Artículo 5.° Los impuestos sobre la internación, producción y cifra de negocios establecidos en la ley cuyo texto refundido se fijó por decreto 2.772, de 18 de agosto de 1943, se pagarán con las siguientes sobretasas adicionales, respecto de las operaciones que se realicen o ingresos que se perciban hasta el 31 de diciembre de 1947;
a) 5% para el impuesto sobre especies internadas, que se contempla en los artículos 1.° y 3.° del decreto 2,772;
b) 5% para el impuesto sobre transferencias de especies fabricadas en el país, que se contempla en el artículo 5.° del mismo decreto 2,772. A esta sobretasa se aplicará la regla general del inciso final del artículo 9.° del citado decreto, y
c) 3% para el impuesto consultado en los incisos 1.° y 2.° del artículo 7.° del mismo decreto 2,772.