Artículo 1.° La segunda cuota semnestral de los siguientes impuestos sobre la renta que deban pagarse este año se pagará recargada en un 20%:
    a) Los establecidos en la ley 8.419, cuyo texto refundido se fijó por decreto 1.531, de 27 de marzo de 1946;
    b) Los establecidos en la ley 6.334, de 28 de abril de 1939, cuyo texto refundido se fijó por decreto 2.800, de 30 de agosto de 1940.
    c) El que grava los beneficios excesivos, de acuerdo con los artículos 15.° y siguientes de la ley 7.144, de 31 de diciembre de 1941, y
    d) El que se contempla en el artículo 1.° de la ley 7.160, de 21 de enero de 1942, en relación con lo dispuesto en la ley 8.758, de 12 de marzo de 1947.
    Respecto de las rentas de segunda categoría, el recargo del 20% se aplicará desde la vigencia de esta ley hasta el 31 de diciembre del año en curso.
    Los impuestos de quinta y sexta categorías y el global complementario continuarán pagándose en conformidad a las tasas en actual vigencia. El recargo del 20 % no se aplicará al impuesto sobre los dividendos de acciones de sociedades anónimas que deban pagar dicho 20% como recargo de tercera o cuarta categorías o deban pagar el recargo del artículo 2.°.