Artículo 21.° Tendrán el carácter de variables, desde la fecha de vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 1947, los gastos fijos que figuren en el Presupuesto de la Nación, para el solo efecto de que, con arreglo al artículo 44.° numero 4, de la Constitución Política del Estado, se puedan alterar en el Presupuesto correspondiente al año próximo las plantas permanentes y suplementarias de empleados, y los sueldos y sobresueldos que deben figurar en los ítem 01, 02 y 12.
    Las plantas, sueldos y sobresueldos así establecidos subsistirán en el futuro como fijos, quedando autorizado el Presidente de la República para consignar en un decreto supremo, con arreglo en todo al Presupuesto aprobado, el texto definitivo de la planta, sueldos y sobresueldos que se determine en el Presupuesto antedicho.
    Los empleados que, de acuerdo con el Presupuesto correspondiente a 1948, resulten eliminados de la planta permanente, quedarán incorporados en la suplementaria que establecerá ese mismo Presupuesto.
    Los empleados de las plantas permanentes o suplementarias y los contratados en la Administración Pública que por ley tengan derecho a desahucio, que renuncien a sus cargos antes del 30 de abril de 1948, tendrán derecho, cuando lo acuerde expresamente el Presidente de la República, por intermedio del Ministro de Hacienda, a una indemnización extraordinaria de cargo fiscal, equivalente a ocho veces el monto de su último sueldo y sobresueldo, sin perjuicio de los demás derechos que les confieren las leyes vigentes. (Artículo 12.° de la ley 8,937).
    Los cargos permanentes serán proveídos enLEY 8.977, conformidad a la ley.
    INISO 6°.- Derogado
ART. 2°
    INCISO 7°.- Derogado.
    El decreto que provea una vacante con persona ajena a la Administración Pública, de acuerdo con el inciso anterior, se sujetará a lo dispuesto en el artículo 37.° de la ley 7,200, salvo si se tratare de cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República.
    Solamente se podrá contratar empleados en los servicios que figuren en el Presupuesto de la Nación, y que afecten a éste, con cargo a ítem expresamente destinados a ese fin en el respectivo Presupuesto, sin perjuicio de la aplicación a los servicios de Obras Públicas de lo dispuesto en el artículo 64.° de la ley 8,283, de 24 de septiembre de 1945.
    Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al Congreso Nacional, al Poder Judicial y Tribunales del Trabajo, a las Fuerzas Armadas, al Cuerpo de Carabineros, al Servicio de Investigaciones y a los establecimientos de enseñanza dependientes del Ministerio de Educación Pública.
    La indemnización extraordinaria a que se refiere el inciso 4.° de este artículo será incompatible con el derecho a jubilación o retiro. Los empleados que hayan recibido esta indemnización extraordinaria no podrán ser reincorporados en ningún carácter a la Administración Pública antes de transcurridos cinco años, contados desde la fecha de su cesantía. (Artículo 16.° de la ley 8,926).