Artículo 2º. El Fondo estará constituido y se incrementará con los siguientes recursos:
a) con los que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto con fuerza de ley se encontraren depositados en las cuentas correspondientes a los Fondos señalados en el artículo 1°, que se refunden;
b) con los íntegros que procedan por la aplicación del artículo segundo transitorio de la ley N° 19.030;
c) con un aporte anual equivalente al saldo que resulte de restar al superávit efectivo, el aporte a que se refiere la letra a) del artículo 6° y el aporte efectuado en uso de la facultad señalada en el artículo 11, ambos de la ley N° 20.128, siempre que dicho saldo sea positivo. CLey 21683
Art. 3
D.O. 14.08.2024on todo, en aquellos casos en que el superávit efectivo sea menor al Balance Estructural, el aporte del saldo mencionado anteriormente será meramente facultativo;
Art. 3
D.O. 14.08.2024on todo, en aquellos casos en que el superávit efectivo sea menor al Balance Estructural, el aporte del saldo mencionado anteriormente será meramente facultativo;
d) con otros aportes extraordinarios que sean dispuestos para el Fondo, mediante decreto del Ministerio de Hacienda, provenientes de la venta de activos o de emisiones de deuda; así como los demás recursos que autoricen otras leyes.
Los recursos señalados en las letras anteriores serán enterados mediante una o más cuotas hasta completar el total del aporte.
Los recursos del Fondo se mantendrán en una o más cuentas especiales del Servicio de Tesorerías.