Artículo 27.° Establécese un impuesto de $ 10 por tonelada de carbón que vendan directamente las empresas productoras.
Los Presupuestos de la Nación consultarán anualmente las sumas que se estime conveniente destinar a los fines que menciona el decreto supremo 238, de 20 de abril de 1943, del Ministerio de Economía y Comercio.
NOTA: 1
El artículo 2° de la Ley N° 11.548 sustituyó el impuesto de $ 10 por tonelada de carbón, por un impuesto del 2% sobre el precio de venta de dicha tonelada. Posteriormente , el artículo único letra ) del D.F.L. N° 3, de 28 de julio de 1959, suprimió el referido impuesto del 2%.-
El artículo 2° de la Ley N° 11.548 sustituyó el impuesto de $ 10 por tonelada de carbón, por un impuesto del 2% sobre el precio de venta de dicha tonelada. Posteriormente , el artículo único letra ) del D.F.L. N° 3, de 28 de julio de 1959, suprimió el referido impuesto del 2%.-