meses. Si durante dicho período incurriere en alguna incompatibilidad perderá el derecho de gozar de tal indemnización desde el momento en que se produzca la infracción.

    La infracción de lo dispuesto en el presente artículo será sancionada por la Superintendencia, pudiendo servir de causa justificada para la remoción del respectivo consejero.
    Artículo 212°-7.- Comité Especial de Nominaciones. El Comité Especial de Nominaciones estará compuesto por los siguientes miembros:

    a) El Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía;
    b) Un consejero del Consejo de Alta Dirección Pública;
    c) El Presidente del Panel de Expertos o uno de sus integrantes designado para tal efecto, y
    d) El Presidente del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia o uno de sus ministros designado para tal efecto.

    El funcionamiento del Comité Especial de Nominaciones y las demás normas que lo rijan serán establecidas por la Comisión mediante resolución dictada al efecto.

    Todos los acuerdos del Comité deberán ser adoptados por el voto favorable de, al menos, tres de sus cuatro miembros.

    Los integrantes del Comité no percibirán remuneración ni dieta adicional por el desempeño de sus funciones.

    El Coordinador prestará al Comité el apoyo administrativo necesario para su debido funcionamiento, pudiendo contratar al efecto a la o las empresas especializadas a que se refiere el artículo 212°-5.
    Artículo 212°-8.- Del Director Ejecutivo. El Director Ejecutivo deberá ser elegido y removido por el voto favorable de cuatro de los Consejeros del Consejo Directivo de una terna de candidatos al cargo confeccionada por una empresa especializada. Las especificaciones técnicas de la empresa especializada y los aspectos operativos del procedimiento de elección del Director Ejecutivo serán establecidas en el estatuto interno del Coordinador.

    El Director Ejecutivo responde personalmente de la ejecución de los acuerdos del Consejo. Con todo, si el Director Ejecutivo estimare que un acuerdo, cuya ejecución le corresponde, es contrario a la normativa vigente, deberá representarlo por escrito y si el Consejo Directivo lo reitera en igual forma, deberá ejecutar dicho acuerdo, quedando exento de toda responsabilidad.
    Artículo 212°-9.- Responsabilidad del Coordinador y de los miembros del Consejo Directivo. Las infracciones a la normativa vigente en que incurra el Coordinador en el ejercicio de sus funciones darán lugar a las indemnizaciones de perjuicios correspondientes, según las reglas generales.

    El Consejo Directivo es un órgano colegiado, que ejerce las funciones que la ley y la normativa eléctrica le asigna. Los consejeros deberán actuar en el ejercicio de sus funciones con el cuidado y diligencia que las personas emplean ordinariamente en sus propios negocios.

    Las deliberaciones y acuerdos del Consejo Directivo deberán constar en un acta, la que deberá ser firmada por todos aquellos consejeros que hubieren concurrido a la respectiva sesión. Asimismo, en dichas actas deberá contar el o los votos disidentes del o los acuerdos adoptados por el Consejo Directivo, para los efectos de una eventual exención de responsabilidad de algún consejero. Los estatutos internos del Coordinador deberán regular la fidelidad de las actas, su mecanismo de aprobación, observación y firma. Las actas del Consejo Directivo serán públicas.

    Los consejeros y el Presidente serán personalmente responsables por las acciones que realicen y las decisiones que adopten en el ejercicio de su cargo, así como de su ejecución, debiendo responder administrativamente conforme a lo señalado en el inciso sexto del presente artículo. Sin perjuicio de lo anterior, el Coordinador responderá civilmente de los hechos de los miembros del Consejo Directivo, incurridos en el ejercicio de su cargo, salvo que aquellos sean constitutivos de crímenes o simples delitos. Según corresponda, el Coordinador tendrá derecho a repetir en contra de él o los consejeros responsables.

    En caso de ejercerse acciones judiciales en contra de los miembros del Consejo Directivo por actos u omisiones en el ejercicio de su cargo, el Coordinador deberá proporcionarles defensa. Esta defensa se extenderá para todas aquellas acciones que se inicien en su contra por los motivos señalados, incluso después de haber cesado en el cargo.

    La Superintendencia podrá aplicar sanciones consistentes en multas a los consejeros por su concurrencia a los acuerdos del Consejo Directivo que tengan como consecuencia la infracción de la normativa sectorial. Asimismo, los miembros del Consejo Directivo podrán ser sancionados por la infracción a su deber de vigilancia sobre las acciones del Coordinador. También podrán ser sancionados con multas los consejeros que infrinjan lo establecido en el artículo 212-6, relativo a sus incompatibilidades, o por no concurrir, sin causa justificada, a más del 5% de las sesiones del Consejo en un año calendario. Estas multas tendrán como tope máximo, para cada infracción, 30 unidades tributarias anuales por consejero. El consejero sancionado tendrá derecho, mientras posea la calidad de miembro del Consejo Directivo, a pagar la correspondiente multa mediante un descuento mensual máximo de un 30% de su remuneración bruta mensual hasta enterar su monto total.
    Artículo 212°-10.- Remuneración del Consejo Directivo y del Director Ejecutivo. Los consejeros recibirán una remuneración bruta mensual equivalente a la establecida para los integrantes del Panel de Expertos en el inciso cuarto del artículo 212°. En el caso de su Presidente, dicha remuneración se incrementará en un 10%. La remuneración del Director Ejecutivo será fijada por el Consejo Directivo.
    Artículo 212°-11.- Financiamiento y Presupuesto Anual del Coordinador. El financiamiento del Coordinador se establecerá a través de un presupuesto anual, el que deberá ser aprobado por la Comisión en forma previa a su ejecución. Este presupuesto será financiado conforme a lo señalado en el artículo 212°-13. La Comisión Nacional de Energía velará por el uso eficiente de los recursos consignados en el referido presupuesto.

    Para estos efectos, el Consejo Directivo del Coordinador deberá presentar a la Comisión, antes del 30 de septiembre de cada año, el presupuesto anual del Coordinador, el que además deberá detallar el plan de trabajo para el respectivo año calendario, identificando las actividades que se desarrollarán, los objetivos propuestos y los indicadores de gestión que permitan verificar el cumplimento de dichos objetivos. El presupuesto deberá permitir cumplir con los objetivos y funciones establecidas para el Coordinador en la normativa eléctrica vigente.

    La Comisión justificadamente podrá observar y solicitar modificaciones al presupuesto anual del Coordinador, las que necesariamente deberán ser incorporadas por dicho organismo.

    La Comisión deberá aprobar el presupuesto anual del Coordinador antes del 19 noviembre de cada año.

    El Consejo Directivo, en cualquier momento y en forma debidamente justificada, podrá presentar a la Comisión para su aprobación uno o más suplementos presupuestarios. En caso de aprobación, la Comisión deberá ajustar el cargo por servicio público a que hace referencia el artículo 212°-13 con el objeto de financiar dicho suplemento.

    La Comisión podrá contratar asesorías o estudios que le permitan ejercer las atribuciones que se le entregan en el presente artículo, con el objeto de controlar la eficiencia en el gasto del Coordinador, conforme a parámetros objetivos.

    Adicionalmente, dentro de los primeros cuarenta días de cada año, el Coordinador deberá presentar a la Comisión un informe auditado que dé cuenta de la ejecución presupuestaria del año calendario inmediatamente anterior y el grado de cumplimiento de los indicadores de gestión. El Consejo Directivo deberá considerar los resultados de dicho informe para el pago de  los incentivos por desempeño o de gestión que pueda acordar entregar a los trabajadores y altos ejecutivos del Coordinador, durante el año siguiente al año auditado.

    El Coordinador podrá obtener financiamiento, créditos, aportes o subsidios, previa aprobación de la Comisión.

    El reglamento establecerá las normas necesarias para la implementación del presente artículo.
    Artículo 212°-12.- Patrimonio del Coordinador. El patrimonio del Coordinador estará conformado por los bienes muebles, inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o adquieran a cualquier título, como asimismo por los ingresos que perciba por los servicios que preste.

    Los ingresos a que se refiere el inciso precedente deberán imputarse al ejercicio de cálculo del presupuesto correspondiente del año siguiente y preferentemente a la partida correspondiente a los recursos necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 72°-13.

    Los bienes del coordinador destinados al cumplimiento de su objeto y funciones serán inembargables.
    Artículo 212°-13.- Cargo por Servicio Público. El presupuesto del Coordinador, del Panel de Expertos y el estudio de franja que establece el artículo 93, será financiado por la totalidad de usuarios finales, libres y sujetos a fijación de precios, a través de un cargo por servicio público, el que será fijado anualmente por la Comisión, mediante resolución exenta e informado antes del 19 de noviembre de cada año, con el objeto de que el cargo señalado sea incorporado en las respectivas boletas o facturas a partir del mes de diciembre del año anterior del período presupuestario correspondiente.

    Este cargo se calculará considerando la suma de los presupuestos anuales del Coordinador, el Panel de Expertos y el estudio de franja, dividido por la suma de la energía proyectada total a facturar a los suministros finales para el año calendario siguiente.

    El monto a pagar por los usuarios finales corresponderá al cargo por servicio público multiplicado por la energía facturada en el mes correspondiente. En el caso de los clientes sujetos a fijación de precios, este valor será incluido en las cuentas respectivas que deben pagar a la empresa distribuidora, las que a su vez deberán efectuar el pago de los montos recaudados mensualmente al Coordinador. Asimismo, en el caso de los clientes libres, este cargo deberá ser incorporado explícitamente en las boletas o facturas entre dichos clientes y su suministrador, los que deberán a su vez traspasar mensualmente los montos recibidos de parte de los clientes al Coordinador.

    El Coordinador deberá repartir los ingresos recaudados a prorrata de los respectivos presupuestos anuales de dicho organismo, del Panel de Expertos y el elaborado por la Subsecretaría de Energía para el estudio de franja, según corresponda.

    Los saldos a favor o en contra que se registren deberán imputarse al ejercicio de cálculo del presupuesto correspondiente del año siguiente.

    DentroLey 21472
Art. 1 Nº 1
D.O. 02.08.2022
del cargo por servicio público, se considerará un pago adicional máximo, que tendrá por objeto financiar el Fondo de Estabilización de Tarifas a que se refiere el artículo 212-14, y que será diferenciado por tramos de consumo de acuerdo con los siguientes parámetros:
     
    a) Usuarios que registren un consumo mensual menor o igual a 350 kWh: exento del cargo.
    b) Usuarios que registren un consumo mensual mayor a 350 y menor o igual a 500 kWh: hasta 0,8 pesos por kWh.
    c) Usuarios que registren un consumo mensual mayor a 500 y menor o igual a 1.000 kWh: hasta 1,8 pesos por kWh.
    d) Usuarios que registren un consumo mensual superior a 1.000 y menor o igual a 5.000 kWh: hasta 2,5 pesos por kWh.
    e) Usuarios que registren un consumo mensual superior a 5.000 kWh: hasta 2,8 pesos por kWh.
     
    Los montos máximos de cargos indicados en el inciso anterior serán ajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor con ocasión de la fijación anual a la que se refiere este artículo. Para determinar su cuantía, la Comisión deberá considerar las proyecciones que realiza semestralmente para la fijación tarifaria a la que se refiere el artículo 158, teniendo en cuenta que los recursos a los que se refiere el inciso anterior solo podrán ser utilizados para estabilizar las tarifas de los clientes regulados, en los términos que señale el reglamento a que se refiere el inciso cuarto del artículo 212-14. Con todo, si el Fondo de Estabilización de Tarifas al que se refiere el artículo 212-14 alcanzara el monto equivalente en pesos de 500 millones de dólares de los Estados Unidos de América, se suspenderá el cobro adicional al que se refiere el presente artículo y se reanudará una vez que el fondo disminuya del monto antedicho. Ambas situaciones serán consideradas para efectos de la determinación anual que se realiza para fijar el cargo por servicio público al que se refiere este artículo.

    Las empresas distribuidoras deberán informar en las cuentas físicas y digitales la aplicación del pago adicional a que hace referencia el inciso sexto de este artículo, y señalarán expresamente y de forma legible el cargo por servicio, según los tramos de consumo que estarán afectos a dicho pago.

    El procedimiento para la fijación y la recaudación del cargo por servicio público, así como su pago se efectuará en la forma que señale el reglamento.

    ArtLey 21472
Art. 1 Nº 2
D.O. 02.08.2022
ículo 212-14.- Fondo de Estabilización de Tarifas. Créase un Fondo de Estabilización de Tarifas, el cual será administrado por la Tesorería General de la República, y cuyo objeto será la estabilización de las tarifas eléctricas para clientes regulados.
    La inversión de los recursos financieros de este fondo se realizará de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 20.128.
    Los aportes al fondo estarán constituidos por los señalados en el artículo 212-13, y los demás aportes que contemple la ley.
    Las normas que regulan la operación del Fondo de Estabilización de Tarifas serán establecidas en un reglamento que para dichos efectos dicte el Ministerio de Hacienda, suscrito además por el Ministro de Energía.
    El Fondo de Estabilización de Tarifas, así como los cargos que lo financian, tendrán una vigencia única que no podrá exceder del 31 de diciembre de 2032, y no podrá prorrogarse su funcionamiento más allá de ese periodo.

              TITULO VIILey Nº 19.940
Art. 3º
D.O. 13.03.2004
Disposiciones Penales

    Artículo 213°.- El que maliciosamenteLEY 20273
Art. 2º a)
D.O. 28.06.2008
realice un acto que interrumpa el servicio eléctrico, que no esté contemplado en los artículos 443 o 447 bis del Código Penal, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo.
    Si a consecuencia de ese acto se producen daños materiales o lesiones leves o menos graves, la pena será de reclusión menor en su grado medio y si se ocasionan lesiones graves de las establecidas en el número 2° del artículo 397 del Código Penal, la pena será reclusión menor en su grado máximo.
    Si se ocasionan algunas de las lesiones indicadas en el número 1° del artículo 397 del Código Penal o la muerte de una persona, se impondrá la pena de reclusión mayor en su grado mínimo.
    Lo establecido en el presente artículo no se aplicará a las suspensiones de suministro efectuadas por agentes de las empresas distribuidoras de electricidad y que excedan el máximo permitido por la ley y los reglamentos, las que serán sancionadas administrativamente, conforme a las respectivas disposiciones legales y reglamentarias. Tampoco tendrá lugar lo previsto en este artículo si el hecho constituye otro delito que merezca una pena mayor.



    Artículo 214°.- El autor de losD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 136º
D.O. 13.09.1982
hechos que hubiere producido el accidente, no sólo está obligado a reparar los daños que el concesionario experimentare, sino también los que experimentaren terceros.
    No obstante lo dispuesto en elLEY 20273
Art. 2º b)
D.O. 28.06.2008
inciso anterior, tanto la reposición del suministro eléctrico, como la restitución de los materiales necesarios para dicha reposición, serán siempre y a todo evento de cargo del concesionario, que podrá repetir sólo contra el autor del hecho.
    Durante el período de interrupción del servicio no se devengarán contra los usuarios afectados los cargos fijos ni el arriendo o mantención del medidor.
    El concesionario que obtenga de sus clientes sumas de dinero por concepto de lo señalado en los dos incisos anteriores, deberá restituirlas deduciéndolas del cobro inmediatamente siguiente.



    Artículo 215°.- El queD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 137º
D.O. 13.09.1982
sustrajere energía eléctrica, directa o indirectamente mediante conexiones clandestinas o fraudulentas, incurrirá en las penas señaladas en el artículo 446° del Código Penal. En los casos de reiteración, se procederá en conformidad a lo prevenido en el artículo 451° del Código.

      Artículo 216º.- Toda infracciónD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 138º
Ley Nº 19.613
Art. 2º Nº 4
D.O. 08.06.1999
Ley Nº 19.613
Art. 2º Nº 5
D.O. 08.06.1999
de las disposiciones de esta ley que no tenga expresamente señalada una sanción, será castigada con multa aplicada por la Superintendencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 A de la ley Nº 18.410.
              TITULO VIIILey Nº 19.940
Art. 3º
D.O. 13.03.2004
          Disposiciones Varias


      Artículo 217°.- Derógase laD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 142º
D.O. 13.09.1982
facultad contenida en el decreto ley 1.057, de 1975, para que las empresas eléctricas en las que el Estado posee más de cincuenta por ciento de las acciones, puedan aplicar en las condiciones establecidas en dicho decreto, una sobretasa de cincuenta por ciento sobre el interés corriente.
    Cualquier empresa eléctrica podrá aplicar el interés corriente en los casos de mora en el pago de facturas o boletas de consumo de los suministros por ella efectuados.

    Artículo 218°.- En caso deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 143º
D.O. 13.09.1982
guerra externa o calamidad pública, el Gobierno podrá tomar a su cargo el uso de los servicios eléctricos, abonando al concesionario una compensación que se determinará tomando por base el término medio de las utilidades que hubiere tenido la empresa en los últimos tres años precedentes. Si la empresa requerida no hubiere completado tres años de explotación o no efectuare servicios remunerados, la compensación se determinará por tasación de peritos. La comisión pericial se constituirá en la forma establecida en el artículo 195°.
    Lo dispuesto en el inciso anterior, es sin perjuicio de los derechos de los afectados para recurrir a la justicia ordinaria, la que regulará la indemnización que proceda.

    Artículo 219º.- Las instalacionesD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 144º
D.O. 13.09.1982
destinadas a la producción, transporte y distribución de la energía eléctrica para ferrocarriles eléctricos, deberán ajustarse a las disposiciones de la presente ley y de sus reglamentos respectivos, y su cumplimiento quedará a cargo de la Superintendencia.

Ley 20936
Art. 1 N° 39
D.O. 20.07.2016
      Artículo 220°.- Suprimido.
      Artículo 221°.- Los concesionariosD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 146º
D.O. 13.09.1982
podrán abrir, de acuerdo a la reglamentación de las Municipalidades los pavimentos de calzadas y aceras de las vías públicas para la ejecución de los trabajos propios al aprovechamiento de cualesquiera de las concesiones a que se refiere esta ley o a la explotación de sus servicios.

      Artículo 222°.- El trazado deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 147º
D.O. 13.09.1982
líneas aéreas por bienes nacionales de uso público deberá efectuarse de modo que, en lo posible, no se corten o poden los árboles ubicados a lo largo del trazado de la línea. Si no existiere alternativa a la poda o corta de estos árboles, el propietario de las líneas aéreas deberá dar aviso por carta certificada, con diez días de anticipación, a la Dirección de Vialidad o a la Municipalidad, según proceda, y a los propietarios afectados, pactándose las indemnizaciones que correspondan, de acuerdo con lo que establezcan los reglamentos.

      Artículo 223°.- Para Ley 20936
Art. 1 N° 40
D.O. 20.07.2016
energizar nuevas instalaciones eléctricas distintas a las señaladas en el artículo 72º-17, sus propietarios deberán comunicar a la Superintendencia tal circunstancia en los plazos y acompañando además los antecedentes requeridos, según lo establezca el reglamento.
    Es responsabilidad de los propietarios de todo tipo de instalaciones eléctricas el cumplir con las normas técnicas y reglamentos que se establezcan en virtud de la presente ley; el no cumplimiento de estas normas o reglamentos podrá ser sancionada por la Superintendencia con multas y/o desconexión de las instalaciones correspondientes, en conformidad a lo que establezcan los reglamentos respectivos.
    Podrán ejecutar instalaciones eléctricas, y en consecuencia firmar los planos correspondientes, los que posean licencia de instalador eléctrico, o bien los que posean título en las profesiones que determinen los reglamentos.


    Artículo 224°.- Deróganse todasD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 149º
D.O. 13.09.1982
las disposiciones legales que tratan sobre las materias contenidas en la presente ley; deróganse, asimismo, todas las disposiciones reglamentarias que le sean contrarias o incompatibles.

    Artículo 225°.- Para los efectosD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 150º
D.O. 13.09.1982
de la aplicación de la presente ley se entiende por:
    a) Sistema eléctrico: conjunto de instalaciones de centrales eléctricas generadoras, líneas de transporte, subestaciones eléctricas y líneas de distribución, interconectadas entre sí, que permite generar, transportar y distribuir energía eléctrica.
    b) Sistema Ley 20936
Art. 1 N° 41 a)
D.O. 20.07.2016
Eléctrico Nacional: Sistema eléctrico interconectado cuya capacidad instalada de generación sea igual o superior a 200 megawatts.
    c) Curva de carga: gráfico que representa la potencia producida en el sistema eléctrico en función del tiempo.
    d) Potencia de punta: potencia máxima en la curva de carga anual.
    e) MargenLey Nº 19.940
Art. 4º Nº 26 b)
D.O. 13.03.2004
de reserva teórico: mínimo sobreequipamiento en capacidad de generación que permite abastecer la potencia de punta en un sistema o subsistema eléctrico con una suficiencia determinada, dadas las características de las unidades generadoras y de los sistemas de transmisión del sistema
eléctrico.
    f) Costo marginal de suministro:
costo en que se incurre para suministrar una unidad adicional de producto para un nivel dado de producción. Alternativamente, dado un nivel de producción, es el costo que se evita al dejar de producir la última unidad.
    g) Tasa de actualización: tasa de descuento.
    h) Costo total actualizado: suma de costos incurridos en distintas fechas, actualizados a un instante determinado.
    i) Instalación económicamente adaptada: es la instalación que permite producir una cantidad determinada al menor costo.
    j) Línea de distribución de servicio público: línea de distribución establecida por una empresa distribuidora haciendo uso de una concesión de servicio público.
    k) Usuario o consumidor final: usuario que utiliza el suministro de energía eléctrica para consumirlo.
    l) Potencia conectada: potencia máxima que es capaz de demandar un usuario final dada la capacidad del empalme.
    m) Áreas típicas de disLey 21194
Art. único N° 10
D.O. 21.12.2019
tribución: áreas en que los costos de prestar el servicio de distribución y la densidad de clientes por kilómetro de red son similares entre sí, pudiendo incluir en ellas una o más empresas concesionarias de distribución eléctrica.
    n) Sectores de distribución: áreas territoriales en las cuales los precios máximos de distribución a usuarios finales, son los mismos.
    ñ) Aportes de terceros: instalaciones que fueron aportadas por los usuarios a la empresa distribuidora sin costo para ésta, existentes a la fecha de promulgación de la presente ley.
    o) Subestación de distribución primaria: subestación que reduce el voltaje desde el nivel de transporte al de alta tensión en distribución.
    p) Momento de carga: es el producto de la potencia conectada del usuario medida en megawatts y de la distancia comprendida entre el punto de empalme con la concesionaria y la subestación de distribución primaria, medida en kilómetros a lo largo de las líneas eléctricas.
    q) Usuario o cliente: es la persona natural o jurídica que acredite dominio sobre un inmueble o instalaciones que reciben servicio eléctrico. En este inmueble o instalación quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio paLey Nº 18.922
Art. Único Nº 9
D.O. 12.02.1990
ra con la empresa suministradora.

    No obstante, si el concesionario no suspendiere el servicio por la causal indicada en el artículo 141º, las obligaciones por consumos derivadas del servicio para con la empresa suministradora que se generen desde la fecha de emisión de la siguiente boleta o factura no quedarán radicadas en dicho inmueble o instalación, salvo que para ello contare coLey Nº 19.940
Art. 4º Nº 26 c)
D.O. 13.03.2004
n la autorización escrita del propietario.

    r) Confiabilidad: cualidad de un sistema eléctrico determinada conjuntamente por la suficiencia, la seguridad y la calidad de servicio.
    s) Suficiencia: atributo de un sistema eléctrico cuyas instalaciones son adecuadas para abastecer su demanda.
    t) Seguridad de servicio: capacidad de respuesta de un sistema eléctrico, o parte de él, para soportar contingencias y minimizar la pérdida de consumos, a través de respaldos y de servicios complementarios.
    u) Calidad de servicio: atributo de un sistema eléctrico determinado conjuntamente por la calidad del producto, la calidad de suministro y la calidad de servicio comercial, entregado a sus distintos usuarios y clientes.
    v) Calidad del producto: componente de la calidad de servicio que permite calificar el producto entregado por los distintos agentes del sistema eléctrico y que se caracteriza, entre otros, por la magnitud, la frecuencia y la contaminación de la tensión instantánea de suministro.
    w) Calidad del suministro: componente de la calidad de servicio que permite calificar el suministro entregado por los distintos agentes del sistema eléctrico y que se caracteriza, entre otros, por la frecuencia, la profundidad y la duración de las interrupciones de suministro.
    x) Calidad de servicio comercial: componente de la calidad de servicio que permite calificar la atención comercial prestada por los distintos agentes del sistema eléctrico y que se caracteriza, entre otros, por el plazo de restablecimiento de servicio, la información proporcionada al cliente, la puntualidad en el envío de boletas o facturas y la atención de nuevos suministros.
    y) Energía Ley 20936
Art. 1 N° 41 b)
D.O. 20.07.2016
Firme: Capacidad de producción anual esperada de energía eléctrica que puede ser inyectada al sistema por una unidad de generación de manera segura, considerando aspectos como la certidumbre asociada a la disponibilidad de su fuente de energía primaria, indisponibilidades programadas y forzadas. El detalle de cálculo de la energía firme, diferenciado por tecnología, deberá estar contenido en la Norma Técnica que la Comisión dicte para estos efectos.
    z) Servicios Ley 20936
Art. 1 N° 41 c)
D.O. 20.07.2016
complementarios: Prestaciones que permiten efectuar la coordinación de la operación del sistema en los términos dispuestos en el artículo 72°-1. Son servicios complementarios al menos, el control de frecuencia, el control de tensión y el plan de recuperación de servicio, tanto en condiciones normales de operación como ante contingencias.

    Estos servicios se prestarán por medio de los recursos técnicos requeridos en la operación del sistema eléctrico, tales como la capacidad de generación de potencia activa, capacidad de inyección o absorción de potencia reactiva y potencia conectada de los usuarios, entre otros, y por la infraestructura asociada a la prestación del recurso técnico.

    aa) Medios de generación renovables no convencionales: los que presentan cualquiera de las siguientes características:

    1) Aquellos cuya fuente de energía primaria sea la energía de la biomasa, correspondiente a la obtenida de materia orgánica y biodegradable, la que puede ser usada directamente como combustible o convertida en otros biocombustibles líquidos, sólidos o gaseosos. Se entenderá incluida la fracción biodegradable de los residuos sólidos domiciliarios y no domiciliarios.

    2) Aquellos cuya fuente de energía primaria sea la energía hidráulica y cuya potencia máxima sea inferior a 20.000 kilowatts.

    3) Aquellos cuya fuente de energía primaria sea la energía geotérmica, entendiéndose por tal la que se obtiene del calor natural del interior de la tierra.

    4) Aquellos cuya fuente de energía primaria sea la energía solar, obtenida de la radiación solar.

    5) Aquellos cuya fuente de energía primaria sea la energía eólica, correspondiente a la energía cinética del viento.

    6) Aquellos cuya fuente de energía primaria sea la energía de los mares, correspondiente a |toda forma de energía mecánica producida por el movimiento de las mareas, de las olas y de las corrientes, así como la obtenida del gradiente térmico de los mares.

    7) Otros medios de generación determinados fundadamente por la Comisión, que utilicen energías renovables para la generación de electricidad, contribuyan a diversificar las fuentes de abastecimiento de energía en los sistemas eléctricos y causen un bajo impacto ambiental, conforme a los procedimientos que establezca el reglamento.

    ab) Energía renovable no convencional: aquella energía eléctrica generada por medios de generación renovables no convencionales.

    ac) Instalación de cogeneración eficiente: instalación en la que se genera energía eléctrica y calor en un solo proceso de elevado rendimiento energético cuya potencia máxima suministrada al sistema sea inferior a 20.000 kilowatts y que cumpla los requisitos establecidos en el reglamento.

    ad) Factor de Intensidad: se define como la razón enLey 20928
Art. ÚNICO N° 6
D.O. 22.06.2016
tre la capacidad de generación instalada en cada comuna, expresada en kilowatts, y su número de clientes sometidos a regulación de precios.

    ad) Sistema Ley 20936
Art. 1 N° 41 d)
D.O. 20.07.2016
de Almacenamiento de Energía: Equipamiento tecnológico capaz de retirar energía desde el sistema eléctrico, transformarla en otro tipo de energía (química, potencial, térmica, entre otras) y almacenarla con el objetivo de, mediante una transformación inversa, inyectarla nuevamente al sistema eléctrico, contribuyendo con la seguridad, suficiencia o eficiencia económica del sistema, según lo determine el reglamento.

    Para estos efectos, los retiros efectuados en el proceso de almacenamiento no estarán sujetos a los cargos asociados a clientes finales. El reglamento establecerá las disposiciones aplicables a dichos retiros.

    ae) Comuna Intensiva en Generación: comuna cuyo Factor de Intensidad es igual o mayor a 2,5 kW/N° Clientes Regulados.

    af)Ley 21505
Art. único, N° 7
D.O. 21.11.2022
Sistema generación-consumo: Infraestructura productiva destinada a fines tales como la producción de hidrógeno o la desalinización del agua, con capacidad de generación propia, mediante medios de generación renovables, que se conecta al sistema eléctrico a través de un único punto de conexión y que puede retirar energía del sistema eléctrico a través de un suministrador o inyectarle sus excedentes.
    Los cargos que correspondan, asociados a clientes finales, serán sólo en base a la energía y potencia retirada del sistema y en ningún caso por la energía y potencia autoabastecida.
    A estos sistemas les serán aplicables todas las disposiciones correspondientes a las centrales generadoras y clientes finales no sometidos a regulación de precios, de acuerdo a lo que disponga el reglamento, el que establecerá las disposiciones y requisitos necesarios para la debida aplicación del presente literal.





NOTA
      El Art. único N° 6 de la ley 20928, publicada el 22.06.2016, modificó el presente artículo en el sentido de agregar las letras ad) y ae); posteriormente, el Art. 1° N° 41 d) de la ley 20936 agregó una letra ad) nueva, con texto difierente. Por esta razón han quedado dos letras ad), las que se han conservado en este texto actualizado.
              TITULO IXLey Nº 19.940
Art. 3º
D.O. 13.03.2004
      Disposiciones Transitorias


      Artículo 1°.- Para los efectosD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 1º Transitorio
D.O. 13.09.1982
de la fijación de precios máximos de los suministros indicados en el número 3 del artículo 147° de la presente ley, y por el término de veinte años contados desde la fecha de puesta en servicio de los centros de generación que se instalen antes de 1990 en la I y II Regiones Administrativas, los precios máximos que podrán cobrar los propietarios de dichos centros de generación a las empresas concesionarias de distribución de esas regiones, serán los precios y las condiciones de reajustabilidad de los mismos que hayan pactado entre sí en contratos, siempre que ellos resultaren de una licitación pública.
    Las empresas concesionarias de distribución instaladas en las Regiones I y II deberán informar a la Comisión acerca de los contratos mencionados anteriormente.
    En la determinación de los precios de nudo de energía y potencia de punta según procedimiento establecido en el artículo 162° de la presente ley, la Comisión imputará los precios establecidos en dichos contratos como costos de generación de las centrales correspondientes.

      Artículo 2°.- La zona deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 2º Transitorio
D.O. 13.09.1982
concesión mínima de las empresas concesionarias de distribución al día 13 de septiembre de 1982, estará definida de acuerdo con lo que se establece en el artículo 30° de la presente ley, por todas las instalaciones de distribución de propiedad de los concesionarios o aportadas por terceros, que se encuentren en operación, en construcción, o en proyecto con concesión otorgada o en trámite. Respecto de las instalaciones en operación a dicha fecha, ellas definirán zona de concesión aun cuando la empresa distribuidora no tenga concesión por dichas instalaciones.

      Artículo 3°.- Se establece elD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 3º Transitorio
D.O. 13.09.1982
plazo de un año a contar del 13 de septiembre de 1982, para que las empresas distribuidoras regularicen la situación de sus concesiones respecto de las instalaciones indicadas en el artículo 2° transitorio precedente. Dentro de ese plazo las empresas distribuidoras deberán solicitar las ampliaciones que deseen en su zona de concesión respecto del mínimo definido en el artículo 30°.

    Artículo 4º.- Las empresasD.F.L. Nº 1, de
1982, de Minería,
Art. 4º Transitorio
D.O. 13.09.1982
eléctricas que posean concesiones de servicio público de distribución en sistemas eléctricos de tamaño inferior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación, tendrán el plazo de un año, a contar del 13 de septiembre de 1982, para optar por cualesquiera de las siguientes modalidades de explotación en dichas concesiones:

    1.- Mediante concesión de servicio público de distribución. En este caso deberán ceñirse a lo estipulado en el artículo 3º transitorio, y
    2.- Mediante permiso para el uso de calles y otros bienes nacionales de uso público. En este caso, los Alcaldes, en lo que sea de su competencia, deberán otorgar los permisos correspondientes a los derechos de uso de tales bienes que la empresa poseía en virtud de la concesión original, por un máximo de treinta años. Cuando la empresa opte por esta modalidad no quedará sujeta a regulaciones de precio en el área correspondiente.
    El derecho a optar se ejercerá mediante comunicación escrita a la Superintendencia y al Alcalde de la Municipalidad en la cual se encuentre ubicada la concesión.
    Si las empresas no hacen uso del derecho a optar que se les otorga en este artículo, se entenderá que han optado por la modalidad de concesión.

      Artículo 5°.- Las empresasD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 5º Transitorio
D.O. 13.09.1982
distribuidoras que opten por la modalidad de concesión de servicio público de distribución según lo establecido en el artículo 4° transitorio tendrán el plazo de ciento ochenta días, a contar de la fecha en que ejerzan su opción, para establecer con el Alcalde de la Municipalidad en la cual esté ubicada la concesión, el primer acuerdo de tarifas y condiciones de suministro, según el procedimiento establecido en los artículos 200° y siguientes de esta ley. El plazo estipulado en el artículo 205° se entenderá, para estos efectos, a contar de la fecha en que las empresas ejerzan su opción.
    Mientras no se fijen las tarifas que resulten del procedimiento descrito en el inciso anterior, las tarifas máximas que pueden aplicar dichas empresas serán las vigentes al día 13 de septiembre de 1982, con los reajustes que establezca el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

      Artículo 6°.- El VNR inicial deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 6º Transitorio
D.O. 13.09.1982
las instalaciones de distribución de las empresas concesionarias de distribución deberá ser determinado por la Superintendencia en un plazo de un año, contado desde el 13 de septiembre de 1982. El VNR inicial incluirá el VNR de las instalaciones en trámite de aprobación a esa fecha, y el VNR de las instalaciones cuyas concesiones se regularicen según lo establecido en el artículo 4° transitorio precedente y que no se encuentre aprobado o en trámite de aprobación a la fecha de promulgación del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería.

      Artículo 7°.- La primeraD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 7º Transitorio
D.O. 13.09.1982
fijación de fórmulas tarifarias, según los procedimientos establecidos en el artículo 183° y siguientes para las empresas concesionarias de servicio público de distribución del país deberá efectuarse en el mes de octubre de 1984.

      Artículo 8°.- Dentro del plazoD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 8º Transitorio
D.O. 13.09.1982
de ciento ochenta días a contar del 13 de septiembre de 1982, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, con el informe de la Comisión fijará fórmulas tarifarias provisorias, para las empresas concesionarias de servicio público de distribución que operen en sistemas eléctricos de tamaño superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación. A partir de la publicación en el Diario Oficial del decreto que fije dichas fórmulas tarifarias provisorias, regirán los reajustes automáticos a que se refiere el artículo 191° de esta ley. Mientras no se fijen las fórmulas tarifarias provisorias, las tarifas máximas que podrán aplicar dichas empresas serán las vigentes al 13 de septiembre de 1982, con los reajustes que establezca el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

      Artículo 9°.- Los reglamentosD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 9º Transitorio
D.O. 13.09.1982
y normas técnicas vigentes a la fecha de promulgación del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, conservarán su vigencia, en tanto no sean contrarios a esta última y mientras n o se dicte la nueva reglamentación.

      Artículo 10°.- Los suministrosD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 10º Transitorio
D.O. 13.09.1982
que en virtud del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, pasen de régimen de precio fijado a precio libre, mantendrán por un período de un año precios no superiores a los que se fijen para suministros a usuarios de potencia conectada inferior o igual a 2.000 kilowatts.

      Artículo 11°.- En tanto no seD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 11º Transitorio
D.O. 13.09.1982
dicten las normas y reglamentos sobre coordinación de la operación de sistemas eléctricos, que se mencionan en el artículo 137°, o se haya establecido un CDEC en el Sistema Interconectado Central, los precios máximos aplicables a las transferencias de energía entre empresas generadoras que efectúen suministros sometidos a fijación de precios, y cuyos medios de generación se encuentren en operación a la fecha de promulgación del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, se ceñirán a lo establecido en las resoluciones N° 15 y N° 16 de 1980, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

      Artículo 12°.- Las solicitudesD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 12º Transitorio
D.O. 13.09.1982
de concesión que se encuentren actualmente pendientes al 13 de septiembre de 1982, continuarán rigiéndose hasta su otorgamiento por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 4 del 24 de julio de 1959, pero los derechos y obligaciones que ella origine se regirán por la presente ley.

      Artículo 13°.- Para los efectosD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 13º Transitorio
D.O. 13.09.1982
señalados en la letra o) del artículo 225°, y mientras la Superintendencia no emita una nueva norma al respecto, se entenderá como voltaje de alta tensión de distribución a cualquiera que sea superior a 400 volts e inferior o igual a 23.000 volts.

    Artículo 14º.- El decreto queLey Nº 19.940
Art. 1º Transitorio
D.O. 13.03.2004
debe definir, para cada sistema eléctrico, los sistemas de subtransmisión deberá ser dictado en los términos indicados en el artículo 75º de esta ley, dentro de los doce meses siguientes al 13 de marzo de 2004.
    Se considerarán instalaciones integrantes de los sistemas de transmisión troncal de cada sistema, para la primera fijación de valores por tramo y del área de influencia común, para la primera determinación de peajes, las siguientes:

  a) Sistema Interconectado del Norte Grande
(SING):

Número                  Tramo                  Tensión
        De Barra              A Barra        (kV)

1  Crucero  220          Encuentro 220        220


  b) Sistema Interconectado Central (SIC):

Número                  Tramo                  Tensión
        De Barra              A Barra        (kV)

1  Ancoa 500              Alto Jahuel 500      500
2  Ancoa 500              Alto Jahuel 500      500
3  Diego de Almagro 220  Carrera Pinto 220    220
4  Carrera Pinto 220      Cardones 220        220
5  Cardones 220          Maitencillo 220      220
6  Cardones 220          Maitencillo 220      220
7  Maitencillo  220      Pan de Azúcar 220    220
8  Maitencillo 220        Pan de Azúcar 220    220
9  Pan de Azúcar 220      Los Vilos 220        220
10  Pan de Azúcar 220      Los Vilos 220        220
11  Polpaico 220          Quillota 220        220
12  Polpaico 220          Quillota 220        220
13  Los Vilos 220          Quillota 220        220
14  Los Vilos 220          Quillota 220        220
15  Alto Jahuel 220        Polpaico 220        220
16  Alto Jahuel 220        Polpaico 220        220
17  Cerro Navia 220        Polpaico 220        220
18  Cerro Navia 220        Polpaico 220        220
19  Chena 220              Cerro Navia 220      220
20  Chena 220              Cerro Navia 220      220
21  Alto Jahuel 220        Chena 220            220
22  Alto Jahuel 220        Chena 220            220
23  Charrúa 220            Ancoa 220            220
24  Charrúa 220            Ancoa 220            220
25  Charrúa 220            Ancoa 220            220
26  Temuco 220            Charrúa 220          220
27  Valdivia 220          Temuco 220          220
28  Barro Blanco 220      Valdivia 220        220
29  Puerto Montt 220      Barro Blanco 220    220
30  Puerto Montt 220      Temuco 220          220
31  Paine 154              Alto Jahuel 154      154
32  Rancagua 154          Paine 154            154
33  Itahue 154            Rancagua 154        154
34  Punta de Cortés 154    Alto Jahuel 154      154
35  San Fernando 154      Punta de Cortés 154  154
36  Itahue 154            Teno 154            154
37  Teno 154              San Fernando 154    154
38  Alto Jahuel 500        Alto Jahuel 220      500
39  Alto Jahuel 500        Alto Jahuel 220      500
40  Ancoa 500              Ancoa 220            500
41  Ancoa 500              Ancoa 220            500
42  Alto Jahuel 154        Alto Jahuel 220      220

    c) También se considerarán instalaciones integrantes del Sistema de Transmisión Troncal que forma parte del Sistema Interconectado Central, para la primera fijación de valores por tramos y desde la fecha de su puesta en servicio, las siguientes obras que se encuentran en ejecución:

Número              Tramo                      Tensión
        De Barra            A Barra            (kV)

43  Charrúa 500          Ancoa 500            500
44  Charrúa 500          Ancoa 500            500
45  Ancoa 220            Itahue 220          220
46  Ancoa 220            Itahue 220          220
47  Charrúa 500          Charrúa 500          500
48  Charrúa 500          Charrúa 500          500
49  Itahue 220            Itahue 154          220

    Se considerarán instalaciones del área de influencia común en la primera determinación de la misma, las siguientes:

    a) Sistema Interconectado del
Norte Grande (SING):

Número              Tramo                      Tensión
      De Barra                A Barra        (kV)

3    Crucero 220          Encuentro 220        220

b) Sistema Interconectado Central (SIC):

Número            Tramo                      Tensión
        De Barra              A Barra        (kV)

1  Ancoa 500            Alto Jahuel 500      500
2  Ancoa 500            Alto Jahuel 500      500
11  Polpaico 220          Quillota 220        220
12  Polpaico 220          Quillota 220        220
15  Alto Jahuel 220      Polpaico 220        220
16  Alto Jahuel 220      Polpaico 220        220
17  Cerro Navia 220      Polpaico 220        220
18  Cerro Navia 220      Polpaico 220        220
19  Chena 220            Cerro Navia 220      220
20  Chena 220            Cerro Navia 220      220
21  Alto Jahuel 220      Chena 220            220
22  Alto Jahuel 220      Chena 220            220
23  Charrúa 220          Ancoa 220            220
24  Charrúa 220          Ancoa 220            220
25  Charrúa 220          Ancoa 220            220
31  Paine 154            Alto Jahuel 154      154
32  Rancagua 154          Paine 154            154
33  Itahue 154            Rancagua 154        154
34  Punta de Cortés 154  Alto Jahuel 154      154
35  San Fernando 154      Punta de Cortés 154  154
36  Itahue 154            Teno 154            154
37  Teno 154              San Fernando 154    154
38  Alto Jahuel 500      Alto Jahuel 220      500
39  Alto Jahuel 500      Alto Jahuel 220      500
40  Ancoa 500            Ancoa 220            500
41  Ancoa 500            Ancoa 220            500
42  Alto Jahuel 154      Alto Jahuel 220      220

    c) También se considerarán instalaciones del Área de Influencia Común del Sistema Interconectado Central en la primera determinación de la misma y desde la fecha de su puesta en servicio, las siguientes obras que se encuentran en ejecución:

Número            Tramo                        Tensión
        De Barra            A Barra            (kV)

43  Charrúa 500          Ancoa 500            500
44  Charrúa 500          Ancoa 500            500
45  Ancoa 220            Itahue 154          220
46  Ancoa 220            Itahue 220          220
47  Charrúa 500          Charrúa 220          500
48  Charrúa 500          Charrúa 220          500
49  Itahue 220            Itahue 154          220

      Artículo 15°.- Dentro de losLey Nº 19.940
Art. 2º Transitorio
D.O. 13.03.2004
sesenta días siguientes al 13 de marzo de 2004, la Comisión Nacional de Energía deberá iniciar el proceso de tarificación y expansión de la transmisión troncal, conforme a lo dispuesto por los artículos 84º y siguientes del Título III de esta ley.
    Los plazos y condiciones dispuestos en los artículos 84º y siguientes ya indicados, que deban ser contabilizados a partir de la vigencia de las tarifas respectivas y que requieran para su aplicación de la dictación de un reglamento, mientras el mismo no se encuentre vigente, deberán estar expresa y previamente contenidos en una resolución exenta de la Comisión, a fin de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.
    Para los efectos de este primer proceso de estudio de transmisión troncal y la respectiva fijación de valores, se deberán considerar todas las instalaciones de transmisión troncal identificadas en el artículo anterior, independientemente de su propiedad.

      Artículo 16°.-El régimen de LeyNº 19.940
Art. 3º Transitorio
D.O. 13.03.2004
recaudación y pago por el uso de las instalaciones de transmisión troncal, previsto en los artículos 101º, 102º y 104º de esta ley,regirá desde el 13 de marzo de 2004. No obstante, en el período que medie entre la fecha indicada y la dictación del primer decreto de transmisión troncal, los propietarios de centrales, las empresas que efectúen retiros y los usuarios finales que deban pagar los peajes de transmisión, lo harán en conformidad a las normas legales que la ley 19.940 modificó y su reglamento.
    La determinación realizada por la respectiva Dirección de Peajes, de los pagos que deban efectuarse por el uso de las instalaciones de cada sistema de transmisión troncal y subtransmisión, será vinculante para todas las empresas eléctricas señaladas en el artículo 78º, sin perjuicio de las reliquidaciones a que hubiere lugar, conforme lo dispuesto en el inciso final de este artículo.
    Para efectos del cálculo de los peajes provisionales que debe efectuar la Dirección de Peajes, el ingreso tarifario corresponderá al "ingreso tarifario esperado por tramo", definido en el artículo 101º.
    El primer estudio de transmisión troncal determinará los valores de inversión, V.I., por tramo correspondientes tanto para el período transcurrido desde el 13 de marzo de 2004, como los V.I. por tramo para los cuatro años siguientes. Para esta primera determinación de los V.I. y las siguientes, se considerará como valor efectivamente pagado para el establecimiento de las servidumbres de las instalaciones existentes al 13 de marzo de 2004, el valor que por este concepto se encuentre incorporado en la valorización de las instalaciones empleada por la Dirección de Peajes del respectivo CDEC en sus informes vigentes al 6 de mayo de 2002.
    Sobre la base de tales valores, los CDEC deberán reliquidar los pagos que deban efectuar las empresas y los usuarios finales, en su caso. Las diferencias que resulten respecto de las sumas pagadas deberán abonarse dentro de los treinta días siguientes a la reliquidación, por los propietarios de centrales y las empresas que efectúen retiros, y dentro del primer período tarifario por los usuarios finales.
    Respecto del cargo único al que se refiere el artículo 102º, letra a), párrafo segundo, durante los primeros cuatro años desde el 13 de marzo de 2004 dicho cargo único se aplicará en proporción a sus consumos de energía efectuados hasta una potencia de cuarenta y cinco megawatts. Durante los siguientes cuatro años, el cargo único se aplicará en proporción a sus consumos de energía efectuados hasta una potencia de treinta megawatts. Una vez finalizado dicho período regirá lo establecido en el artículo 102º.

      Artículo 17°.- En un plazo noLey Nº 19.940
Art. 4º Transitorio
D.O. 13.03.2004
superior a quince meses, contado desde el 13 de marzo de 2004, la Comisión dará inicio al proceso de fijación de tarifas de subtransmisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 108º y siguientes de la presente ley.
    Durante el período que medie entre el 13 de marzo de 2004 y la fecha de la primera fijación de los peajes de subtransmisión a los que se refiere el artículo 109º de esta ley, los pagos por uso de los sistemas de transmisión no calificados como troncales conforme a las disposiciones de la presente ley se efectuarán en conformidad a las disposiciones que la ley 19.940 modifica.
    Asimismo, y durante el mismo período, los precios de nudo de energía y potencia se determinarán conforme a la estructura de factores de penalización y recargos determinada en conformidad a las disposiciones que la ley 19.940 modifica y sus respectivos decretos.

      Artículo 18°.- En los sistemasLey Nº 19.940
Art. 5º Transitorio
D.O. 13.03.2004
de capacidad instalada superior a 1.500 kilowatts e inferior a 200 megawatts, la primera fijación tarifaria conforme a lo señalado en los artículos 173º y siguientes de esta ley se efectuará antes de doce meses contados desde el 13 de marzo de 2004.
    En el período que medie entre el 13 de marzo de 2004 y la fecha de la fijación señalada en el inciso anterior, los precios de generación y de transmisión se determinarán conforme a las normas que se han aplicado hasta antes de la publicación de la ley 19.940.

      Artículo 19°.- La ComisiónLey Nº 19.940
Art. 6º Transitorio
D.O. 13.03.2004
Nacional de Energía deberá proceder a la primera determinación de los peajes establecidos en el artículo 115º de la presente ley, conjuntamente con la fijación de valores agregados de distribución correspondiente al año 2004, en caso de publicarse la ley 19.940 antes del mes de septiembre de 2004. En caso de que la ley 19.940 no se publicara antes de la fecha indicada, la primera determinación de los peajes señalados se efectuará antes de transcurridos tres meses contados desde su publicación.

    Artículo 20°.- La norma técnicaLey Nº 19.940
Art. 7º Transitorio
D.O. 13.03.2004
a que se refiere el artículo 150º introducido por la ley 19.940, será dictada dentro de los doce meses siguientes al 13 de marzo de 2004. Una vez dictada dicha norma técnica, el CDEC correspondiente contará con un plazo máximo de treinta días para proponer a la Comisión la definición, administración y operación de los servicios complementarios que se requieran, de tal modo que ésta se pronuncie favorablemente.
    Una vez que la Comisión se pronuncie favorablemente respecto a la propuesta del CDEC respectivo, éste deberá implementar las prestaciones y transferencias de los servicios complementarios que corresponda en un plazo no superior a sesenta días.
    Las transferencias de potencia a que se refiere el artículo 149º comenzarán a aplicarse de acuerdo a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos, una vez que se encuentren implementados los servicios complementarios y en el plazo de sesenta días señalado en el inciso anterior.
    En el plazo que medie, desde el 13 de marzo de 2004 y hasta la vigencia dispuesta en el inciso anterior, las transferencias de potencia deberán pagarse conforme a la metodología aplicada desde el año 2000, en cada sistema eléctrico o subsistemas, conforme éstos se determinen de acuerdo a lo establecido en el artículo 162º, numeral 3.

      Artículo 21°.- La circunstanciaLey Nº 19.940
Art. 8º Transitorio
D.O. 13.03.2004
establecida en la letra d) del inciso final del artículo 147º de la presente ley que permite contratar a precios libres los suministros referidos en los números 1 y 2 del mismo artículo, entrará en vigencia una vez transcurridos dos años desde el 13 de marzo de 2004.

      Artículo 22°.- El Ministro deLey Nº 19.940
Art. 9º Transitorio
D.O. 13.03.2004
Economía, Fomento y Reconstrucción, previa recomendación de la Dirección de Peajes del CDEC y de un informe de la Comisión Nacional de Energía, mediante un decreto dictado bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", determinará las ampliaciones de los sistemas troncales que, en su caso, requieren construcción inmediata para preservar la seguridad del suministro. En el mismo decreto establecerá sus características técnicas, los plazos para el inicio de las obras y entrada en operaciones de las mismas.
    Para estos efectos, cada Dirección de Peajes, en el plazo de sesenta días a contar del 13 de marzo de 2004, deberán efectuar una recomendación, acordada por la mayoría de sus miembros, sobre las ampliaciones que reúnan las condiciones indicadas en el inciso anterior.
    El decreto aludido en el inciso primero de este artículo considerará y calificará las siguientes dos situaciones posibles:

    a)En el caso de extensiones del sistema troncal que requieren construcción inmediata y que correspondan a líneas o subestaciones troncales calificadas como nuevas, la construcción y la remuneración de dichas instalaciones se regirán por las normas establecidas en el artículo 95º de la presente ley.
    Los plazos y términos bajo los cuales se llamará a la licitación contemplada en el artículo 95º se establecerán en el aludido decreto.
    b)En el caso de ampliaciones de instalaciones existentes del sistema troncal que requieren construcción inmediata, éstas serán de construcción obligatoria para las empresas propietarias de dichas instalaciones, debiendo sujetarse a las condiciones fijadas en el respectivo decreto para su ejecución.

    El V.I. de cada ampliación de instalaciones existentes será determinado con carácter referencial por el referido decreto. Para la determinación del V.I. que deberá reflejarse definitivamente en el pago del servicio de transmisión, las empresas propietarias de las instalaciones deberán licitar la construcción de las obras a empresas calificadas, a través de procesos de licitación públicos, abiertos y transparentes, auditables por la Superintendencia.
    Estas instalaciones serán remuneradas conforme a las disposiciones generales sobre peajes previstas en la ley. Para estos efectos, el centro de despacho económico de carga que corresponda considerará el V.I. referencial a partir de su puesta en servicio y el V.I. definitivo una vez que el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, lo establezca mediante un decreto, lo que dará origen además a las reliquidaciones que correspondan, las que serán realizadas por la Dirección de Peajes del respectivo centro de despacho económico de carga.

      Artículo 23º.- No seránLey Nº 19.940
Art. 10º Transitorio
D.O. 13.03.2004
aplicables los peajes unitarios que, de conformidad a la ley 19.940, correspondiere determinar a causa de retiros de electricidad para abastecer los consumos de usuarios o clientes, si concurren las siguientes condiciones copulativas:

    a) Que se trate de usuarios no sometidos a fijación de precios, y
    b) Que el monto de los retiros corresponda a lo contratado con una o más empresas generadoras hasta el 6 de mayo de 2002.

    A aquellos usuarios que cumplan las condiciones anteriores, les serán aplicables las normas de determinación de peajes vigentes al momento de la suscripción de los respectivos contratos de suministro, y por los plazos de vigencia de los mismos. Para tal efecto, los plazos de vigencia serán aquellos convenidos con anterioridad al 6 de mayo de 2002.
    Los montos de peajes de transmisión exceptuados en virtud del inciso anterior serán financiados por los generadores del sistema, a prorrata de sus inyecciones, según despacho proyectado, de las instalaciones del sistema troncal conforme lo determine la Dirección de Peajes del respectivo CDEC.
    Esta norma se aplicará hasta el 31 de diciembre del año 2010.

      Artículo 24º.- Dentro del plazoLey Nº19.940
Art. 11º Transitorio
D.O. 13.03.2004
de ciento veinte días contado desde el 13 de marzo de 2004, deberá procederse al nombramiento de los profesionales que integrarán el panel de expertos y a la instalación del mismo, de acuerdo al procedimiento establecido en la presente ley.
    Para los efectos de la renovación parcial del panel de expertos, el período inicial de vigencia del nombramiento será de tres años para tres de sus integrantes, uno de los cuales será abogado y de seis años para los restantes, según designación que efectúe el Tribunal de Defensa deLey Nº 19.911
Art. 2º
D.O. 14.11.2003
la Libre Competencia, el cual oficiará al Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, para efectos de que curse la correspondiente resolución de nombramiento.

      Artículo 25º.- Las disposicionesLey Nº 20.018
Art. 1º Transitorio
D.O. 19.05.2005
introducidas por la ley 20.018 entrarán en vigencia a contar de su publicación en el Diario Oficial, con la excepción del nuevo artículo 157º, salvo su inciso final, comenzará a regir en la fecha de entrada en vigencia del decreto con fuerza de ley mencionado en el artículo 7° transitorio de la ley 20.018
    No obstante, en tanto rijan los contratos de suministro o compraventa de energía entre empresas de generación y concesionarias de servicio público de distribución, suscritos antes del día 19 de mayo de 2005, el precio promedio por traspasar a los clientes regulados de cada distribuidora se establecerá considerando tanto los precios de dichos contratos como los precios de los contratos suscritos en conformidad a lo establecido en los artículos 131º y siguientes.

      Artículo 26º.- Las licitacionesLey Nº 20.018
Art. 2º Transitorio
D.O. 19.05.2005
para abastecer suministros regulados que las distribuidoras efectúen durante el primer año contado desde el día 19 de mayo de 2005 se sujetarán, en cuanto a sus plazos, requisitos y condiciones, a las disposiciones de esta ley y a las que se establezcan por resolución exenta de la Comisión Nacional de Energía.

    Artículo 27°.- En el período queLey Nº 20.018
Art. 3º Transitorio
D.O. 19.05.2005
medie entre el 19 de mayo de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, las empresas generadoras recibirán, por los suministros sometidos a regulación de precios no cubiertos por contratos, el precio de nudo vigente dispuesto en el artículo 171° de la presente Ley, abonándole o cargándole las diferencias positivas o negativas, respectivamente, que se produzcan entre el costo marginal y el precio de nudo vigente.
    Las diferencias positivas o negativas que se produzcan serán determinadas con ocasión del decreto señalado en el referido artículo 171° y absorbidas por el total de los consumidores regulados del sistema eléctrico, en proporción a sus consumos de energía. Los procedimientos para la determinación de los cargos o abonos a que da lugar este ajuste los aplicará la Dirección de Peajes del CDEC respectivo y serán determinados mediante resolución exenta de la Comisión Nacional de Energía.
    En todo caso, el traspaso que resulte de las diferencias señaladas no podrá ser ni superior ni inferior en el 20% del precio de nudo. En caso de que el aumento o rebaja de 20% no fuera suficiente para cubrir las diferencias positivas o negativas señaladas en el inciso anterior, se incorporarán estos cargos o abonos remanentes, debidamente actualizados, en el siguiente cálculo de estas diferencias.
    Los suministros cuyos respectivos contratos se hubiesen suscrito antes del 31 de diciembre de 2004 y que terminen dentro del lapso señalado en el inciso primero se someterán al mecanismo señalado en este artículo, siempre que el término del contrato se produzca por la expiración del plazo pactado expresamente en él.
    Para el primer cálculo de las diferencias a que alude el inciso segundo de este artículo, se considerará el lapso que medie entre el 19 de mayo de 2005 y los siguientes tres meses. El primer o segundo cálculo de las diferencias se hará coincidir con la fijación de precios de nudo más próxima.
    El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, previo informe fundado de la Comisión Nacional de Energía que considere las condiciones de oferta del mercado eléctrico, podrá prorrogar por una única vez y hasta por un año, el plazo señalado en el inciso primero.

      Artículo 28º.- En el plazo de 15Ley Nº 20.018
Art. 4º Transitorio
D.O. 19.05.2005
días a contar de la entrada en vigencia de la ley 20.18, el Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, mediante decreto expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", ajustará los precios de nudo vigentes, de manera de aplicar en su determinación la Banda de Precios de Mercado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168º de la presente ley, y fijará como precios de nudo los valores resultantes. Este ajuste se efectuará considerando exclusivamente los antecedentes que se tuvieron en cuenta en la fijación de los precios de nudo vigentes.

      Artículo 29º.- La elección de losLey Nº 20.018
Art. 6º Transitorio
D.O. 19.05.2005
directores de las direcciones a que se refiere el inciso segundo de la letra b) del artículo 225° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, se efectuará una vez que éstos hayan cesado en sus funciones de acuerdo a las normas legales, reglamentarias y contractuales vigentes, conforme al mecanismo, forma y plazo que establezca el reglamento.

    Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- ANDRES ZALDIVAR LARRAIN, Vicepresidente de la República.- Ana María Correa López, Ministra de Economía, Fomento y Reconstrucción (S).
    Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Luis Sánchez Castellón, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción (S).