Art. 11. Las entradas de la Nación que proporcionarán estos servicios. Las constituirán el producto de las tarifas correspondientes, que apruebe el Presidente de la República, y de la contribución de alcantarillado fijada por las leyes respectivas, y las nuevas entradas que se determinen por Ley.
    Las tarifas de los servicios de agua potable se fijarán de modo que con el producto de todos los servicios se cubran los gastos de explotación, se atienda a la conservación, mejoramiento y ensanche de las instalaciones, y se paguen los intereses y la amortización de las sumas invertidas en la construcción de las obras.