Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley Nº 824, de 1974:

    1) Modifícase el artículo 41 A de la siguiente forma:

    a) Reemplázase la letra A.- de dicho artículo por la siguiente:

    "A.- Dividendos y retiros de utilidades.

    Los contribuyentes que perciban dividendos o efectúen retiros de utilidades de sociedades constituidas en el extranjero, deberán considerar las siguientes normas para los efectos de aplicar a dichas rentas los impuestos de esta ley:

    1.- Crédito total disponible.

    Dará derecho a crédito el impuesto a la renta que hayan debido pagar o que se les hubiera retenido en el extranjero por los dividendos percibidos o los retiros de utilidades efectuados de las sociedades, en su equivalente en pesos y reajustado de la forma indicada en el número 1.- de la letra D siguiente.
    En el caso que en el país fuente de los dividendos o de los retiros de utilidades sociales no exista impuesto de retención a la renta, o éste sea inferior al impuesto de primera categoría de Chile, podrá deducirse como crédito el impuesto pagado por la renta de la sociedad en el exterior. Este impuesto se considerará proporcionalmente en relación a los dividendos o retiros de utilidades percibidas en Chile, para lo cual se reconstituirá la base bruta de la renta que proporcionalmente corresponda a tales dividendos o utilidades a nivel de la empresa desde la que se pagan, agregando el impuesto de retención y el impuesto a la renta de la empresa respectiva.
    En la misma situación anterior, también dará derecho a crédito el impuesto a la renta pagado por una sociedad en la parte de las utilidades que reparta a la empresa que remesa dichas utilidades a Chile, siempre que ambas estén domiciliadas en el mismo país y la segunda posea directamente el 10% o más del capital de la primera.

    2.- El crédito para cada renta será la cantidad menor entre:

    a) El o los impuestos pagados al Estado extranjero sobre la respectiva renta según lo establecido en el número anterior, y
    b) El 30% de una cantidad tal que, al restarle dicho 30%, la cantidad resultante sea el monto neto de la renta percibida respecto de la cual se calcula el crédito.

    La suma de todos los créditos determinados según estas reglas, constituirá el crédito total disponible del contribuyente para el ejercicio respectivo.
    El crédito total disponible se deducirá del impuesto de primera categoría y de los impuestos finales, global complementario y adicional, en la forma que se indica en los números que siguen.

    3.- Crédito contra el impuesto de primera categoría.
    En el caso del impuesto de primera categoría, el crédito respectivo se calculará y aplicará según las siguientes normas:

    a) Se agregará a la base del impuesto de primera categoría el crédito total disponible determinado según las normas del número 2.- anterior.
    b) El crédito deducible del impuesto de primera categoría será equivalente a la cantidad que resulte de aplicar la tasa de dicho impuesto sobre la suma del crédito total disponible más las rentas extranjeras respectivas.

    4.- Crédito contra impuestos finales.
    La cantidad que resulte después de restar al crédito total disponible el crédito de primera categoría determinado conforme a lo establecido en el numeral precedente, constituirá el crédito contra impuestos finales, que podrá deducirse del impuesto global complementario o adicional, según las normas siguientes:

    a) En el caso de que las rentas de fuente extranjera que dan derecho al crédito que trata este artículo hayan sido obtenidas por contribuyentes obligados a determinar su renta líquida imponible según contabilidad completa, se aplicarán las siguientes reglas:

    i) El crédito contra los impuestos finales se anotará separadamente en el registro del fondo de utilidades tributables correspondiente al año en que se hayan obtenido las rentas de fuente extranjera por las que se origina dicho crédito.
    El crédito así registrado o su saldo, se ajustará en conformidad con la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al cierre del ejercicio en que se hayan generado y el último día del mes anterior al cierre de cada ejercicio, o hasta el último día del mes anterior al de la retención cuando se trate del impuesto adicional sujeto a esta modalidad.

    ii) El crédito contra impuestos finales registrado en la forma antedicha se considerará distribuido a los accionistas, socios o empresarios individuales, conjuntamente con las distribuciones o retiros de utilidades que deban imputarse a las utilidades tributables del ejercicio en que se haya generado dicho crédito. Para este efecto, la distribución del crédito se efectuará proporcionalmente en función del porcentaje que represente la cantidad del respectivo dividendo o retiro de utilidades imputable al año en cuestión respecto del total de las utilidades obtenidas en dicho año.

    iii) Si en el año en que se genera el crédito el contribuyente presenta pérdidas, dicho crédito se extinguirá totalmente. Si las pérdidas de ejercicios posteriores absorben las utilidades del ejercicio en que se genera el crédito, éste también se extinguirá aplicando lo dispuesto en el literal ii) precedente, cuando corresponda, sin derecho a devolución.

    iv) Si las utilidades o dividendos que originan la distribución del crédito contra impuestos finales son, a su vez, percibidos por otros contribuyentes obligados a determinar su renta líquida imponible según contabilidad completa, dichos contribuyentes deberán aplicar las mismas normas de este número.

    b) Cuando las rentas que dan derecho a este crédito sean distribuidas, retiradas o deban considerarse devengadas, por contribuyentes del Impuesto Global Complementario o Adicional, se aplicarán las siguientes normas:

    i) El crédito contra impuestos finales se agregará a la base del impuesto global complementario o adicional, debidamente reajustado. Tratándose del impuesto adicional de retención, también se aplicará el reajuste que proceda por la variación del índice de precios al consumidor ocurrida entre el último día del mes anterior al de la retención y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio al que corresponda la declaración anual respectiva, y

    ii) El crédito referido se deducirá del impuesto global complementario o adicional determinado con posterioridad a cualquier otro crédito o deducción autorizada por la ley. Si hubiera un remanente de crédito, éste no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos ni podrá recuperarse en los años posteriores.".

    b) Modifícase la letra B.- de la siguiente forma:

    i) Intercálase, en el inciso segundo del número 1.-, la expresión "conforme a lo indicado en el número 1.- de la letra D.- siguiente," entre las palabras "nacional" y "según", y elimínase la expresión "establecido en el artículo 41, número 5," entre las palabras "cambio" y "vigente", y

    ii) Reemplázase, en el número 2.- de la letra B.-, la palabra "considerados" por la palabra "considerado".

    c) Agrégase la siguiente letra C.-, pasando la actual letra C.- a ser letra D.

    "C.- Rentas del exterior por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares.

    Los contribuyentes que perciban del exterior rentas por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares, deberán considerar las siguientes normas para los efectos de aplicar a dichas rentas el impuesto de primera categoría:

    1.- Agregarán a la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría una cantidad determinada en la forma señalada en el número 2.- siguiente, equivalente a los impuestos que hayan debido pagar o que se les hubiera retenido en el extranjero por las rentas percibidas por concepto de uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares a que se refiere esta letra, convertidos a su equivalente en pesos y reajustados de la forma prevista en el número 1.- de la letra D.- siguiente. Para estos efectos, se considerará el tipo de cambio correspondiente a la fecha de la percepción de la renta.
    La cantidad señalada en el inciso anterior no podrá ser superior al crédito que se establece en el número siguiente.

    2.- Los contribuyentes a que se refiere esta letra tendrán derecho a un crédito igual al que resulte de aplicar la tasa del impuesto de primera categoría sobre una cantidad tal que, al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente a la suma líquida de las rentas por concepto de uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares percibidas desde el exterior, convertidas a su equivalente en pesos y reajustadas de la forma prevista en el número 1.- de la letra D.- siguiente. En todo caso, el crédito no podrá ser superior al impuesto efectivamente pagado o retenido en el extranjero, debidamente reajustado.

    3.- El crédito determinado de acuerdo con las normas precedentes, se deducirá del impuesto de primera categoría que el contribuyente deba pagar por el ejercicio correspondiente. Este crédito se aplicará a continuación de aquellos créditos o deducciones que no dan derecho a reembolso y antes de aquellos que lo permiten.

    4.- El excedente del crédito definido en los números anteriores, se imputará en la misma forma al impuesto de primera categoría del ejercicio siguiente y posteriores. Para este efecto, el remanente de crédito deberá reajustarse según la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del término del ejercicio en que se produzca dicho remanente, y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio siguiente o subsiguientes. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni se tendrá derecho a su devolución.".

    d) Introdúcense, en la letra C.-, que ha pasado a ser D.-, las siguientes modificaciones:

    i) Reemplázase el número 1.- por el siguiente:
    "1.- Para efectuar el cálculo del crédito por los impuestos extranjeros, tanto los impuestos respectivos como los dividendos, retiros y rentas del exterior se convertirán a su equivalencia en pesos chilenos de acuerdo a la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera correspondiente, conforme a la información que publique el Banco Central de Chile en conformidad a lo dispuesto en el número 6 del Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales. Si la moneda extranjera en que se ha efectuado el pago no es una de aquellas informada por el Banco Central, el impuesto extranjero pagado en dicha divisa deberá primeramente ser calculado en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo a la paridad entre ambas monedas que se acredite en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, para luego convertirse a su equivalente en pesos chilenos de la forma ya indicada. A falta de norma especial, para efectos de establecer el tipo de cambio aplicable, se considerará el valor de las respectivas divisas en el día en que se ha percibido o devengado, según corresponda, la respectiva renta.".

    ii) Intercálanse, en la primera oración del número 2.-, las expresiones "A.- y B.-" entre las palabras "letras" y "anteriores".

    iii) Reemplázanse, en el número 3.-, las expresiones "impuestos a la renta" por "impuestos obligatorios a la renta,"; las expresiones "retenidos en el exterior" por "retenidos, en forma definitiva, en el exterior,"; y las expresiones "o sustitutivos de ellos, ya sea que se apliquen sobre rentas determinadas de resultados reales o rentas presuntas" por "ya sea que se apliquen sobre rentas determinadas de resultados reales o rentas presuntas sustitutivas de ellos". Además, agrégase la siguiente oración a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido: "Si la aplicación o monto del impuesto extranjero en el respectivo país depende de su admisión como crédito contra el impuesto a la renta que grava en el país de residencia al inversionista, dicho impuesto no dará derecho a crédito.".

    iv) Reemplázanse, en el número 5.-, las expresiones "letras A y B anteriores" por "letras A.-, B.- y C. anteriores".

    v) Agrégase un nuevo número 6.-, del siguiente tenor:

    "6.- Sin perjuicio de las normas anteriores, el crédito total por los impuestos extranjeros correspondientes a las rentas de fuente extranjera percibidas o devengadas en el ejercicio, según corresponda, no podrá exceder del equivalente a 30% de la Renta Neta de Fuente Extranjera de dicho ejercicio. Para estos efectos, la Renta Neta de Fuente Extranjera de cada ejercicio se determinará como el resultado consolidado de utilidad o pérdida de fuente extranjera, afecta a impuesto en Chile, obtenida por el contribuyente, deducidos los gastos necesarios para producirlo, en la proporción que corresponda, más la totalidad de los créditos por los impuestos extranjeros, calculados de la forma establecida en el artículo anterior.".

    2) Modifícase el artículo 41 B de la siguiente forma:

    a) Reemplázanse, en la segunda oración del inciso primero, las expresiones "de la letra C" por las expresiones "de la letra D.-".

    b) Reemplázase íntegramente la última oración del inciso primero, por la siguiente: "En los casos en que no se haya efectuado oportunamente el registro o no se pueda contar con la referida documentación, la disminución o retiro de capital deberá acreditarse mediante la documentación pertinente, debidamente autentificada, cuando corresponda, de la forma y en el plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.".

    c) Reemplázanse, en la última oración del inciso primero del número 1.-, las expresiones "artículo 41, Nº 5" por las expresiones "número 1.- de la letra D.- del artículo 41 A".

    d) Reemplázase la segunda oración del número 4. por la siguiente: "Para determinar la renta proveniente de la enajenación de las acciones y derechos sociales, los contribuyentes sujetos al régimen de corrección monetaria de activos y pasivos deducirán el valor al que se encuentren registrados dichos activos al comienzo del ejercicio, incrementándolo o disminuyéndolo previamente con las nuevas inversiones o retiros de capital.".

    e) Reemplázanse, en la tercera oración del número 4.-, las expresiones "al régimen de corrección monetaria de activos y pasivos," por las expresiones "a dicho régimen".

    f) Reemplázanse, en la oración final del número 4.-, las expresiones "mismo del número 1.- de la letra A" por las expresiones "resultante de aplicar el número 1.- de la letra D.-".

    3) Modifícase el artículo 41 C de la siguiente forma:

    a) Elimínase la expresión "A.- Crédito total disponible", así como las letras B.- y C.-,
íntegramente, y reemplázase la expresión "D.- Crédito en el caso de servicios personales" por la expresión "3.-
Crédito en el caso de servicios personales.".

    b) Intercálase el siguiente texto a continuación de la expresión "1.-" en el primer inciso del numeral 1.-, pasando el texto que actualmente sigue a dicha expresión, compuesto de tres incisos, a reemplazar íntegramente el contenido del numeral 2.-, conservando el lugar en la numeración: "Darán derecho a crédito, calculado en los términos descritos en la letra A.- del artículo 41 A, todos los impuestos extranjeros a la renta pagados de acuerdo a las leyes de un país con un Convenio para evitar la doble tributación vigente con Chile, de conformidad con lo estipulado por el Convenio respectivo.".

    c) Elimínase, en el tercer inciso del texto que ha pasado a ser el nuevo numeral 2.-, las dos oraciones finales.

    d) Reemplázase el inciso final del nuevo número 3.- por el siguiente: "En la determinación del crédito que, se autoriza en este número, será aplicable lo dispuesto en los números 1, 3, 4, 5 y 6 de la letra D.- del artículo 41 A.".

    4) Sustitúyanse, en el número 5 del artículo 41 D, las expresiones "las letras B.- y C.- del artículo 41 C de esta ley" por las expresiones "los números 2.-, 3.- y 4.- de la letra A.- del artículo 41 A de esta ley".

    5) Reemplázanse, en el número 3 del artículo 69, las expresiones "y en el inciso primero de la letra A" por las expresiones "y en los incisos primeros de las letras A.- y C.-".

    6) Reemplázanse, en el inciso final del artículo 84, las expresiones "A y B" por las expresiones "A.-, B.- y C.-".