Artículo 22.° El Presupuesto de la Nación de cualquier año podrá consultar sumas fijas para aquellos objetos a los cuales las leyes vigentes destinan todo o parte del rendimiento variable de algunos impuestos o tributos.
    Sin embargo, sólo a iniciativa del presidente de la República podrá destinarse para tales objetos una suma inferior a la producida por los impuestos respectivos en el año precedente a aquél en que se apruebe el Presupuesto. (Artículo 9.° de la ley 8,937).
    Lo dispuesto en este artículo no regirá para los impuestos y contribuciones cuyo producto es destinado actualmente por las leyes a la Caja Autónoma de Amortización para sus finalidades propias. (Artículo 9.° de la ley 8,937).