Artículo 4º.- Accederán a la fauna acompañante, los siguientes armadores industriales y artesanales, según se indica:
a) armadores industriales: podrán acceder a las reservas de fauna acompañante de una determinada unidad de pesquería, en la pesca dirigida a las especies que en cada caso se indica, respetando los límites y porcentajes de desembarque autorizados, aquellos armadores no titulares de límite máximo de captura, en dicha unidad de pesquería. Ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4º del decreto exento Nº 1.525 de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó la cuota global de captura para el recurso Merluza común para el año 2007.
Tratándose de la Raya volantín, accederán a la reserva de fauna acompañante, en la pesca dirigida a las especies autorizadas, los armadores no titulares de autorización de pesca en la mencionada unidad de pesquería, respetando los límites y porcentajes respectivos.
b) armadores artesanales: podrán acceder a las reservas de fauna acompañante de una determinada pesquería, en la pesca dirigida a las especies que en cada caso se indica, respetando los límites y porcentajes de desembarque autorizados, los armadores artesanales no inscritos en dicha pesquería.