Artículo 4.° Los respectivos contribuyentes tendrán derecho a la devolución de todo o parte del recargo pagado en conformidad con el artículo 2.°, o a que se les abone en el pago de la contribución del semestre siguiente, en los siguientes casos:
a) Los propietarios de predios inscritos en sectores urbanos cuyo avalúo hubiere sido aumentado en proporción no superior al 50% sobre los avalúos vigentes al 31 de diciembre de 1945 podrán solicitar de la Dirección General de Impuestos Internos que el recargo a que se refiere la letra a) del artículo 2.° se limite a la proporción necesaria para completar dicho 50 por ciento. Si el aumento del avalúo excediere de 50%, los propietarios tendrán derecho a la devolución total de este recargo:
b) Los propietarios de predios inscritos en sectores no urbanos cuyos avalúos hubieren sido aumentados en proporción no superior al 100% sobre los avalúos vigentes al 31 de diciembre de 1945 podrán solicitar de la Dirección General de Impuestos Internos que el recargo a que se refiere la letra b) del artículo 2.° se limite a la proporción necesaria para completar dicho 100%. Si el aumento del avalúo excediera del 100%, los propietarios tendrán derecho a la devolución del total de este recargo.