Art. 16. En las poblaciones dotadas de servicios de agua potable, y de mar o salobre, será obligación de los propietarios instalar a su costa los arranques domiciliarios y medidores para el servicio de sus respectivos inmuebles, dentro de un plazo no superior a seis meses, contado desde el día en que se declare en explotación la cañería matriz correspondiente.
    Solamente el arranque se considerará como de propiedad del servicio. El medidor y el arranque serán instalados por la Administración con personal propio y ella atenderá a su conservación con el recargo que fije el Presidente de la República y que se cobre sobre el valor de la instalación, el que deberá ser pagado previamente por el interesado.
    Las sumas que abonen los particulares por el valor de los arranques y por su conservación, serán consignadas en la Tesorería Fiscal en una cuenta de depósito, y el Administrador podrá girar con cargo a ella para atender a los gastos de construcción de arranques y a su conservación. Igualmente, se consignarán en dicha cuenta las sumas que se cobren por análisis de aguas potables y con cargo a ellas podrá girar la Dirección General para efectuar los gastos correspondiente, incluyendo el honorario de los empleados que efectúen los análisis.