Artículo 20. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.° de la ley 7,200, los Presupuestos y suplementos de Presupuestos de las institucionesLEY 9.690
ART. 27.- semifiscales, y empresas fiscales de administración autónoma y la planta de su personal y el plan de inversiones de los recursos de que dispongan, deberán ser aprobados por decretos supremos suscrito por el Ministro del ramo y por el Ministro de Hacienda, y serán, además, publicados en el "Diario Oficial".
ART. 27.- semifiscales, y empresas fiscales de administración autónoma y la planta de su personal y el plan de inversiones de los recursos de que dispongan, deberán ser aprobados por decretos supremos suscrito por el Ministro del ramo y por el Ministro de Hacienda, y serán, además, publicados en el "Diario Oficial".
Serán nulos los decretos supremos y los acuerdos de * Consejos o Directorios que importen aumentos de remunera ciones, por cualquier concepto, que no estén taxativa y expresamente determinados por una ley.
Los empleados de las instituciones semifiscales y fiscales de administración autónoma que al 31 de octubre de 1947 estuvieron gozando por decreto supremo o acuerdo de los respectivos Consejos de cualquier clase de gratificaciones que no sean las señaladas en el decreto con fuerza de la ley 23/5,683 y en la ley 8,081 tendrán derecho a continuar percibiendo las mismas cantidades que recibían a esa fecha por estos conceptos. Estas cantidades se pagarán en planillas suplementarias. La cantidad señaladas y las asignaciones a que se refiere el inciso siguiente no se tomarán en cuenta para calcular el 5% señalado por la ley 8,081. ni tampoco para calcular las remuneraciones por años de servicio indicadas en el artículo 20.° de la ley 7,295, en sus casos. (Artículo 10.° de la ley 8,937).LEY 9.305
ART. 7°
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Tendrán derecho, asimismo, estos empleados a continuar percibiendo las mayores remuneraciones que percibían por concepto de promociones, ascensos o por otras razones, al 31 de octubre de 1947, cuando hubieren sido acordados por los Consejos respectivos o incluídas en las plantas propuestas al Supremo Gobierno por las instituciones indicadas, con anterioridad a esa fecha. El personal administrativo del Servicio Médico Nacional de Empleados tendrá también derecho a percibir el aumento de renta que acordó el Consejo de esta institución en la sesión de fecha 22 de octubre de 1946.
Las Instituciones mencionadas podrán establecer asignaciones especiales, tales como las para movilización, viático, casa, zona, vuelo, máquinas, pérdidas de caja u otras, de las cuales sólo disfrutarán los empleados que ocupen los cargos en que por naturaleza inherente a la respectiva función ellas son necesarias. El monto de dichas asignaciones será fijado por un reglamento que dictará el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Hacienda. Los empleados que actualmente gocen de estas asignaciones continuarán percibiendo las cantidades que actualmente reciben por este concepto y mientras ocupen los cargos respectivos. (Artículo 10.° de la ley 8,937).
Las instituciones mencionadas que hayan establecido en favor de sus empleados sistemas de remuneraciones por años de servicios distintos de los contemplados en los incisos primero a quinto, inclusive del artículo 20.° de la ley 7,295, deberán otorgar los nuevos trienios o aumento anual, en su caso, de acuerdo con las normas contenidas en los incisos citados de esa disposición. (Artículo 10.° de la ley 8,937).
La mayor remuneración que corresponda a los funcionarios de estas instituciones, por ascensos y aumentos anuales o trienales, no podrán compensarse con las sumas que en conformidad a este artículo deban pagarse por planillas suplementarias. (Artículo 10.° de la ley 8,937).
Los Vicepresidentes o funcionarios de las instituciones semifiscales que autoricen pagos ilegales compartirán la responsabilidad civil derivada de ellos con los Consejeros o Directores que concurran con sus votos a la aprobación de los mismos, e incurrirán en causal de destitución, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en sus casos. Sin embargo, los funcionarios de estas instituciones quedarán exentos de responsabilidad si representaren por escrito la ilegalidad del acuerdo al Consejo, Vicepresidente o autoridad superior que lo ordenase y estos insistieren por escrito en la orden respectiva. (Artículo 11.° de la ley 8,937).
Corresponderá exclusivamente al Contralor General de la República informar sobre derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios y otras remuneraciones de las instituciones semifiscales y de las reparticiones y empresas fiscales de administración autónoma, siempre que se susciten dudas por la exacta aplicación de las leyes respectivas.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 30.°, N° 2, de la Constitución Política del Estado, las instituciones y empresas a que se refiere el inciso 1.° de este artículo deberán enviar a la Cámara de Diputados copia íntegra de los proyectos de presupuestos y suplementos que sometan a la aprobación suprema, con indicación de la planta de su personal, monto de sus sueldos, asignaciones, gratificaciones y cualquiera otra forma de remuneración y el plan de inversiones de los recursos de que dispongan. El incumplimiento de esta obligación se sancionará con una multa de cinco mil pesos ($ 5.000), que pagará de su peculio personal el Vicepresidente o Director del Servicio moroso. Esta cantidad incrementará los fondos del Presupuesto de ingresos de la respectiva institución.