Artículo 5.o.- Las cantidades consultadas en el artículo 2.o de la presente ley, que no se alcancen a invertir al 31 de diciembre de 1947, se contabilizarán en "Obligaciones por cumplir".
Los pagos que se ordenen de cargo a la cuenta "Obligaciones por cumplir", a que se refiere el inciso anterior, deberán corresponder en todo caso a gastos del ejercicio presupuestario del año 1947.