MODIFICA DECRETO Nº 73, DE 2005, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY Nº 20.063, QUE CREA EL FONDO DE ESTABILIZACION DE PRECIOS DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETROLEO

    Núm. 186.- Santiago, 6 de octubre de 2006.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; en la ley Nº 20.063, de 2005, que crea el fondo de estabilización de precios de combustibles derivados del petróleo; en la ley Nº 20.115, de 2006, que prorroga la vigencia del mecanismo de estabilización de precios de combustibles derivados del petróleo, establecido en la ley Nº 20.063; lo prevenido en el artículo 10º de la ley Nº 10.336; en la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República y sus modificaciones posteriores; en uso de las facultades que me confiere la ley, y,

    Considerando: Que, como consecuencia de lo establecido en la ley Nº 20.115, que prorroga la vigencia del mecanismo de estabilización de precios de combustibles derivados del petróleo, establecido en la ley Nº 20.063, se ha hecho necesario introducir algunas modificaciones al decreto supremo Nº 73, de 2005, del Ministerio de Minería, que aprobó el Reglamento para la aplicación de esta última ley,

    Decreto:

    Artículo único: Modifícase el Reglamento de la ley Nº 20.063, que crea el fondo de estabilización de precios de combustibles derivados del petróleo, aprobado mediante decreto supremo Nº 73, de 2005, del Ministerio de Minería, en los siguientes términos:

    1) Reemplázase el artículo 3º por el siguiente:

    "El Servicio de Tesorerías informará a la Comisión Nacional de Energía, en adelante la Comisión, el día jueves de cada semana, de los saldos del Fondo y los movimientos que se hubiesen efectuado durante el período de siete días que termina el miércoles inmediatamente anterior a dicho jueves. Asimismo, le proporcionará los antecedentes que la Comisión requiera en relación a las declaraciones presentadas en el mismo período antes descrito.".

    2) Modifícase el artículo 5º de la siguiente manera:

    a) Suprímense en el inciso tercero la frase "con la excepción señalada en el artículo 2º Transitorio de la ley", y la coma (,) que la antecede.

    b) Intercálase en el inciso cuarto, a continuación de la abreviación "WTI", la expresión "para un período de "s" semanas", y suprímese la frase "con la excepción señalada en el artículo 3º transitorio de la ley", y la coma (,) que la antecede.

    c) En el inciso quinto, reemplázase la frase "a partir del lunes de la semana siguiente a la de la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto respectivo", por "a partir del jueves siguiente a la fecha del decreto respectivo".

    3) Modifícase el artículo 6º como se indica:

    a) Reemplázase en el inciso segundo la expresión "promedio semanal" por "promedio de dos semanas".
    b) En el inciso segundo, sustitúyese la frase final que se inicia con "el menor valor" y termina en el punto aparte, por la siguiente, "el valor de paridad de importación de un mercado relevante para cada combustible o el promedio de dos mercados relevantes para cada combustible.".
    c) En el inciso tercero, reemplázase la frase "a partir del lunes de la semana siguiente a la de la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto respectivo", por, "a partir del jueves siguiente a la fecha del decreto respectivo".

    4) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 7º por el siguiente:
    "La Comisión deberá indicar los valores de los precios históricos y precios futuros del crudo WTI y de los valores históricos de los diferenciales de refinación para cada combustible, en el informe semanal sobre los precios de referencia, señalando los períodos de tiempos considerados para cada uno de éstos "n", "m" y "s" en la Ley, y las ponderaciones asignadas para el cálculo del precio de referencia intermedio del crudo WTI y el valor del precio de referencia intermedio, inferior y superior de los combustibles afectos.".

    5) Sustitúyese en el artículo 8º la frase "antes del último día hábil de la semana de su fijación", por, "antes de la fecha de su vigencia".

    6) Modifícase el artículo 9º en los siguientes términos:

    a) Suprímese en el inciso primero la expresión "en la semana siguiente".
    b) Elimínase en el inciso segundo el texto que sigue a la expresión "al saldo del Fondo", hasta el punto aparte de dicho inciso.
    c) Sustitúyese en el inciso tercero y cuarto la palabra "viernes" por "miércoles".
    d) Sustitúyense, en los incisos tercero y cuarto, la expresión "la semana en curso de la información y de las próximas 13 semanas" por "el período de siete días que comienzan el jueves siguiente y de los noventa y un días siguientes a dicho período".
    e) Sustitúyese, en el inciso quinto, la expresión "las próximas doce semanas siguientes a la semana de fijación" por "el período de ochenta y cuatro días que se inicia el jueves siguiente a la fecha de fijación".

    7) Modifícase el artículo 10° en los siguientes términos:

    a) Sustitúyese en el inciso segundo la expresión "vigente el último día hábil de la semana anterior a aquella en que se devenguen los impuestos correspondientes" por la siguiente: "vigente el día martes anterior al período de siete días que comienza un jueves en que se devenguen los impuestos correspondientes; en caso que el día martes fuese inhábil se considerará el tipo de cambio del día hábil inmediatamente anterior al día martes".
    b) Sustitúyense en el inciso tercero la frase "de la semana siguiente a la" por "del período de siete días que comienza el jueves siguiente a la fecha en"; y la frase "de la semana" por "del período de siete días que comienza el jueves anterior a la fecha".

    8) Modifícase el artículo 11º en los siguientes términos:

    a) Sustitúyese en el inciso segundo la frase "vigente el último día hábil de la semana anterior a aquella en que se hubieren efectuado las importaciones que motivan el pago del crédito fiscal" por la frase "vigente el día martes anterior al período de siete días que comienza un jueves en que se hubieren efectuado las importaciones que motivan el pago del crédito fiscal; en caso que el día martes fuese inhábil se considerará el tipo de cambio del día hábil inmediatamente anterior al día martes".
    b) Sustitúyese en el inciso tercero la frase "de la semana siguiente a la" por "del período de siete días que comienza el jueves siguiente a la fecha en".
    c) Sustitúyese en el inciso cuarto la frase "de la semana" por "del período de siete días que comienza el jueves anterior a la fecha".

    9) Modifícase el artículo 13° en los siguientes términos:

    a) Sustitúyese en el inciso segundo la frase "de la semana siguiente a la" por "del período de siete días que comienza el jueves siguiente a la fecha en".
    b) Sustitúyese en el inciso tercero la frase "de la semana" por "del período de siete días que comienza el jueves anterior a la fecha".

    10) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 14º, la frase "de la semana" por "del período de siete días que comienza el jueves anterior a la fecha".

    11) Sustitúyese el inciso final del artículo 15º por el siguiente:
    "Los distribuidores de combustibles deberán aplicar la tasa de impuesto vigente a la fecha de la venta, para efectos de calcular el Impuesto al Valor Agregado.".

    12) Sustitúyense en el artículo 17º las frases "de la semana siguiente a aquella en" y "de la semana siguiente a la" por "del período de siete días que comienza el jueves siguiente a la fecha en".

    13) Agrégase en el artículo 21º el siguiente inciso segundo, nuevo:

    "La Dirección de Presupuestos informará trimestralmente el saldo neto resultante de las cuentas a que se refiere el inciso primero.".

    14) Modifícase el artículo 22º en los siguientes términos:

    a) Reemplázase en el inciso tercero la expresión "1 de julio de 2007" por "1 de enero de 2007".
    b) Intercálanse, a continuación del inciso tercero los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:

    "Si al 30 de junio de 2007 el saldo neto de las cuentas a que se refieren los artículos 10º y 11º del presente reglamento, menos el saldo señalado en el inciso anterior, registra un saldo a favor de ENAP, la empresa tendrá derecho a imputar dicho saldo a partir del 1 de enero de 2008 en la forma dispuesta en el decreto supremo referido en el inciso primero.".
    "En caso que el saldo al 30 de junio de 2007 resulte a favor del Fisco, el Ministro de Hacienda dispondrá mediante resolución la forma de enterar dicho saldo al Fisco.".

    15) Elimínase el inciso segundo del artículo 23º.
    Anótese, tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Karen Poniachik Pollak, Ministra de Minería y Energía.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Marisol Aravena Puelma, Subsecretaria de Minería.