Artículo 9.o Agréganse al inciso 3.o del número 5.o del artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales, modificado por el artículo 7.o, letra j), de la ley N.o 8.100, los siguientes incisos:
"También se entenderá cumplida la obligación impuesta en el N.o 5 por los postulantes que hayan servido más de seis meses consecutivos gratuitamente a las órdenes de Juzgados de Mayor o Menor Cuantía, para atender los asuntos y desempeñar las funciones que estos Tribunales les encomendaren, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Consejoo General del Colegio de Abogados.
Los Tribunales expresados en el inciso anterior no podrán ocupar sino a los egresados que estén en condiciones de hacer su práctica judicial, previo certificado de la Universidad de Chile que así lo acredite, deberán dar cuenta al Consejo del Colegio de Abogados respectivo de la fecha en que los postulantes ingresen a su servicio, tomar la asistencia diaria de ellos y expedir al retirarse un certificado en que conste la asistencia a las funciones desempeñadas y la apreciación personal del Juez respecto del postulante.
Para usar de esta facultad los egresados deberán presentar al Juez un certificado del respectivo Colegio de Abogados, por el cual se les autoriza para hacer su práctica en esta forma".