FIJA EL TEXTO DE LA LEY N.o 8,918, CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LAS LEYES
N.os 8,926 y 8,937

    Núm. 2,290.- Santiago, 16 de abril de 1948.- Teniendo presente:

    Que la ley 8.918, que concedió recursos económicos extraordinarios al Gobierno y que estableció diversas disposiciones de carácter general con efectos permanentes sobre variadas materias de importancia, ha sido modificada por las leyes 8.926 y 8.937;
    Que el artículo 7.° de la última ley citada autorizó al Presidente de la República para refundir en un solo texto los artículos 10.°, 11.° y 12.° de ella con la ley 8.918, pero omitió la cita del artículo 9.° de la misma ley 8.937, que también modifica la ley 8.918, y del artículo 16.° de la ley 8,926, que la modifica igualmente;
    Que, por lo tanto, es conveniente y útil fijar el texto de la referida ley 8,918 con todas sus modificaciones, para facilitar su conocimiento y consulta,

    Decreto:

    El texto de la ley 8.918, con las modificaciones introducidas por las leyes 8,926 y 8.937, es el siguiente:



    Artículo 1.° La segunda cuota semnestral de los siguientes impuestos sobre la renta que deban pagarse este año se pagará recargada en un 20%:
    a) Los establecidos en la ley 8.419, cuyo texto refundido se fijó por decreto 1.531, de 27 de marzo de 1946;
    b) Los establecidos en la ley 6.334, de 28 de abril de 1939, cuyo texto refundido se fijó por decreto 2.800, de 30 de agosto de 1940.
    c) El que grava los beneficios excesivos, de acuerdo con los artículos 15.° y siguientes de la ley 7.144, de 31 de diciembre de 1941, y
    d) El que se contempla en el artículo 1.° de la ley 7.160, de 21 de enero de 1942, en relación con lo dispuesto en la ley 8.758, de 12 de marzo de 1947.
    Respecto de las rentas de segunda categoría, el recargo del 20% se aplicará desde la vigencia de esta ley hasta el 31 de diciembre del año en curso.
    Los impuestos de quinta y sexta categorías y el global complementario continuarán pagándose en conformidad a las tasas en actual vigencia. El recargo del 20 % no se aplicará al impuesto sobre los dividendos de acciones de sociedades anónimas que deban pagar dicho 20% como recargo de tercera o cuarta categorías o deban pagar el recargo del artículo 2.°.

    Artículo 2.° La segunda cuota semestral del presente año, con la suma de todos los impuestos que gravan a la propiedad raíz y que se aplican sobre el avalúo de ella, se pagará con los siguientes recargos:
    a) de 50%, respecto de las propiedades que, en los roles de avalúo, figuren inscritas en sectores urbanos, y
    b) De 100%, respecto de las demás.

    Artículo 3.° Estarán exentos del recargo todos los predios cuyo avalúo no exceda de $ 40.000 y los ubicados en las provincias de Aysen y Chiloé, cuyo avalúo no exceda de $ 100.000.
    También estarán exentas de este recargo las propiedades pertenecientes a las Sociedades de Socorros Mutuos con personalidad jurídica que las destinen a su propio funcionamiento.

    Artículo 4.° Los respectivos contribuyentes tendrán derecho a la devolución de todo o parte del recargo pagado en conformidad con el artículo 2.°, o a que se les abone en el pago de la contribución del semestre siguiente, en los siguientes casos:
    a) Los propietarios de predios inscritos en sectores urbanos cuyo avalúo hubiere sido aumentado en proporción no superior al 50% sobre los avalúos vigentes al 31 de diciembre de 1945 podrán solicitar de la Dirección General de Impuestos Internos que el recargo a que se refiere la letra a) del artículo 2.° se limite a la proporción necesaria para completar dicho 50 por ciento. Si el aumento del avalúo excediere de 50%, los propietarios tendrán derecho a la devolución total de este recargo:
    b) Los propietarios de predios inscritos en sectores no urbanos cuyos avalúos hubieren sido aumentados en proporción no superior al 100% sobre los avalúos vigentes al 31 de diciembre de 1945 podrán solicitar de la Dirección General de Impuestos Internos que el recargo a que se refiere la letra b) del artículo 2.° se limite a la proporción necesaria para completar dicho 100%. Si el aumento del avalúo excediera del 100%, los propietarios tendrán derecho a la devolución del total de este recargo.

    Artículo 5.° Los impuestos sobre la internación, producción y cifra de negocios establecidos en la ley cuyo texto refundido se fijó por decreto 2.772, de 18 de agosto de 1943, se pagarán con las siguientes sobretasas adicionales, respecto de las operaciones que se realicen o ingresos que se perciban hasta el 31 de diciembre de 1947;
    a) 5% para el impuesto sobre especies internadas, que se contempla en los artículos 1.° y 3.° del decreto 2,772;
    b) 5% para el impuesto sobre transferencias de especies fabricadas en el país, que se contempla en el artículo 5.° del mismo decreto 2,772. A esta sobretasa se aplicará la regla general del inciso final del artículo 9.° del citado decreto, y
    c) 3% para el impuesto consultado en los incisos 1.° y 2.° del artículo 7.° del mismo decreto 2,772.
    Artículo 6.° Los mayores ingresos provenientes de la aplicación de los recargos establecidos en los impuestos a que se refieren los artículos anteriores se destinarán íntegramente a Rentas Generales de la Nación.
    Artículo 7.° El Banco Central de Chile contabilizará su antigua reserva de oro de acuerdo con la equivalencia declarada al Fondo Monetario Internacional. La diferencia en moneda corriente que produzca esta operación será entregada por el Banco Central al Fisco, para ser ingresada a Rentas Generales de la Nación. Esta suma se aplicará de preferencia a redimir las letras giradas por la Caja de Amortización y aceptadas por la Tesorería General de la República que están descontadas en el Banco Central de Chile, de conformidad con el artículo 15.° de la ley 7,200.

    Artículo 8.° Autorízase al Presidente de la República para emitir y colocar a la par, antes del 31 de diciembre próximo, hasta 400 millones de pesos en pagarés de Tesorería. Estos pagarés devengarán un interés no superior al 7% y tendrán una amortización no inferior al 5% anuales. El producto de la colocación de estos pagarés ingresará a Rentas Generales de la Nación.
    La Caja Autónoma de Amortización efectuará el servicio de estos pagarés con cargo a sus recursos propios.

    Artículo 9.° Autorízase a los Bancos Comerciales y a la Caja Nacional de Ahorros para adquirir los pagarés a que se refiere el artículo anterior. El Banco Central de Chile, a solicitud de las instituciones nombradas, deberá comprarles y retrovenderles dichos pagarés por su valor nominal. Mientras estos títulos estén en poder del Banco Central de Chile, devengarán sólo un interés de 1/2 % anual.
    Las instituciones de previsión no podrán adquirir estos pagarés.

    Artículo 10.° Se autoriza igualmente a los Bancos Comerciales para hacer inversiones en acciones, certificados, debentures u otros títulos que determine el Presidente de la República, hasta por un monto equivalente al 2% de sus depósitos.

    Artículo 11.° El Banco Central de Chile, los Bancos Comerciales y la Caja Nacional de Ahorros podrán exceder las facultades que les confieren sus estatutos y las leyes que los rigen para realizar operaciones con títulos del Estado en el monto de las operaciones que ejecuten, de acuerdo con el artículo 9.° de la presente ley.

    Artículo 12.° Autorízase al Presidente de la República para destinar hasta las siguientes cantidades en los fines que se indican:
    140 millones de pesos en calidad de mutuo sin interés en favor de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, a dos años plazo;
    300 Millones de pesos como aporte al Fondo de Realizaciones de la Corporación de Fomento de la Producción;
    84 millones de pesos como aporte a la Caja de la Habitación, reduciéndose en una suma equivalente la autorización concedida por el artículo 20.° de la ley 7,600;
    30 millones de pesos en calidad de mutuo en favor de la Empresa Nacional de Transportes Colectivos, al interés del 3% anual.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se suspende la vigencia del artículo 11.° de la ley 8,132;
    40 millones de pesos para remontar bonos fiscales de propiedad de la Caja de Seguro Obligatorio, los que serán amortizados extraordinariamente;
    200 millones de pesos como subvención extraordinaria a la Beneficencia Pública.
    El Ministro de Hacienda podrá ordenar y efectuar directamente por la Tesorería Fiscal los pagos de deudas y otros gastos que deban atenderse con las cantidades a que se refiere este artículo.

    Artículo 13.° Reemplázase la letra c) del artículo 25.° de la ley 8,143, modificada por la ley 8,816 por al siguiente:
    "c) Con $ 300.000,000, que el Fisco entregará a la Caja de Crédito Agrario en cinco anualidades, distribuídas como sigue:
    $ 100.000,000 en el año 1947 y $ 50.000.000 en cada uno de los años 1948, 1949, 1950 y 1951".

    Artículo 14.° La exención de impuestos y de contribuciones que concede al Banco Central de Chile el artículo 100.° de su ley orgánica no rige respecto del impuesto sobre la cifra de negocios que establece el artículo 7.° de la Ley sobre Impuesto a la Internación, Producción y Cifra de Negocios, cuyo texto definitivo se fijó por decreto supremo del Ministerio de Hacienda 2,772, de 18 de agosto de 1943.
    Se autoriza al Presidente de la República para transigir en el juicio que sigue el Fisco con el Banco Central de Chile, sobre cobro de impuesto a la cifra de negocios. La transacción se hará sobre las bases siguientes:
    El Banco Central de Chile quedará exento de pagar los impuestos a la cifra de los negocios que procedan de operaciones efectuadas antes del 4 de octubre de 1945, y deberá pagar al Fisco, sin intereses, multas ni sanciones, los que graven las operaciones efectuadas después de esa fecha.

    Artículo 15.° Se condonan los intereses penales, sanciones y multas en que hubieren incurrido los actuales deudores de impuestos y contribuciones fiscales o municipales de cualquiera naturaleza, por la parte de esos impuestos o contribuciones que paguen antes del 15 de diciembre de 1947.
    Se condonan, igualmente, los intereses penales, sanciones y multas en que hubieren incurrido los contribuyentes por falta de declaraciones de rentas o por declaraciones incompletas o maliciosamente falsas, siempre que las declaraciones omitidas o las rectificaciones de las incompletas o falsas se presenten antes del 15 de diciembre de 1947 y los impuestos correspondientes se paguen antes del 1.° de enero de 1948. Si estos impuestos se pagan después de esta fecha, se devengarán intereses penales y sanciones por mora, a partir del 1.° de enero de 1948.
    Para las personas que se acojan a lo dispuesto en este artículo y paguen los impuestos que correspondan, se declaran prescritas las acciones que procedieren por falta de declaración, declaración errada o incompleta o no pago de cualquier impuesto fiscal o municipal que corresponda a años tributarios anteriores al año 1945.
    Artículo 16°. Intercálase en el inciso 3.° del artículo 14.° de la ley 8,403, después de la palabra "intereses", las palabras "y comisiones".


    ARTICULO 17°.- DEROGADODFL N° 106
1960.
Art. 6°
TRANSITORIO

    Artículo 18.° Las instituciones o empresas semifiscales o fiscales de administración autónoma o de la Beneficencia Pública no podrán hacer designaciones para desempeñar comisiones remuneradas en el extranjero o dar autorizaciones para trasladarse al extranjero con goce de sueldo, sino por decreto supremo suscrito por el Ministro respectivo y por el Ministro de Hacienda, fundado en necesidades imprescindibles y en el que se indique el gasto que demandará y los fondos con que se atenderá. Esta disposición no se aplicará al personal de la Universidad de Chile.
    La Contraloría General de la República enviará a la Cámara de Diputados copia de los decretos a que se refiere el inciso anterior, inmediatamente después de tramitados.

    Artículo 19.° La ley que apruebe los Presupuestos de la Nación de cualquier año podrá resolver, a iniciativa del Presidente de la República, la incorporación a dichos Presupuestos de todas las rentas y entradas y de todos los gastos de cualquier organismo o repartición fiscal que actualmente no figure en dichos Presupuestos, o figure sólo con asignaciones globales, y de cualquiera institución semifiscal o entidad de cualquiera denominación a que el Fisco haya aportado capital o que se costee, en todo o parte, con el producto de impuestos, contribuciones, tasas o derechos. Se exceptúan la Universidad de Chile, el Banco Central de Chile y demás sociedades por acciones en que el Fisco tenga interés, la Caja Autónoma de Amortización, la Superintendencia de Bancos, la Caja Agraria, la Caja de Crédito Hipotecario y la Caja Nacional de Ahorros.
    En tal caso, los Presupuestos del año respectivo señalarán en los ítems 01, 02 y 12 los gastos fijos y permanentes del organismo, repartición, institución o entidad que quedare incorporada al Presupuesto de la Nación. Los demás gastos serán detallados también conforme a las mismas reglas que rigen la confección de los Presupuestos de la Administración Pública y las rentas se detallarán en las respectivas Cuentas del Cálculo de Entradas.
    La mera incorporación al Presupuesto de la Nación de los servicios e instituciones referidos en el inciso 1.° no significará la privación para ellos del dominio de sus bienes ni de la autonomía y personalidad jurídica que les conceden las leyes ni alterará la calidad jurídica de sus empleados ni el régimen de previsión a que están sujetos.

    Artículo 20. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.° de la ley 7,200, los Presupuestos y suplementos de Presupuestos de las institucionesLEY 9.690
ART. 27.-
semifiscales, y empresas fiscales de administración autónoma y la planta de su personal y el plan de inversiones de los recursos de que dispongan, deberán ser aprobados por decretos supremos suscrito por el Ministro del ramo y por el Ministro de Hacienda, y serán, además, publicados en el "Diario Oficial".
    Serán nulos los decretos supremos y los acuerdos de * Consejos o Directorios que importen aumentos de remunera ciones, por cualquier concepto, que no estén taxativa y expresamente determinados por una ley.
    Los empleados de las instituciones semifiscales y fiscales de administración autónoma que al 31 de octubre de 1947 estuvieron gozando por decreto supremo o acuerdo de los respectivos Consejos de cualquier clase de gratificaciones que no sean las señaladas en el decreto con fuerza de la ley 23/5,683 y en la ley 8,081 tendrán derecho a continuar percibiendo las mismas cantidades que recibían a esa fecha por estos conceptos. Estas cantidades se pagarán en planillas suplementarias. La cantidad señaladas y las asignaciones a que se refiere el inciso siguiente no se tomarán en cuenta para calcular el 5% señalado por la ley 8,081. ni tampoco para calcular las remuneraciones por años de servicio indicadas en el artículo 20.° de la ley 7,295, en sus casos. (Artículo 10.° de la ley 8,937).LEY 9.305
ART. 7°
    Tendrán derecho, asimismo, estos empleados a continuar percibiendo las mayores remuneraciones que percibían por concepto de promociones, ascensos o por otras razones, al 31 de octubre de 1947, cuando hubieren sido acordados por los Consejos respectivos o incluídas en las plantas propuestas al Supremo Gobierno por las instituciones indicadas, con anterioridad a esa fecha. El personal administrativo del Servicio Médico Nacional de Empleados tendrá también derecho a percibir el aumento de renta que acordó el Consejo de esta institución en la sesión de fecha 22 de octubre de 1946.
    Las Instituciones mencionadas podrán establecer asignaciones especiales, tales como las para movilización, viático, casa, zona, vuelo, máquinas, pérdidas de caja u otras, de las cuales sólo disfrutarán los empleados que ocupen los cargos en que por naturaleza inherente a la respectiva función ellas son necesarias. El monto de dichas asignaciones será fijado por un reglamento que dictará el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Hacienda. Los empleados que actualmente gocen de estas asignaciones continuarán percibiendo las cantidades que actualmente reciben por este concepto y mientras ocupen los cargos respectivos. (Artículo 10.° de la ley 8,937).
    Las instituciones mencionadas que hayan establecido en favor de sus empleados sistemas de remuneraciones por años de servicios distintos de los contemplados en los incisos primero a quinto, inclusive del artículo 20.° de la ley 7,295, deberán otorgar los nuevos trienios o aumento anual, en su caso, de acuerdo con las normas contenidas en los incisos citados de esa disposición. (Artículo 10.° de la ley 8,937).
    La mayor remuneración que corresponda a los funcionarios de estas instituciones, por ascensos y aumentos anuales o trienales, no podrán compensarse con las sumas que en conformidad a este artículo deban pagarse por planillas suplementarias. (Artículo 10.° de la ley 8,937).
    Los Vicepresidentes o funcionarios de las instituciones semifiscales que autoricen pagos ilegales compartirán la responsabilidad civil derivada de ellos con los Consejeros o Directores que concurran con sus votos a la aprobación de los mismos, e incurrirán en causal de destitución, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en sus casos. Sin embargo, los funcionarios de estas instituciones quedarán exentos de responsabilidad si representaren por escrito la ilegalidad del acuerdo al Consejo, Vicepresidente o autoridad superior que lo ordenase y estos insistieren por escrito en la orden respectiva. (Artículo 11.° de la ley 8,937).
    Corresponderá exclusivamente al Contralor General de la República informar sobre derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios y otras remuneraciones de las instituciones semifiscales y de las reparticiones y empresas fiscales de administración autónoma, siempre que se susciten dudas por la exacta aplicación de las leyes respectivas.
    Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 30.°, N° 2, de la Constitución Política del Estado, las instituciones y empresas a que se refiere el inciso 1.° de este artículo deberán enviar a la Cámara de Diputados copia íntegra de los proyectos de presupuestos y suplementos que sometan a la aprobación suprema, con indicación de la planta de su personal, monto de sus sueldos, asignaciones, gratificaciones y cualquiera otra forma de remuneración y el plan de inversiones de los recursos de que dispongan. El incumplimiento de esta obligación se sancionará con una multa de cinco mil pesos ($ 5.000), que pagará de su peculio personal el Vicepresidente o Director del Servicio moroso. Esta cantidad incrementará los fondos del Presupuesto de ingresos de la respectiva institución.

    Artículo 21.° Tendrán el carácter de variables, desde la fecha de vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 1947, los gastos fijos que figuren en el Presupuesto de la Nación, para el solo efecto de que, con arreglo al artículo 44.° numero 4, de la Constitución Política del Estado, se puedan alterar en el Presupuesto correspondiente al año próximo las plantas permanentes y suplementarias de empleados, y los sueldos y sobresueldos que deben figurar en los ítem 01, 02 y 12.
    Las plantas, sueldos y sobresueldos así establecidos subsistirán en el futuro como fijos, quedando autorizado el Presidente de la República para consignar en un decreto supremo, con arreglo en todo al Presupuesto aprobado, el texto definitivo de la planta, sueldos y sobresueldos que se determine en el Presupuesto antedicho.
    Los empleados que, de acuerdo con el Presupuesto correspondiente a 1948, resulten eliminados de la planta permanente, quedarán incorporados en la suplementaria que establecerá ese mismo Presupuesto.
    Los empleados de las plantas permanentes o suplementarias y los contratados en la Administración Pública que por ley tengan derecho a desahucio, que renuncien a sus cargos antes del 30 de abril de 1948, tendrán derecho, cuando lo acuerde expresamente el Presidente de la República, por intermedio del Ministro de Hacienda, a una indemnización extraordinaria de cargo fiscal, equivalente a ocho veces el monto de su último sueldo y sobresueldo, sin perjuicio de los demás derechos que les confieren las leyes vigentes. (Artículo 12.° de la ley 8,937).
    Los cargos permanentes serán proveídos enLEY 8.977, conformidad a la ley.
    INISO 6°.- Derogado
ART. 2°
    INCISO 7°.- Derogado.
    El decreto que provea una vacante con persona ajena a la Administración Pública, de acuerdo con el inciso anterior, se sujetará a lo dispuesto en el artículo 37.° de la ley 7,200, salvo si se tratare de cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República.
    Solamente se podrá contratar empleados en los servicios que figuren en el Presupuesto de la Nación, y que afecten a éste, con cargo a ítem expresamente destinados a ese fin en el respectivo Presupuesto, sin perjuicio de la aplicación a los servicios de Obras Públicas de lo dispuesto en el artículo 64.° de la ley 8,283, de 24 de septiembre de 1945.
    Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al Congreso Nacional, al Poder Judicial y Tribunales del Trabajo, a las Fuerzas Armadas, al Cuerpo de Carabineros, al Servicio de Investigaciones y a los establecimientos de enseñanza dependientes del Ministerio de Educación Pública.
    La indemnización extraordinaria a que se refiere el inciso 4.° de este artículo será incompatible con el derecho a jubilación o retiro. Los empleados que hayan recibido esta indemnización extraordinaria no podrán ser reincorporados en ningún carácter a la Administración Pública antes de transcurridos cinco años, contados desde la fecha de su cesantía. (Artículo 16.° de la ley 8,926).

    Artículo 22.° El Presupuesto de la Nación de cualquier año podrá consultar sumas fijas para aquellos objetos a los cuales las leyes vigentes destinan todo o parte del rendimiento variable de algunos impuestos o tributos.
    Sin embargo, sólo a iniciativa del presidente de la República podrá destinarse para tales objetos una suma inferior a la producida por los impuestos respectivos en el año precedente a aquél en que se apruebe el Presupuesto. (Artículo 9.° de la ley 8,937).
    Lo dispuesto en este artículo no regirá para los impuestos y contribuciones cuyo producto es destinado actualmente por las leyes a la Caja Autónoma de Amortización para sus finalidades propias. (Artículo 9.° de la ley 8,937).

    Artículo 23.° A iniciativa del Presidente de la República, la ley que apruebe los Presupuestos de la Nación podrá consultar en el Cálculo de Entradas los descuentos que se hacen actualmente, con arreglo a diversas leyes, sobre determinados impuestos y cuyo valor ingresa a las cuentas de depósito. En tal caso, entre los gastos de los respectivos Ministerios se consultarán los desembolsos que sean necesarios para los fines indicados en las mismas leyes, desembolsos que pueden ser iguales o inferiores al monto de dichos porcentajes de impuestos.

    Artículo 24.° El Comisariato General de Subsistencias y Precios será una repartición fiscal dependiente del Ministerio de Economía y Comercio. Sus actuales departamentos "Costos y Precios" y "Cooperativas" pasarán a ser departamentos de dicho Ministerio, sujetos a la sola dependencia de éste y tendrán los nombres de "Departamentos de Estudios, Costos y Fijación de Precios" y "Departamento de Cooperativas". El Presupuesto para 1948 señalará las plantas de dichos organismos y las demás sumas necesarias para atender a sus necesidades.
    Al Ministerio de Economía y Comercio corresponderán todas las facultades y obligaciones legales relativas a la fijación de precios y estudios de costos que tiene en la actualidad el Comisariato General de Subsistencias y Precios.

    Artículo 25.° Ninguna autoridad encargada de la fijación o control de precios o del racionamiento de mercaderías o productos podrá percibir de terceros, ni aun con el acuerdo de éstos, cualquiera prestación, multa, comisiones, tasas o derechos de cualquiera especie que directa o indirectamente constituyan un impuesto o tributo y cuyo cobro no esté debidamente autorizado por las leyes. No podrán tampoco procurar recursos por aquellos medios para el Servicio respectivo o para arcas fiscales, sea valiéndose de acuerdos o convenios con particulares u otorgando concesiones para la distribución de las mercaderías o fijando comisiones sobre los precios máximos que autorice.
    La infracción a este artículo sujeta tanto a los funcionarios responsables como a las personas que paguen la prestación ilegítima a la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.
    El funcionario infractor será destituído de su cargo, una vez establecida su responsabilidad en el correspondiente sumario administrativo y sin aguardarse las resultas del proceso criminal.


    ARTICULO 26° DEROGADOLEY 12.084
ART. 1°.-
ART. 72
LEY 12.120
ART. 72.-


    Artículo 27.° Establécese un impuesto de $ 10 por tonelada de carbón que vendan directamente las empresas productoras.
    Los Presupuestos de la Nación consultarán anualmente las sumas que se estime conveniente destinar a los fines que menciona el decreto supremo 238, de 20 de abril de 1943, del Ministerio de Economía y Comercio.

NOTA:  1
    El artículo 2° de la Ley N° 11.548 sustituyó el impuesto de $ 10 por tonelada de carbón, por un impuesto del 2% sobre el precio de venta de dicha tonelada. Posteriormente , el artículo único letra ) del D.F.L. N° 3, de 28 de julio de 1959, suprimió el referido impuesto del 2%.-
    Artículo 28.° Elévase, a beneficio fiscal, del 4,6% al 5% y del 2,875% al 3% los impuestos sobre el valor de las mercaderías internadas, a que se refieren el inciso 2.° del artículo 1.° y el artículo 2.° del decreto del Ministerio de Hacienda 2,772, de 18 de agosto de 1943, que fijó el texto refundido de las leyes sobre impuestos a la internación, producción y cifra de negocios.
    Artículo 29.° Fíjase en dos pesos cincuenta centavos ($ 2,50) oro por kilo bruto el derecho básico de la internación que afecta al té a granel y envasado en cantidades mayores de 5 kilos brutos que se aforen por la partida 150 del Arancel Aduanero.

    Artículo 30.° La presente ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial", a excepción de los artículos 25.°, 27.°, 28.° y 29.° que regirán desde el 1.° de enero de 1948.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- Jorge Alessandri R.