Artículo 3°.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, durante la ejecución presupuestaria se podrán efectuar íntegros al Fondo, en calidad de anticipos y con cargo a la determinación que se realizará en el mismo ejercicio presupuestario, o en ejercicios presupuestarios futuros, conforme al artículo 20 de la ley N° 20.128.
    El producto de la rentabilidad que genere la inversión de los recursos del Fondo, esto es, los retornos obtenidos por la inversión financiera de los recursos descontados los costos de dicha gestión, se mantendrán en calidad de anticipos efectuados a dicho Fondo.
    Con todo, si los anticipos efectuados fueren superiores a los montos que correspondiere aportar de acuerdo a la determinación realizada en el ejercicio presupuestario respectivo, el exceso constituirá un anticipo con cargo a la determinación que deberá efectuarse en el siguiente ejercicio presupuestario.