Artículo 19.° La ley que apruebe los Presupuestos de la Nación de cualquier año podrá resolver, a iniciativa del Presidente de la República, la incorporación a dichos Presupuestos de todas las rentas y entradas y de todos los gastos de cualquier organismo o repartición fiscal que actualmente no figure en dichos Presupuestos, o figure sólo con asignaciones globales, y de cualquiera institución semifiscal o entidad de cualquiera denominación a que el Fisco haya aportado capital o que se costee, en todo o parte, con el producto de impuestos, contribuciones, tasas o derechos. Se exceptúan la Universidad de Chile, el Banco Central de Chile y demás sociedades por acciones en que el Fisco tenga interés, la Caja Autónoma de Amortización, la Superintendencia de Bancos, la Caja Agraria, la Caja de Crédito Hipotecario y la Caja Nacional de Ahorros.
En tal caso, los Presupuestos del año respectivo señalarán en los ítems 01, 02 y 12 los gastos fijos y permanentes del organismo, repartición, institución o entidad que quedare incorporada al Presupuesto de la Nación. Los demás gastos serán detallados también conforme a las mismas reglas que rigen la confección de los Presupuestos de la Administración Pública y las rentas se detallarán en las respectivas Cuentas del Cálculo de Entradas.
La mera incorporación al Presupuesto de la Nación de los servicios e instituciones referidos en el inciso 1.° no significará la privación para ellos del dominio de sus bienes ni de la autonomía y personalidad jurídica que les conceden las leyes ni alterará la calidad jurídica de sus empleados ni el régimen de previsión a que están sujetos.