FIJA TEXTO DEFINITIVO DE LAS LEYES DE PAVIMENTACION COMUNAL
    Núm 1,122.- Santiago, 4 de Junio de 1948.- Visto lo informado por la comisión designada por decreto N.° 2,969, de 10 de Octubre de 1947, y lo dispuesto en los artículos N.°s 11 de la ley N.° 6,628, de 28 de Agosto de 1940, y 37 de la ley número 8,853, de 23 de Septiembre de 1947,
    Decreto:
    El siguiente texto constituirá la Ley N.° 8,946 de esta misma fecha, en la cual se refunden y coordinan las disposiciones legales vigentes sobre pavimentación comunal:

    TITULO IDFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 2
D.O. 18.08.2006
De la Fiscalización de las Obras
    Artículo 1.° DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 1 a)
D.O. 18.08.2006
    Artículo 2.° DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 1 a)
D.O. 18.08.2006
    Artículo 3.° DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 1 a)
D.O. 18.08.2006
    Artículo 4.° DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 1 a)
D.O. 18.08.2006
    Artículo 5.° DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 1 a)
D.O. 18.08.2006
    Artículo 6.° DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 1 a)
D.O. 18.08.2006
    Artículo 7.° DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 1 a)
D.O. 18.08.2006
    Artículo 8.° DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 1 a)
D.O. 18.08.2006
    Artículo 9.° DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 1 a)
D.O. 18.08.2006
    Artículo 10. Los trabajos de pavimentación deberánDFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 3
D.O. 18.08.2006
ser efectuados por personas inscritas en el Registro Nacional de Contratistas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en la especialidad y categoría que corresponda al tipo y monto de Ley 21111
Art. único N° 1
D.O. 24.09.2018
la obra por ejecutar, salvo que se trate de las reparaciones de emergencia referidas en el artículo 77 bis de la presente ley.


    Artículo 11. Corresponderá a los Servicios deDFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 4
D.O. 18.08.2006
Vivienda y Urbanización fiscalizar las obras de pavimentación, con excepción de las que se ejecuten dentro de la comuna de Santiago y de las reparaciones de emergencia referidas en el Ley 21111
Art. único N° 2
D.O. 24.09.2018
artículo 77 bis de la presente ley.
    Las Municipalidades podrán fiscalizar las obras de pavimentación, cuando el Servicio de Vivienda y Urbanización les delegue esta facultad por convenir a la buena marcha de las obras.
    El Servicio de Vivienda y Ley 21558
Art. 6
Nos. 1 y 2
D.O. 25.04.2023
Urbanización podrá delegar esta facultad por convenir a la buena marcha de las obras, en municipios u organizaciones inscritas en el Registro de Inspección del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
    Esta delegación deberá efectuarse por resolución, la que fijará las condiciones técnicas para la fiscalización, recepción de obras, su seguimiento durante el periodo de garantía legal y las modalidades para informar al Servicio de las etapas de la fiscalización efectuada.
    Los particulares podrán, a su costa, ejecutar obras de pavimentación sujetos a la fiscalización de los Servicios de Vivienda y Urbanización.

    TITULO II  DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 1 b)
D.O. 18.08.2006
    Artículo 12.° DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 1 b)
D.O. 18.08.2006
    Artículo 13. DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 1 b)
D.O. 18.08.2006
    Artículo 14. DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 1 b)
D.O. 18.08.2006
    Artículo 15. DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 1 b)
D.O. 18.08.2006
    Artículo 16. DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 1 b)
D.O. 18.08.2006
    Artículo 17. DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 1 b)
D.O. 18.08.2006
    TITULO III
    Del cobro a los propietarios
    Artículo 18. Los Servicios de Vivienda yDFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 5 a)
D.O. 18.08.2006
Urbanización estarán facultados para cobrar una contribución de pavimentación que se determinará en la siguiente forma:
    a) En las calles de una calzada con predios a ambos lados, los propietarios colindantes estarán obligados a costear, con el carácter de contribución, el total del valor de la pavimentación de la calzada y solera y el total del valor del pavimento de la acera.
    b) En las calles de dos calzadas o en aquellas en que un costado está formado por plazas o paseos públicos, los vecinos colindantes estarán obligados a costear, con el carácter de contribución de pavimentación, el valor de las soleras y del pavimento de calzadas adyacentes hasta un ancho de cinco metros y el valor total de la acera en el costado correspondiente a sus propiedades.
    c) En los casos de construcción de aceras o de colocación de soleras que no se realicen conjuntamente con las calzadas, el costo de construcción de estas aceras o colocación de estas soleras corresponderá costearlo, íntegramente, en cada cuadra, con el carácter de contribución de pavimentación, a los vecinos colindantes.
    INCISOS 2º Y 3º DEROGADOSDFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 1 c)
D.O. 18.08.2006
Para los efectos indicados en el presente artículo se deberá considerar incluído en el costo de pavimentación el valor de las obras complementarias, como desagües de aguas lluvias, pasos de aguas u otros que fuere necesario ejecutar en cada cuadra, el pavimento de las bocacalles y el de las aceras hasta las soleras de las calzadas de las calles transversales y los gastos de estudio e inspección técnica de las obras. También podrá considerarse como obra complementariaDFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 5 b)
D.O. 18.08.2006
parte o la totalidad del arreglo o emparejamiento de los veredones adyacentes a las calzadas o aceras que se pavimente.
    Las disposiciones anteriores rigen para anchos de calzadas hasta de ocho metros y aceras hasta de tres metros.
    No obstante lo anterior, la limitación de ancho que se fija para las aceras no regirá para los pasillos o entradas de vehículos que queden enfrente de las puertas de calle, siendo, por lo tanto, el costo de estas fajas suplementarias de cuenta exclusiva del dueño del predio.
    El costo de la parte de los pavimentos de calzadas, aceras y soleras, que, de acuerdo con las disposiciones anteriores, no fuere de cargo de los propietarios, y el de aquella parte que exceda de los anchos fijados en el inciso 3º de esta letra, será de exclusiva cuenta deDFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 5 c)
D.O. 18.08.2006
la Gobierno Regional, con cargo a los fondos que al efecto le asigne la Ley de Presupuestos.

    Artículo 19. DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 1 d)
D.O. 18.08.2006
    Artículo 20. DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 1 d)
D.O. 18.08.2006
    Artículo 21. Con el carácter de contribución de pavimentación, y en la misma forma que indica el artículo 18, será de cargo de los propietarios de los predios colindantes el costo de la repavimentación de las calzadas, aceras y soleras, que se ejecuten después de cumplidos los planos normales de duración de cada pavimento.
    Para los efectos de realizar una obra de repavimentación, rigen las mismas disposiciones que establece la presente ley para las obras nuevas, pero en los pavimentos con base de concreto será de cargo de los vecinos solamente la renovación de la capa de rodaduraDFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 7
D.O. 18.08.2006
o la colocación sobre el pavimento existente de una nueva cubierta de rodado.
    En caso de ensanche de calzadas o aceras, los propietarios estarán obligados a pagar la nueva pavimentación, solamente en una faja de un ancho tal, que sumada a la faja del pavimento existente que fué costeada por los vecinos, se alcancen los anchos máximos de calzadas y de aceras que los obliguen a costear las disposiciones del artículo 18.

    Artículo 22. El Servicio de Vivienda y UrbanizaciónDFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 6
D.O. 18.08.2006
formulará las cuentas y recibos que corresponda pagar por vía de contribución por los trabajos ejecutados en conformidad a la presente ley.
    No obstante lo anterior, el Servicio de ViviendaDFL 2, VIVIENDA
Art. primero
Nos. 6 y 8
D.O. 18.08.2006
y Urbanización podrá delegar esta facultad la municipalidad respectiva, que estén en condiciones de ejecutar el trabajo y, en este caso, esta delegación constará en el texto mismo de las cuentas y la Dirección General de Pavimentación tomará todas las providencias conducentes a llevar un estricto control del monto y estado de ellas.
    Estas cuentas y recibos serán exigibles para cada predio en las fechas que en el respectivo documento se indique.
    La parte que corresponda pagar a los propietarios en cada cuadra se distribuirá entre ellos en proporción al frente de las respectivas propiedades.
    El Servicio de Vivienda y Urbanización indicará enDFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 6
D.O. 18.08.2006
la cuenta el plazo que fija para el pago al contado del valor en ella indicado.
    Artículo 23. Al ejecutarse la pavimentación,DFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 9 a)
D.O. 18.08.2006
el Servicio de Vivienda y Urbanización confeccionará el rol de los predios afectos al pago de cuentas, con indicación del frente de cada propiedad y el nombre y apellido del propietario, y lo notificará por medio de un cartel que mantendrá durante treinta días en el Servicio de Vivienda y Urbanización y en la municipalidad respectiva. Dicha notificación deberá publicarse, además, en extracto, en un diario de la localidad en que se ejecutaren las obras, o de la capital regional correspondiente, y deberá contener, a lo menos, las calles afectas a cuentas, el lugar en que se fijará el cartel y el plazo para reclamar.
    Los propietarios podrán observar los posibles errores que aparezcan en los roles dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la publicación del extracto, y transcurrido este plazo sin que existan reclamaciones, se tendrán los datos de los roles como exactos.
    El reclamo se formulará por escrito directamenteDFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 9 b)
D.O. 18.08.2006
ante el Director del Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo.

    Artículo 24.°- Las obras de pavimentación seránLEY 16742
Art. 29 Nº 2
D.O. 08.02.1968
cobradas a los vecinos por el valor que resulte de la aplicación de las tablas de precios a que se refiere el artículo 25 bis, mediante la formulación de cuentas. Estas cuentas se expresarán en Cuotas de Ahorro para laLEY 18382
Art. 73 b)
D.O. 28.12.1984
Vivienda y deberán ser consideradas al valor provisional de dicha Cuota de Ahorro vigente a la fecha de su pago efectivo.
    Si dichas cuentas no fueren canceladas por los propietarios al contado dentro del plazo que en las mismas se señale, la propiedad correspondiente quedará afecta al pago, con el carácter de contribución, de cuotas periódicas en la forma que se indica a continuación:
    a) Para las cuentas que correspondan a pavimentación de calzadas o de calzadas y de aceras, en conjunto, las cuotas serán semestrales y gravarán los predios durante diez años.
    b) Para las cuentas que correspondan a colocación de soleras, pavimentación de aceras o bandas de calzadas, separadamente o en conjunto, las cuotas serán semestrales y gravarán los predios durante dos años.
    Si el titular de una cuenta no pagare su cuota dentro del semestre que corresponda, podrá hacerlo dentro del próximo, recargándose la cuota impaga, por concepto de multa, en un 40% anual, cualquiera que sea la fecha en que se cancele dentro de dicho semestre, suspendiéndose al efecto, durante un semestre, el cobro judicial a que se refiere el artículo 26°.
    Las cuentas de pavimentación sólo podrán ser canceladas en las Tesorerías Comunales.
    INCISOS 5º Y 6º DEROGADOSDFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 1 e)
D.O. 18.08.2006
    Artículo 25. DEROGADODL 3544, INTERIOR
Art. 8º
D.O. 13.01.1981
    Artículo 25 bis.- Para los efectos de calcular el costo de las obras de pavimentación el Servicio deDFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 10
D.O. 18.08.2006
Vivienda y Urbanización confeccionará tablas de precios unitarios, que podrán ser actualizados en sus valores cada vez que sea necesario, de modo que reflejen el real costo real de las obras.
    El Reglamento que al efecto dicte el Presidente de la República, señalará las normas para confeccionar, aplicar y actualizar las tablas.
    Con relación a estas tablas y una vez hecha la publicación a que se refiere el artículo 23° de esta ley y transcurrido el plazo establecido para el reclamo de los frentes afectos, el Servicio de Vivienda yDFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 10
D.O. 18.08.2006
Urbanización podrá proceder a la formulación de las cuentas a los propietarios, bastando para ello el hecho de haberse instalado faenas.

    Artículo 26. El propietario que no cancele en el plazo señalado la cuota que le corresponde por pavimentación, quedará sometido a las mismas penas, sanciones y forma de cobro judicial que rija para la contribución territorial, y este cobro judicial se podrá hacer conjuntamente con el de la contribución territorial.
    Las cuentas de pavimentación que se hayan acogido al pago semestral serán susceptibles en todo momento de cancelarse totalmente, cubriendo en la Tesorería Comunal respectiva el saldo que arroje la liquidación que practicará el Servicio de Vivienda y Urbanización oDFL 2, VIVIENDA
Art. primero
Nos. 6 y 11
D.O. 18.08.2006
LEY 16742
Art. 29 Nº 5
D.O. 08.02.1968
la municipalidad en que el Servicio de Vivienda y Urbanización haya delegado la autorización a que se refiere el artículo 22. INCISOS DEROGADOS
    Artículo 27. DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 1 f)
D.O. 18.08.2006
    Artículo 28. DEROGADOLEY 16742
Art. 29 Nº 5
D.O. 08.02.1968
    Artículo 29. DEROGADOLEY 16742
Art. 29 Nº 5
D.O. 08.02.1968
    Artículo 30. DEROGADOLEY 16742
Art. 29 Nº 5
D.O. 08.02.1968
    Artículo 31. DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 1 f)
D.O. 18.08.2006
    Artículo 32. Cuando se pavimentaren, en conformidadDFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 6
D.O. 18.08.2006
a las disposiciones de la presente ley, calles en las cuales existan vías férreas o desvíos, los propietarios de éstos pagarán, por vía de contribución de pavimentación, el mayor valor que represente el tipo de pavimento especial que se emplee para la superficie de entrerrieles, más cincuenta centímetros al lado exterior de cada uno de ellos, con respecto al costo que resulte para esa misma faja, considerando el tipo de pavimento que se coloque en el resto de la calle.
    Será también de cargo de los propietarios de esas vías férreas, y con igual carácter, las transformaciones de las vías y las modificaciones tanto de ubicación como de niveles que, a juicio de el Servicio de Vivienda y Urbanización, sea necesario ejecutar al hacer la pavimentación, así como, también, las obras complementarias, cambio de tipo de riel, afirmados especiales, postes, etc., que exija esa misma oficina.
    En las partes en que las vías corran por fajas especiales no pavimentadas, será de cargo de sus propietarios el arreglo de las vías y de todo el terreno de esas fajas, de acuerdo con las normas y niveles que indique el Servicio de Vivienda y Urbanización.
    Las cuentas que formule el Servicio de Vivienda y Urbanización a estos propietarios de vías se pagarán al contado, dentro del plazo que en ellas se indique y, visadas por el Alcalde de la respectiva comuna, tendrán mérito ejecutivo.
    Antes de vencerse el plazo fijado para el pago al contado de una cuenta por pavimentación o repavimentación de vías, el propietario de ella podrá solicitar que se le permita acogerse al pago semestral en la forma que indica el artículo 24 de la presente ley, y el Servicio de Vivienda y Urbanización accederá a lo solicitado, siempre que el interesado otorgue una garantía suficiente, a juicio de el Servicio de Vivienda y Urbanización, del cumplimiento de la obligación que contrae. Para estos casos rigen las disposiciones pertinentes de los artículos 24 y 26 de esta ley.
    Cuando algún propietario de vías férreas se niegue a acatar las disposiciones del inciso 2.° o no cumpla oportunamente y en debida forma las órdenes de el Servicio de Vivienda y Urbanización, estos trabajos serán ejecutados por esta oficina o por quien ella indique, por cuenta del propietario de la vía.
    Para las cuentas que en estos casos formule el Servicio de Vivienda y Urbanización rigen las disposiciones del presente artículo.
    La obligación impuesta en este artículo a los propietarios de vías no exonera a los predios vecinos de pagar la misma superficie de pavimentación o repavimentación de calzada, o de la capa de rodadura que le corresponde, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, tal como si esa línea no existiera.

    Artículo 33. El Servicio de Vivienda y UrbanizaciónDFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 6
D.O. 18.08.2006
podrá disponer la ejecución de todos aquellos trabajos de canalización, desviaciones, variaciones de nivel o de ubicación que estime necesario realizar, en aquellos cursos de aguas cuyos cauces crucen o recorran una calle en que se ejecuten obras de pavimentación definitiva, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
    Cuando se trate de pasos de aguas, sifones o puentes, que deban construirse en acueductos que atraviesan calles por pavimentarse, el costo de las obras se cargará en una tercera parte a los propietarios de las aguas y el resto se considerará como una obra complementaria de la pavimentación.
    Si se tratare de cauces cuyas aguas no pertenecieren a particulares, el tercio del costo no considerado como obra complementaria en el inciso anterior será de cargo de los recursos de pavimentación de la comuna respectiva.
    Cuando el valor presupuestado de las obras, a que se refieren los incisos anteriores, signifique un prorrateo que recargue en más del diez por ciento (10%) y en menos del veinte por ciento (20%) las cuentas de pavimentación de los vecinos, el Servicio de Vivienda y UrbanizaciónDFL 2, VIVIENDA
Art. primero
Nº 12 a)
D.O. 18.08.2006
respectivo podrá autorizar que se haga extensivo dicho prorrateo a los vecinos de toda la calle o calles que acceden hacia el punto en que se ejecute la obra. Si el recargo que se indica en el inciso anterior resultare superior al veinte por ciento (20%) y se tratare de la construcción de un puente u otra obra similar, deberá ser dirigida y controlada por la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas,DFL 2, VIVIENDA
Art. primero
Nº 12 b)
D.O. 18.08.2006
en conformidad a las disposiciones legales que corresponda. Para el caso de trabajos que deban ejecutarse en cauces o acueductos que recorran calles por pavimentarse, se considerará de cargo de los propietarios de las aguas el veinte por ciento (20%) de su valor, y el saldo restante se considerará como una obra complementaria de la pavimentación y se cargará por iguales partes a los recursos de pavimentación de la comuna y a los propietarios de los predios colindantes a la calle. Cuando no existieren propietarios de aguas, la cuota correspondiente a ellos será de cargo del Fisco.
    INCISOS DEROGADOSDFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 1 g)
D.O. 18.08.2006
DFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 6
D.O. 18.08.2006
El Servicio de Vivienda y Urbanización formulará las cuentas por los gastos de construcción de estas obras a quien corresponda, incluyendo los gastos generales. Las cuentas que corresponda pagar a los propietarios de aguas serán exigibles desde el momento en que se inicie su construcción y para ellas rigen las mismas disposiciones indicadas en el artículo anterior.

    Artículo 34. La cobranza judicial de las cuentas yDFL 2, VIVIENDA
Art. primero
Nos. 6 y 13 a)
D.O. 18.08.2006
DFL 2, VIVIENDA
Art. primero
Nos. 6 y 13 b)
D.O. 18.08.2006
cuotas de pavimentación que el Servicio de Vivienda y Urbanización formule de acuerdo con la presente ley estará a cargo del Servicio de Impuestos Internos. El Servicio de Impuestos Internos actuará como mandatario de el Servicio de Vivienda y Urbanización y, en tal carácter, deberá rendir cuenta de su gestión a lo menos una vez al mes y realizar la cobranza de acuerdo con las normas que señale el Servicio de Vivienda y Urbanización.
    INCISO DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 1 h)
D.O. 18.08.2006
DFL 2, VIVIENDA
Art. primero
Nº 13 c)
D.O. 18.08.2006
DFL 2, VIVIENDA
Art. primero
Nº 13 d)
D.O. 18.08.2006
El procedimiento judicial y los intereses moratorios serán los aplicables al cobro de las contribuciones sobre bienes raíces. Las deudas originadas por la presente ley tendrán la preferencia de que gozan los créditos del Fisco y de las Municipalidades por contribuciones devengadas, conforme al N° 6 del artículo 2.472 del Código Civil.
    TITULO IV
    De los fondos de pavimentación
    PARRAFO 1.°. DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 1 j)
D.O. 18.08.2006
    Artículo 35. DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 1 i)
D.O. 18.08.2006
    Artículo 36. DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 1 i)
D.O. 18.08.2006
    Artículo 37. DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 1 i)
D.O. 18.08.2006
    Artículo 38. DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 1 i)
D.O. 18.08.2006
    Artículo 39. DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 1 i)
D.O. 18.08.2006
    Artículo 40. DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 1 i)
D.O. 18.08.2006
    Artículo 41. DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 1 i)
D.O. 18.08.2006
    Artículo 42. DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. Primero Nº1 i)
D.O. 18.08.2006
    Artículo 43. DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. Primero Nº1 i)
D.O. 18.08.2006
    Artículo 44. DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. Primero Nº1 i)
D.O. 18.08.2006
    Artículo 45. DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. Primero Nº1 i)
D.O. 18.08.2006
    Artículo 46. DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. Primero Nº1 i)
D.O. 18.08.2006
    Artículo 47. DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. Primero Nº1 i)
D.O. 18.08.2006
    Artículo 48. DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. Primero Nº1 i)
D.O. 18.08.2006
    PARRAFO 2.°
    De los empréstitos y créditos
    Artículo 49. DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. Primero Nº1 i)
D.O. 18.08.2006
    Artículo 50. DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. Primero Nº1 i)
D.O. 18.08.2006
    Artículo 51. DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. Primero Nº1 i)
D.O. 18.08.2006
    Artículo 52. DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. Primero Nº1 i)
D.O. 18.08.2006
    Artículo 53. DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. Primero Nº1 i)
D.O. 18.08.2006
    Artículo 54. DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. Primero Nº1 i)
D.O. 18.08.2006
    Artículo 55. DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. Primero Nº1 i)
D.O. 18.08.2006
    Artículo 56. DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. Primero Nº1 i)
D.O. 18.08.2006
    Artículo 57. DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. Primero Nº1 i)
D.O. 18.08.2006
    Artículo 58. DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. Primero Nº1 i)
D.O. 18.08.2006
    PARRAFO 3.°
    Del fondo común de pavimentación
    Artículo 59. DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. Primero Nº1 i)
D.O. 18.08.2006
    Artículo 60. DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. Primero Nº1 i)
D.O. 18.08.2006
    PARRAFO 4.°
    De los fondos para gastos de administración
    Articulo 61. Se autoriza al Director del ServicioDFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 14
D.O. 18.08.2006
de Vivienda y Urbanización para aumentar hasta en un diez por ciento (10%) el valor de las cuentas de pavimentación, de reposición de pavimentos y demás que se formulen en virtud de lo dispuesto en la presente ley, a fin de cubrir los gastos de estudio, planos y mensuras, inspección de las obras, sueldos, viáticos y movilización del personal y demás gastos generales que la aplicación de esta ley origine.
    Con el mismo fin indicado en el inciso anterior, se autoriza al Director del Servicio de Vivienda yDFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 14
D.O. 18.08.2006
Urbanización para recargar hasta en un diez por ciento (10%) los presupuestos que formule para la ejecución de obras de pavimentación en nuevas poblaciones o de otras obras que se realicen por cuenta de terceros.
    INCISO DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 1 k)
D.O. 18.08.2006
 
    Artículo 62. DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 1 k)
D.O. 18.08.2006
    Artículo 63. DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 1 k)
D.O. 18.08.2006
    TITULO QUINTO DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 1 l)
D.O. 18.08.2006
    Artículo 64. DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 1 l)
D.O. 18.08.2006
 
    Artículo 65. DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 1 l)
D.O. 18.08.2006
    Artículo 66. DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 1 l)
D.O. 18.08.2006
    Artículo 67. DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 1 l)
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    TITULO SEXTO  DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 1 m)
D.O. 18.08.2006
    Artículo 68. DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 1 m)
D.O. 18.08.2006
    Artículo 69. DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 1 m)
D.O. 18.08.2006
    Artículo 70. DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 1 m)
D.O. 18.08.2006
    Artículo 71. DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 1 m)
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    Artículo 72. DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 1 m)
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    Artículo 73. DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 1 m)
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    TITULO SEPTIMO

    Conservación y reposición de pavimentos
   
    Artículo 74. Se entiende por plazo normal de duración de un pavimento de calzada o acera el tiempo durante el cual este pavimento debe presentarse en condiciones buenas de aspecto y tránsito, de acuerdo con los resultados de la experiencia.
    Mientras un pavimento construído con cargo a los vecinos esté en su plazo normal de duración, todas las reparaciones por desgaste, por accidente del terreno, etc., que sufran, serán de cuenta del GobiernoDFL 2, VIVIENDA
Art. Primero Nº 15
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Regional y se atenderán con cargo a los fondos que al efecto le asigne la Ley de Presupuestos. Los plazos normales de duración, contados desde la fecha media de entrega al tránsito, serán los que se fijen en el Reglamento para cada clase de pavimento.
    En los casos de trabajos de pavimentación en que exista una obra hecha costeada por el propietario correspondiente y que por razones de orden técnico, en vista de nuevas disposiciones dadas a las calzadas o aceras, sea necesario rehacer dicha obra de pavimentación y siempre que ésta estuviere dentro del plazo normal de duración, se faculta a el Servicio deDFL 2, VIVIENDA
Art. Primero Nº 6
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Vivienda y Urbanización, para considerar como abono a la nueva cuenta que se formule el valor del trabajo que fué de costo del propietario, aumentado en proporción a los precios vigentes.
    Con dicho objeto se considerará también para el valor del pavimento antiguo, una depreciación proporcional a su edad, en razón de su plazo normal de duración.

    Artículo 75. La Municipalidad respectiva, deDFL 2, VIVIENDA
Art. Primero Nº 16
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conformidad a la Ley N°18.695, otorgará los permisos para la rotura de pavimentos, previo informe favorable del Servicio de Vivienda y Urbanización.
    El otorgamiento de los permisos de rotura de pavimento estará condicionado a que el peticionario haya integrado el valor estimado de la superficie por romper, cuya cuantía será informada por el Servicio de Vivienda y Urbanización.
    Si el Gobierno Regional encomendare al Servicio de Vivienda y Urbanización la reposición de la superficie rota, éste efectuará dichas obras con cargo al depósito mencionado en el inciso anterior, formulando al peticionario la cuenta correspondiente a los costos no cubiertos por dicho depósito, sin perjuicio del pago del derecho único de inspección a que se refiere el inciso tercero del artículo 11.

    Artículo 75 bis. La facultad de utilizarDFL 2, VIVIENDA
Art. Primero Nº 17
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gratuitamente bienes nacionales de uso público para construir o instalar las infraestructuras necesarias para producir y/o distribuir servicios de utilidad pública por parte de empresas concesionarias, no se extiende a las obras de remoción, rotura o reposición de pavimentos.
    La construcción o instalación de los servicios a que se refiere el inciso anterior se hará bajo la dirección y fiscalización de los Servicios de Vivienda y Urbanización, dando cumplimiento a las demás disposiciones de la presente ley.

    Artículo 76. La renovación y reparación de todo el pavimento de la superficie de entrerrieles, más cincuenta centímetros (0,50 m.) al lado exterior de cada uno de ellos en las líneas férreas establecidas antes o después de la vigencia de esta ley, será de cargo de sus propietarios.
    Los propietarios de vías férreas estarán, además, obligados, al hacerse la renovación de la capa deDFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 18
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rodadura de aquellas calzadas con base de concreto, a costear el cambio de esa base. En las partes en que las vías férreas corran por fajas especiales, no pavimentadas, será de cargo de los propietarios la conservación de todo el terreno de estas fajas, según instrucciones que imparta la Alcaldía correspondiente.
    Para la ejecución de estos trabajos de cargo de los propietarios de las vías férreas rigen las disposiciones del artículo 32 de la presente ley.
    Los propietarios de vías férreas ubicadas en las calles de las comunas en que rijan las disposiciones de la presente ley estarán obligados a disponer y a afirmar sus líneas de acuerdo con las normas que fije la Dirección General de Pavimentación y cada vez que lo decrete la Alcaldía.
    INCISO DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 1 n)
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    TITULO OCTAVO

    De la pavimentación en poblaciones, barrios o
simples calles nuevas
    Artículo 77. Corresponderá a los Servicios deDFL 2, VIVIENDA
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Vivienda y Urbanización fijar las características técnicas de los pavimentos y los anchos de las calzadas y aceras, sea en el área urbana o rural, en conformidad con la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
    En el ejercicio de la facultad de fiscalización que compete a los Servicios de Vivienda y Urbanización, les corresponderá aprobar los proyectos de pavimentación, informar técnicamente las solicitudes de rotura de pavimentos que se presenten a las Municipalidades y supervigilar las obras correspondientes. Este informe será también obligatorio cuando se trate de una obra a ejecutar por la propia Municipalidad, salvo queLey 21111
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se trate de las reparaciones de emergencia referidas en el artículo 77 bis de la presente ley.
    Conjuntamente con las solicitudes de rotura se deberá presentar un programa de ejecución de la obra donde se indiquen los plazos y demás antecedentes de la reposición de los pavimentos rotos.
    La aprobación de los proyectos de pavimentación se condicionará a la previa entrega de una garantía, que caucione su correcta ejecución y conservación. Los Servicios de Vivienda y Urbanización deberán inspeccionar, certificar y recepcionar las obras de pavimentación conforme al proyecto aprobado y las normas aplicables.



    Artículo 77 bis.- NoLey 21111
Art. único N° 4
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será exigible la aprobación del proyecto ni la inspección, certificación y recepción de obras por parte del Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo cuando una municipalidad, conforme a las facultades contempladas en los artículos 4 y 138 de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, decida ejecutar reparaciones de emergencia en aceras, calzadas o ciclovías, con el objeto de mantener la circulación por vías públicas en condiciones que no presenten riesgos para las personas, vehículos o bienes.
    Tales intervenciones deberán ser calificadas previamente como reparaciones de emergencia por la respectiva Dirección de Obras Municipales y no podrán superar los veinte metros cuadrados por cada bache o irregularidad de la acera, calzada o ciclovía. Su ejecución deberá efectuarse de acuerdo a las especificaciones técnicas establecidas para la reparación de pavimentos en el Código de Normas y Especificaciones Técnicas de Obras de Pavimentación, aprobado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
    Una vez ejecutadas dichas reparaciones de emergencia, deberán ser recibidas por la Dirección de Obras Municipales e informadas a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, al Servicio de Vivienda y Urbanización y al Gobierno Regional correspondientes.


    Artículo 78. DEROGADODFL 2, VIVIENDA
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    Artículo 79. DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 1 ñ)
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    Artículo 80. DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 1 ñ)
D.O. 18.08.2006
    Artículo 81. DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 1 ñ)
D.O. 18.08.2006
    Artículo 82. DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 1 ñ)
D.O. 18.08.2006
    TITULO NOVENO  DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 1 o)
D.O. 18.08.2006
    Artículo 83. DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 1 o)
D.O. 18.08.2006
    Artículo 84. DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 1 o)
D.O. 18.08.2006
    Artículo 85. DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 1 o)
D.O. 18.08.2006
    Artículo 86. DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 1 o)
D.O. 18.08.2006
    TITULO DECIMO

    Disposiciones diversas
    Artículo 87. DEROGADODFL 2, VIVIENDA
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    Artículo 88. Para los efectos de la presente ley, se entiende por calles las vías de uso público situadas en las partes urbanas de las comunas. Se considera como cuadra el espacio de una calle comprendido entre los ejes de las dos boca-calles consecutivas.
    Artículo 89. En las calles en que se proyecte pavimentar las calzadas en conformidad a las disposiciones de la presente ley, las instalaciones de nuevas canalizacione subterráneas de agua, luz, electricidad, teléfonos, gas, etc, sólo podrán ejecutarse en los espacios destinados a aceras, paseos o arbolados y será de obligación de los Alcaldes impedir que se contraríe la presente disposición.
    Se exceptúa la colocación de las cañerías matrices de alcantarillado.
    En los casos de pavimentaciones de calzadas en que, estando construída la matriz de alcantarillado, no lo estén las uniones domiciliarias, se faculta al Presidente de la República para ordenar, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes, la ejecución de dichas uniones en plazo determinado, por los propietarios o por quien corresponda.
    Artículo 90. Se considerará como obra complementaria en una pavimentación, para los efectos de lo indicado en el artículo 18, la construcción de los acueductos de desagüe y dispositivos de registro que sea necesario establecer debajo de las calzadas o aceras que se pavimenten en conformidad a la presente ley, y su costo se incluirá en el de pavimentación, prorrateado entre los vecinos de cada cuadra.
    Artículo 91. La ejecución de obras de pavimentación en calzadas o aceras no será causal para que los organismos correspondientes procedan a retasar las propiedades beneficiadas con las obras ejecutadas.
    Artículo 92. DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 1 p)
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    Artículo 93. DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 1 p)
D.O. 18.08.2006
    Artículo 94. DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 1 p)
D.O. 18.08.2006
    Artículo 95. DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 1 p)
D.O. 18.08.2006
    Artículo 96. DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 1 p)
D.O. 18.08.2006
    Artículo 97. DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 1 p)
D.O. 18.08.2006
    Artículos transitorios
    Artículo 1.º DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 1 q)
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    Artículo 2.º DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 1 q)
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    Artículo 3.º DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 1 q)
D.O. 18.08.2006

    Artículo 4.º DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 1 q)
D.O. 18.08.2006

    Artículo 5.º DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. primero Nº 1 q)
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    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- GABRIEL GONZALEZ V.- Ernesto Merino Segura.