OTORGA A HIDROELECTRICA TRAYENKO S.A. CONCESION
PROVISIONAL PARA EL PROYECTO HIDROELECTRICO PELLAIFA Y
LIQUIÑE Y DEJA SIN EFECTO RESOLUCION Nº 55, DE 2006,
SIN TRAMITAR

      Núm. 4.- Santiago, 10 de enero de 2007.- Vistos:
El D.F.L. Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, su Reglamento aprobado por decreto Nº 327, de 1997, de la misma Secretaría de Estado, lo dispuesto en la Ley Nº 18.410, Orgánica de esta Superintendencia, y la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón.

    Considerando: 1º.- Que la Empresa Hidroeléctrica Trayenko S.A., mediante carta de fecha 15/05/06, solicitó a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, una concesión provisional, por un periodo de dos años para realizar estudios con el objeto de determinar la viabilidad de desarrollar en la X Región de Los Lagos, Provincia de Valdivia, Comuna de Panguipulli, un proyecto de generación eléctrica denominado Proyecto Hidroeléctrico Pellaifa y Liquiñe, con dos centrales de pasada de una capacidad conjunta de 200 MW aproximadamente y cuyas características se describen a continuación:

a)  Central Pellaifa: Contempla la captación de aguas del Río Llancahue a una altura de 855 m.s.n.m. por medio de un túnel hacia un pequeño estanque de regulación diaria en el Río Quilalelfú a una altura de 850 m.s.n.m., punto en el cual las aguas de ambos ríos serán captadas por medio de un túnel de presión y conducidas mediante una tubería subterránea de presión superficial a una casa de máquinas ubicada en las cercanías del Lago Pellaifa, con una capacidad de generación aproximada de 75 MW, retornando luego las aguas al mencionado Lago Pellaifa (el "Proyecto Pellaifa").

b)  Central Liquiñe: Contempla la captación de aguas desde dos fuentes: (i) el brazo norte captaría aguas del Río Reyehueico a una altura de 406 m.s.n.m. las que se conducirán por medio de un túnel y una tubería subterránea de presión superficial a una casa de máquinas situada en las cercanías de Liquiñe, con una capacidad instalada de aproximadamente 28 MW, restituyendo las aguas al Río Liquiñe; y (ii) un brazo sur que captaría aguas de los Ríos Carranco, Rañintulelfu, Llizán y Changlil a una altura de 507 m.s.n.m. y conducidas por medio de un sistema de túneles y una tubería subterránea de presión superficial a una unidad de generación separada, con una capacidad de generación aproximada de 100 MW, situada en la misma casa de máquinas de las cercanías de Liquiñe (el "Proyecto Liquiñe").

    Ambos proyectos contarán con pequeños estanques de regulación diaria con volúmenes de almacenamiento que permitan optimizar la operación diaria de la respectiva planta de generación. Las dimensiones y capacidades de los canales y túneles serán diseñadas para permitir el flujo de los caudales autorizados conforme a los derechos de agua. Las bocatomas y estanques serán diseñados para tener la capacidad mínima indispensable y para soportar con seguridad condiciones extremas de inundación.
    La Empresa Hidroeléctrica Trayenko S.A. es dueña de los siguientes derechos de aprovechamiento de agua de carácter no consuntivo de aguas superficiales y corrientes:

a)  En el Proyecto Pellaifa, sobre los derechos de aguas inscritos a fojas 25 Nº 13 del Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli del año 2006, que fueron otorgados mediante resolución Nº 724, de la Dirección General de Aguas ("DGA") con fecha 24 de agosto de 1999, modificada mediante resolución Nº 10 de la DGA de fecha 30 de marzo de 2001.
b)  En el Proyecto Liquiñe, sobre los derechos de aguas inscritos a fojas 33 vuelta Nº 14 del Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli del año 2006, que fueron otorgados mediante resolución Nº 733, de la DGA con fecha 24 de agosto de 1999, modificada mediante resolución Nº 9 de la DGA de fecha 30 de marzo de 2001.

    El área de estudio objeto de la concesión provisional que se solicita está delimitada por el polígono descrito por las coordenadas UTM (Datum Provisorio Sudamericano 1956, Zona 19) que se indican a continuación:

  Punto    Norte (m)    Este (m)

    1      5.624.000    257.000
    2      5.608.000    257.000
    3      5.601.000    264.000
    4      5.590.000    264.000
    5      5.589.000    261.000
    6      5.598.000    255.000
    7      5.604.000    248.000
    8      5.610.000    248.000
    9      5.624.000    252.000
    1      5.624.000    257.000

    Los trabajos relacionados con los estudios básicamente consisten en la inspección aérea de la zona, reconocimientos de superficie en terreno; inspecciones para levantamientos topográficos, investigación geológica y geotécnica incluyendo una inspección de la refracción sísmica: perforaciones de la corteza, perforaciones de prueba, muestreo de rocas y suelos; establecimiento de estaciones de monitoreo de caudales ribereños y estaciones meteorológicas; y muestreo del transporte de sedimentos y de la calidad del agua.
    Además se realizarán estudios de impacto ambiental y social los cuales comprenderán estudios de terreno de topografía del paisaje; vegetación y forestación; estudios ecológicos, incluyendo muestreos de vida acuática; estudios socioeconómicos de la población y las condiciones de vida, incluyendo viviendas y condiciones sanitarias, salud y educación, y propiedad del terreno; estudio de las actividades económicas incluyendo empleo, agricultura, pastoreo, cosechas, artesanías e industrias y consultas públicas. El presupuesto aproximado de los trabajos y estudios dentro del alcance de la concesión eléctrica provisional asciende a $516.350.000.
    Una estimación preliminar del costo de construcción y puesta en marcha de los proyectos de Pellaifa y Liquiñe es de $129.087.500.000.

    2°.- Que los predios afectados, a los que sería necesario acceder para permitir la realización de los trabajos y estudios objeto de la concesión provisional, serán los comprendidos en el área de estudio descrita precedentemente. El listado es el siguiente:

Nombre del                                          Rol
Propietario      Nombre del Predio    Comuna    Predio

Agrícola Las      Fundo Llancahue
Vertientes Ltda.  Alto                Panguipulli  S/I
                  Fundo La Campana,
Agrícola Las      Llancahue formado
Vertientes Ltda.  por la Hijuela      Panguipulli  S/I
                  número 3
Agrícola Las
Vertientes Ltda.  Fundo Llancahue    Panguipulli  S/I
Industrias de
Tecnología
Hidráulica en
Minería y
Construcciones.
Fábrica de
Productos
Plásticos        Fundo Quilalelfú    Panguipulli  S/I
Reifshneider
Cía. Soc.
Maestranza y
Fundición
Vespucio S.A.
Agrícola Las
Vertientes Ltda. Fundo Trafun lote 1  Panguipulli 197-1
Propietario no
identificado    Fundo Trafun lote 2  Panguipulli 197-55
Representante
es Sr. Vicente  Comunidad Vicente
Reinahuel        Reinahuel            Panguipulli  S/I
Vicente
Reinahuel        Comunidad Vicente
                Reinahuel            Panguipulli  S/I
Comunidad
Currariñe        Comunidad Currariñe  Panguipulli  S/I
Sucesión
Francisco
Punolaf          Liquiñe              Panguipulli  S/I
Sucesión
Francisco
Punolaf          Liquiñe              Panguipulli  S/I
Comunidad
Currariñe        Comunidad Currariñe  Panguipulli  S/I
Varios
Propietarios:
Pablo Brevis
Brevis, Víctor  Colonia Chanlil      Panguipulli    S/I
Muñoz Arteaga,
entre otros
Luis García
Guzmán          Hijuela de la
                Colonia Chanlil      Panguipulli    S/I
Felipe Ibáñez    Fundo Paimun        Panguipulli    S/I
Felipe Ibáñez    Fundo Paimun        Panguipulli    S/I
Sucesión Pedro
Vergara          Hijuela 14 de
                la Colonia          Panguipulli    S/I
                Raguintulelfú
Sucesión Pedro
Vergara          Hijuela 14 de
                la Colonia          Panguipulli    S/I
                Raguintulelfú
Diudina Jiménez  Parte Hijuela
                13 Colonia          Panguipulli    S/I
                Raguintulelfú
José Alejandro
Delgado          Hijuela 12 Colonia  Panguipulli    S/I
Cifuentes        Raguintulelfú
Sucesión de
Florencio
Higuera y        Hijuela 11 Colonia  Panguipulli    S/I
Gerónima        Raguintulelfú
Martínez
Fisco de Chile  Raguintulelfú        Panguipulli    S/I
Sucesión Pedro
Vásquez, hoy    Hijuela 8 Colonia    Panguipulli    S/I
Elena Vásquez    Raguintulelfú
y otros
Sucesión
Tránsito Rogel  Hijuela 6 Colonia    Panguipulli    S/I
                Raguintulelfú
Alfredo Lagos,
que compró a    Hijuela 5 Colonia    Panguipulli    S/I
Amadeo Delgado  Raguintulelfú
Forestal Neltume
Carranco S.A.    Fundo Carranco      Panguipulli    S/I

    3°.- Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19° del D.F.L. Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, se solicitó a la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado la autorización sobre las zonas fronterizas ocupadas. Por oficio Nº F-00672, de fecha 29/06/06, dicha Dirección otorgó la autorización correspondiente.
    4º.- Que en cumplimiento de lo dispuesto en el D.F.L. Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, la solicitud de concesión fue publicada en el Diario Oficial de fecha 01/08/06, después que un extracto de la misma fue publicado por dos veces consecutivas en el diario La Nación de fechas 30 y 31/07/06.
    Adicionalmente se efectuaron publicaciones del extracto de la solicitud por dos veces consecutivas en el Diario Austral de Valdivia de fechas 30 y 31/07/06.
    5°.- Con motivo de las publicaciones se formularon ante esta Superintendencia los reclamos y/o observaciones que a continuación se resumen, exponiéndose primeramente los argumentos de los reclamantes, luego el planteamiento de la empresa (Hidroeléctrica Trayenko S.A.) y finalmente la opinión de esta Superintendencia (SEC).

    . Sociedad Agrícola y Forestal Los Peces Limitada:

    Que en el hipotético caso que esta Superintendencia no rechace la solicitud de concesión provisoria, solicito al señor Superintendente ordene la modificación, rectificación, aclaración y complementación de la solicitud de concesión, en todos aquellos aspectos o puntos que se indicarán.

I.  Consideraciones previas:

a)  El interesado no tiene respecto de la concesión que solicita, derecho alguno.
    La solicitud efectuada por Trayenko S.A. no le confiere derecho, de ninguna clase, naturaleza o especie hasta que le haya sido otorgada formalmente la resolución dictada por la Superintendencia.

b)  El interesado debe cumplir con los requisitos establecidos para el otorgamiento de una concesión provisoria.
    El interesado está obligado a dar estricto cumplimiento a lo ordenado por la ley para obtener de la autoridad el otorgamiento de la concesión solicitada.
    Así, el cumplimiento a cabalidad de los requisitos, es de entero y exclusivo cargo y responsabilidad del interesado.

c)  Responsabilidad fiscalizadora de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
    El rol de esta Superintendencia es esencial e insustituible, y como se ha señalado anteriormente, por expreso mandato legal, consiste precisamente en supervisar y fiscalizar que los interesados y las solicitudes que éstos presenten, cumplan cabal e íntegramente con los requisitos previamente establecidos por la ley.
    Cabe hacer presente, que el caso que nos ocupa, se trata de una concesión provisional para la construcción de una central hidroeléctrica, y por lo tanto de un servicio no público, razón por la cual no habría motivo para ser tratada y considerada de manera privilegiada, en perjuicio de la contraparte, esto es, los propietarios afectados con la solicitud.

II.  Consideraciones formales.
    La solicitud presentada por Trayenko S.A., adolece de ciertos vicios de carácter formal, los que a continuación se detallan.

a)  Descripción de los trabajos relacionados con los estudios.
    El cumplimiento de este requisito es indispensable, toda vez que el otorgamiento de una concesión provisoria habilita al concesionario respectivo para concurrir al Juez de Letras competente a fin de obtener los permisos conducentes a la realización y verificación de los trabajos necesarios, esto es, ingresar a la propiedad a efectuar labores, lo cual trae aparejado un completo desconocimiento del dueño del predio.
    La solicitante, no obstante señala los trabajos que se realizarán, no los especifica en cuanto a sus características, medios que se emplearán, tipo de maquinarias, instalaciones, vehículos y demás.
    En consecuencia, de aceptarse por esta Superintendencia esta falta de claridad en relación al carácter de los trabajos, se estaría legitimando una acción ilegal y arbitraria sin ningún fundamento plausible.
    En estricta relación con lo anterior, podemos agregar que la letra f) del artículo 18 del DFL Nº 1, señala que el solicitante deberá acompañar a su solicitud un plano general de las obras y una memoria explicativa de las mismas. Tras la revisión del punto Nº 8 de la publicación de la solicitud, denominado "Documentos que se acompañan", podemos concluir que no obstante se acompañe un plano general de las obras, no se acompañó la requerida memoria explicativa.

b)  Epoca de realización de los trabajos.
    La descripción realizada en la solicitud adolece de una serie de omisiones, bastante relevantes, como por ejemplo, la frecuencia de los trabajos, no habla de más o menos intensivos, sin especificar lo que eso envuelve. Así serían 2 años en los cuales la solicitante gozaría de legitimación legal para obtener permisos que la autorizan para realizar trabajos que no se sabe bien en qué consisten.
    Concluimos, que existe una abierta infracción de lo dispuesto en el artículo 20 letra f) del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, DS Nº 327 del Ministerio de Minería, norma que exige en términos perentorios que en la solicitud deberá indicarse "una descripción de los trabajos relacionados con los estudios, que se ejecutarán durante el período de la concesión provisional y los plazos para la iniciación de éstos, para su terminación por secciones, y para su terminación total".

c)  Falta de señalamiento o claridad respecto de cuál será el área de terreno en que se desarrollarán los trabajos asociados al estudio de la Central.
    La solicitud no indica con claridad cuál es el área de terreno en la que se desarrollarán los trabajos. En efecto, la solicitante se limita a señalar los predios en los que se realizarán los trabajos, de los cuales uno es de propiedad de mi representada.

d)  Improcedencia de solicitud de labores distintas a las autorizadas para una concesión provisoria.
    Trayenko en su solicitud, indica que los estudios a realizarse incluirán tanto estudios de ingeniería como de impacto ambiental y social. Ambos comprenden, según lo señalado por la misma solicitante, inspecciones para levantamientos topográficos, perforaciones de la corteza, muestreo de rocas y suelo, establecimiento de estaciones de monitoreo de caudales ribereños y estaciones metereológicas, muestreo de vida acuática, entre otros.
    Al respecto, es preciso señalar que la ley es bastante clara en cuanto señala que sólo puede autorizarse al interesado para efectuar estudios y en ninguna parte incluye trabajos de topografía en terreno.
    El artículo 18 letra e) del DFL Nº 1 del Ministerio de Minería dispone de manera clara y categórica que en la solicitud respectiva deberá señalarse una descripción de los trabajos relacionados con los estudios. Por su parte, el artículo 15 del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, DS Nº 327 del Ministerio de Minería, es todavía más categórico al señalar que "las concesiones provisionales tienen por objeto permitir el estudio de los proyectos de las obras de..."
    En este sentido, si la solicitante entiende que las labores de estudios comprenden labores de topografía, a lo menos debió haberlas descrito y explicado en detalle, por cuanto ésta habría sido la única forma en que esta Superintendencia y los propietarios habrían podido saber de qué se tratan exactamente las labores ha realizar.

III. Consideraciones de fondo
    La solicitud, afectaría de modo importante la propiedad de mi representada, en cuanto dentro del terreno que se verá afectado por las obras, se encuentra una importante variedad de vida animal y vegetal, así como corrales, caballerizas, zonas de preservación, bosque nativo, entre otros. Lo anterior, viene a significar una imposibilidad para la eventual concesionaria de gravar dicho predio con las servidumbres que pudieren resultar necesarias para un proyecto de la magnitud de la Central cuya construcción se pretende estudiar.
    Lo anterior se encuentra expresamente contemplado en los artículos 53 del DFL Nº 1 de Minería de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos y 75 del DS Nº 327 de Minería, Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, en cuanto establecen que los edificios no estarán sujetos a las servidumbres de obras hidroeléctricas ni de líneas de transporte y distribución de energía eléctrica, así como tampoco los corrales, huertos, parques, jardines o patios que dependan de edificios.
    En consecuencia, existe una imposibilidad tanto física como legal, para instalar una central hidroeléctrica en el lugar proyectado por el interesado, salvo que comprara al propietario en forma directa y previo acuerdo con él, la parte del predio correspondiente y necesaria no sólo para el proyecto, sino también aquella acorde a las circunstancias habitacionales, instalaciones y parques que la circundan y que se extienden precisamente hasta el lugar en que se encuentran proyectadas las obras.
    Concluimos que al existir tal impedimento, el otorgamiento de la concesión para el estudio de la central hidroeléctrica resulta absoluta y enteramente improcedente porque en la especie no se podrán ejecutar ni imponer las servidumbres necesarias, razón principal por la cual la solicitud deberá ser rechazada.

Respuesta de Hidroeléctrica Trayenko S.A.:

    Hidroeléctrica Trayenko S.A. solicita se rechace la petición de la Reclamante y se le otorgue finalmente una concesión provisional eléctrica para el desarrollo del proyecto por las razones de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

Consideraciones de Hecho y de Derecho:

a)  Reclamo alega hechos ya resueltos por la SEC y desconoce el objetivo de una concesión provisional.

    La reclamante señala que la Solicitud de Concesión adolece de falta de descripción y precisión respecto de los trabajos, los tiempos y plazos involucrados en la concesión solicitada y que no cumple al efecto con lo dispuesto en el articulo 18 letra e) de la Ley. En lo que respecta a la época de realización de los trabajos, la Reclamante señala que existiría una abierta infracción de lo dispuesto en el artículo 20, letra f) del Reglamento.
    Sobre el particular, debemos señalar que no corresponde a la Reclamante referirse a la materia cuya fiscalización corresponde privativamente a la SEC y sobre la cual ésta ya se pronunció declarando la solicitud de concesión provisional admisible y ordenando, previa comunicación al Ministerio de Bienes Nacionales, la publicación de la solicitud, por una sola vez, en el Diario Oficial, de acuerdo al artículo 21 y 22 del Reglamento.
    En consecuencia, al acoger a tramitación la Solicitud de Concesión, la SEC ya determinó que ésta cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 18 de la Ley y 20 del Reglamento y esta misma decisión la ratificó al ordenar su publicación en el Diario Oficial.
    En cuanto a la descripción de los trabajos a realizarse y la época en que se efectuarán, debemos manifestar que los mismos están suficientemente determinados en la Solicitud de Concesión. Además, y a mayor abundamiento, con tal alegación la Reclamante confunde el objetivo y alcance de la concesión provisional, la que tiene precisamente por finalidad determinar, mediante los estudios pertinentes, los trabajos que es necesario efectuar para llevar a cabo el proyecto.

b)  Reclamo alega hechos que no corresponde discutir en esta etapa.
    La Reclamante señala que la Solicitud de Concesión afectaría de modo importante su propiedad, en la que existiría una importante vida animal y vegetal, así como corrales, caballerizas, zonas de preservación, bosque nativo, entre otros. Lo anterior, viene a significar, en opinión de la reclamante, una imposibilidad para la eventual concesionaria de gravar dicho predio con las servidumbres que pudieren resultar necesarias para el Proyecto cuya construcción se pretende estudiar, por lo que el otorgamiento de la concesión provisional sería improcedente.
    Al respecto debemos señalar que el artículo 53 de la ley sólo restringe la constitución de servidumbres eléctricas a los "... edificios, corrales, huertos, parques, jardines o patios que dependen de edificios".
En consecuencia, la eventual existencia de corrales, huertos, parques, jardines o patios que dependan de edificios en los terrenos de propiedad de la Reclamante, no constituiría una causal de rechazo de constitución de una concesión provisional; sino que sólo implicaría al eventual concesionario tener en consideración tales instalaciones al momento de definir el trazado de sus obras.
    Igual comentario es válido sobre la existencia de una abundante vegetación en el lugar, toda vez, ello no constituye de acuerdo a la ley un impedimento para el otorgamiento de la concesión provisional, sino que sólo implica que, en el evento de que tales especies se vean afectadas por el desarrollo del Proyecto, sea necesario adoptar las medidas de mitigación que determine en su debida oportunidad la autoridad ambiental competente.
    Finalmente, hacemos presente que el objetivo principal del conjunto, de estudios que se pretende desarrollar una vez que se obtenga la concesión provisional, es determinar en forma precisa los lugares dónde se pueden constituir las correspondientes servidumbres y la forma en que se puede llevar a cabo el proyecto. Tales estudios también tienen por finalidad la realización de trabajos tendientes a establecer, los elementos sobre los que se debe realizar entre otros el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental
    Por lo tanto, y en mérito de lo expuesto y lo dispuesto por los artículos 19 y siguientes de la ley, la reclamación debe ser rechazada, pues carece de fundamentos tanto en el derecho como en los hechos y no tiene validez para servir de base a un rechazo de la solicitud de concesión provisional.

Pronunciamiento de SEC:

I.  Consideraciones previas.

a)  El interesado no tiene respecto de la concesión que solicita, derecho alguno.
    De las disposiciones aplicables a la solicitud en comento, particularmente las contenidas en los artículos 4°, 18°, 19°, 20°, 21° y 22°, del referido D.F.L. N° 1, y en los artículos 15, 18, 19, 20, 23, 24, 25 y 26 del decreto supremo N° 327, de fecha 12/12/97, del Ministerio de Minería, Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, queda suficientemente en claro que la solicitante de una concesión provisional sólo puede hacer uso de los derechos que confiere la Ley, cuando se otorga formalmente la concesión mediante la dictación de la resolución correspondiente y ésta sea, finalmente, reducida a escritura pública. También es claro que para que suceda lo anterior, obviamente, la solicitud tiene que cumplir con los requisitos establecidos en la Ley y su Reglamento, materia que es fiscalizada por esta Superintendencia de acuerdo a sus funciones orgánicas.

b)  El interesado debe cumplir con los requisitos establecidos para el otorgamiento de una concesión provisoria.
    Es totalmente efectivo que el peticionario debe cumplir con todos los requisitos establecidos en la Ley para obtener la concesión provisional. El no cumplimiento de alguno de ellos resultaría en el denegamiento de ella.

c)  Responsabilidad fiscalizadora de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
    La responsabilidad fiscalizadora de la SEC se encuentra claramente establecida en la Ley N° 18.410, Orgánica de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, y está presente en todos sus actos, entre otros, en la tramitación de las solicitudes de concesión provisional.

II.  Consideraciones formales.

a)  Descripción de los trabajos relacionados con los estudios.
    En relación a esta materia, cabe señalar que del análisis de la solicitud se concluye que atendido el objetivo de la solicitud, ésta cumple con lo dispuesto en el artículo 18, letra e) del D.F.L. N° 1, encontrándose suficientemente descritos los trabajos y su precisión acorde con el carácter de una concesión provisional, para el estudio de los proyectos de las obras de aprovechamiento de la concesión definitiva.
    Respecto de la ausencia de la memoria explicativa de los trabajos que se realizarán, cabe señalar que si bien es cierto que formalmente no aparece como un anexo a la solicitud, la información y antecedentes que en ella debieran indicarse aparecen suficientemente descritos en el cuerpo de la solicitud y, por ende, la circunstancia de no referirla en un documento especial que se adjunte a la solicitud de concesión, no constituye un impedimento para acceder a lo pedido.

b)  Epoca de realización de los trabajos.
    En relación con la iniciación de los trabajos, hay que señalar que la solicitante ha indicado en su solicitud que la duración total de los mismos será de 2 años, esto es, el tiempo máximo que puede otorgarse para una concesión provisional. Sin embargo, el inicio de los trabajos sólo podrá concretarse cuando la concesión sea otorgada, lo cual aún no ha ocurrido, de manera que el comienzo de las obras deberá aguardar el término de la total tramitación del acto administrativo que al efecto se emita.

c)  Falta de señalamiento o claridad respecto de cual será el área de terreno en que se desarrollarán los trabajos asociados al estudio de la Central.
    Respecto de la falta de claridad del área de terreno involucradas para los trabajos asociados al estudio de la central, esta Superintendencia no comparte el juicio del reclamante, ya que en el plano de planta del emplazamiento de las obras, acompañados a la solicitud, se indican las coordenadas UTM, de manera que existen elementos suficientes que permiten determinar con precisión la extensión del área que será afectada.

d)  Improcedencia de solicitud de labores distintas a las autorizadas para una concesión provisoria.
    En relación con la improcedencia de trabajos de topografía del área, por cuanto a juicio de la reclamante la concesión provisional sólo permitiría hacer "estudios" y no dichos trabajos, hay que señalar que cuando se trata de proyectos de envergadura como lo es el Proyecto Hidroeléctrico Pellaifa y Liquiñe, los estudios para determinar su factibilidad técnica-legal y económica necesariamente requieren de la información técnica que pueda obtenerse en terreno a través de los trabajos antes mencionados. En consecuencia, los referidos trabajos de topografía deben entenderse comprendidos dentro de los estudios y mediciones que el ordenamiento jurídico autoriza a quienes les sea otorgada una concesión provisional, como la que nos ocupa.

III. Consideraciones de fondo.

a)  Concurrencia de situación prevista en el artículo 53.
    En lo atingente a la consideración de fondo que se esgrime y que dice relación con la concurrencia de la situación prevista en el artículo 53 del D.F.L. Nº 1, en cuanto a que su predio no podría ser objeto de servidumbres, dicho planteamiento carece de sustento, ya que, como ya se ha señalado, la concesión provisional tiene por objeto sólo efectuar los estudios para el aprovechamiento de las obras de una eventual concesión definitiva, correspondiendo que la materia alegada sea evaluada al momento de formularse la solicitud de concesión definitiva que en su oportunidad pueda presentarse, oportunidad en la cual los afectados por las servidumbres que el respectivo proyecto contemple, en conformidad a las normas prevista para la tramitación de ese tipo de concesiones y en la etapa procesal correspondiente, podrán hacer valer las alegaciones del caso, dentro de los plazos consultados.

    . Sociedad Agrícola Las Vertientes

    Con respecto a esta oposición cabe señalar que, tanto la argumentación de la Reclamante como la respuesta dada por la empresa interesada, en lo fundamental, son casi del mismo tenor a las hechas valer en el caso de la oposición de la Sociedad Agrícola y Forestal Los Peces Limitada, por lo que el pronunciamiento de esta Superintendencia frente a la reclamación de la Sociedad Agrícola Las Vertientes, es el mismo que el emitido anteriormente, sin perjuicio de lo que se adicionará a continuación.
    De acuerdo a lo mencionado por el oponente con respecto a que las obras señaladas en la solicitud de concesión se desarrollarán en una zona de interés turístico, motivo que obliga, de acuerdo a lo señalado en el artículo 10, Nº p de la Ley de Bases del Medio Ambiente a ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, cabe señalar que dicha materia no está dentro del ámbito de competencia de esta Superintendencia. Por otra parte la solicitante, en su respuesta a la reclamante, se ha comprometido a que el proyecto cumplirá cabalmente con las disposiciones medio ambientales chilenas y señala que realizará sus mejores esfuerzos para que éste tenga el menor impacto posible en el medio ambiente local y específicamente en el predio de la reclamante.

    . Sra. Romy Schmidt Crnosija, Ministra de Bienes Nacionales:

    La Ministra del Ministerio de Bienes Nacionales formula las siguientes observaciones:

I.  Falta de requisitos legales en la solicitud de concesión eléctrica provisional (letra f del art. 18. D.F.L. N° 1, de 1982).

    La solicitud de concesión provisional presentada a esa Superintendencia por la Empresa Hidroeléctrica Trayenko S.A., adolece de falta de un requisito legal, cual es la memoria explicativa de las obras, por lo que dicha presentación adolece de un vicio de forma que es imprescindible de subsanar y sin el cual este Ministerio no puede contar con la información suficiente para ejercer los derechos que le asisten en virtud de sus competencias legales.

    Por lo tanto solicito a la Superintendencia efectuar las medidas correctivas para sanear el procedimiento, ordenando una suspensión del mismo, mientras no se acompañe la memoria explicativa de las obras.

II.  Observaciones a la concesión provisional.

a)  El área que abarcaría la concesión solicitada está comprendida en un polígono descrito por las coordenadas UTM que se señalan en la solicitud. Dentro de dicha área se ubican los siguientes inmuebles fiscales: Colonia Chanlil, Reserva Fiscal Raguintulelfu, Tenencia de Carabineros de Liquiñe, Cementerio Indígena de Reyehueico y Predio Pellaifa

b)  Algunas consideraciones en relación a la normativa que regula la tuición de los inmuebles fiscales.
    Con relación a los predios antes individualizados, deberá tenerse presente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º del D.L. Nº 1.939, de 1977, a esta Secretaría de Estado le competen las facultades de adquisición, administración y disposición de los bienes fiscales. De acuerdo al artículo 19 del texto legal antes citado, debe velar para que los bienes fiscales y nacionales de uso público se respeten y conserven para el fin a que estén destinados, impidiendo que se ocupe todo o parte de ellos y que se realicen obras que impidan o dificulten su uso común, en su caso.
    De acuerdo al artículo 19 del D.L. N° 1.939 de 1977, todo trabajo u acción que se pretenda ejecutar en el área del proyecto y que incida en bienes fiscales deberá ser puesta en conocimiento de la respectiva Oficina Provincial o de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, sin perjuicio de los permisos o autorizaciones que se requiera de otros organismos, según la naturaleza de los trabajos y los informes previos de impacto ambiental u otros exigidos en la normativa correspondiente.
    Asimismo, todo trabajo que implique afectar especies forestales de bosque nativo, deberá contar con el Plan de Manejo aprobado por la Corporación Nacional Forestal, conforme al D.L. Nº 701, de 1974, cuyo texto actualizado se encuentra fijado por el D.L. Nº 2565, de 1979.

c)  Situaciones especiales de algunos predios.
    Se previene la especial situación de los siguientes predios fiscales sin perjuicio de las consideraciones generales señaladas anteriormente:

    Colonia Chalil: Este predio fiscal fue subdividido mediante el plano Nº 49 de este Ministerio, en 12 hijuelas para ser colonizados por antiguas familias. De acuerdo a la normativa establecida en el D.L. Nº 1.939, de 1977, y en la ley Nº 19.776, este Ministerio debe respetar estas antiguas ocupaciones si obedecen a programas de colonización del Estado.
    En consecuencia aplicará, los procedimientos administrativos que dichos cuerpos legales establecen, debiendo en todo caso, para la realización de los trabajos que impliquen los estudios de factibilidad del Proyecto, ponerse en conocimiento de la Oficina Provincial de Bienes Nacionales de Valdivia.
    Predio ocupado por Carabineros de Chile: Predio en procedimiento a ser destinado a Carabineros de Chile, para la Tenencia de Liquiñe, de acuerdo con el artículo 56 del D.L. Nº 1.939, de 1977.
    Toda intervención en esta propiedad debe contar además con la autorización previa de la Dirección General de Carabineros de Chile o, en su defecto, de la prefectura de carabineros correspondiente.
    Cementerio Indígena de Reyehueico: Este predio forma parte del patrimonio cultural de la Nación y como señala el artículo 1º de la ley N° 17.288, son monumentos nacionales y quedan bajo la tuición y protección del Estado, entre otros los enterratorios o cementerios u otros restos de los aborígenes que existan bajo o sobre la superficie del territorio nacional, la que se ejercerá a través del Consejo de Monumentos Nacionales.
    En consecuencia, cualquiera intervención en este predio deberá considerar todas las medidas de resguardo y/o mitigación necesarias de implementar tendientes a proteger y preservar el valor patrimonial, cultural y simbólico que representa.
    Deberá tenerse presente, asimismo, lo dispuesto en el artículo 29 de la ley Nº 19.253 que prescribe que con el objeto de proteger el patrimonio histórico de las culturas indígenas y los bienes culturales del país, se requerirá informe previo de la Corporación de Desarrollo Indígena para efectuar excavaciones en cementerios históricos indígenas con fines científicos, las que se ceñirán al procedimiento establecido en la ley Nº 17.288 y su reglamento previo consentimiento de la comunidad involucrada.
    Por las razones expuestas, es relevante que en los trabajos que puedan ejecutarse para los estudios que requieren los proyectos hidroeléctricos de que se trata, especialmente los de Impacto Ambiental y Social, se considere como un elemento fundamental la entrega de información oportuna a las comunidades indígenas involucradas, así como también, conocer la opinión y sugerencias de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, CONADI.
    Toda intervención en este predio, además de lo señalado, deberá contar con la autorización del Consejo de Monumentos Nacionales.

    Respuesta de Hidroeléctrica Trayenko S.A.:

    Por medio de esta presentación, Hidroeléctrica Trayenko S.A. solicita que se consideren adecuadamente y en lo que fueren pertinente las observaciones del Ministerio y se le otorgue finalmente una concesión provisional eléctrica para el Proyecto Hidroeléctrico Pellaifa y Liquiñe por las razones de hecho y de derecho que se exponen a continuación.

    Consideraciones de hecho y de derecho.

a)  Presentación efectuada Fuera de Plazo.
    De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 inciso segundo del D.F.L. Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos (la "Ley") dentro del plazo de treinta días, contado de la fecha de publicación en el Diario Oficial, los dueños de las propiedades que ocuparen o atravesaren las obras proyectadas, u otros interesados, podrán formular a la Superintendencia los reclamos en aquello que los afecte.
    En consecuencia, según lo establecido en la citada norma legal y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 48, 49 y 50 del Código Civil, la Presentación debió realizarse dentro del plazo fatal de 30 días contado de la fecha de publicación de la Solicitud de Concesión en el Diario Oficial, esto es el 31 de agosto de 2006, toda vez que según consta en el expediente la referida publicación se efectuó el día 1 de agosto de 2006.
    Por lo anterior, la Presentación fue efectuada fuera de plazo, dado que ella se realizó con fecha 13 de septiembre de 2006.

b)  Presentación alega hechos ya resueltos por la SEC y desconoce el objetivo de una concesión provisional.
    El Ministerio señala en su Presentación, que la Solicitud de Concesión adolece de falta de descripción y precisión respecto de los trabajos, los tiempos y plazos involucrados en la concesión solicitada y que no cumple al efecto con lo dispuesto en el artículo 18 letra f) de la Ley que establece que la Solicitud de Concesión debe contener "... Un plano general de las obras y una memoria explicativa de las mismas".
    Sobre el particular, debemos señalar que no corresponde al Ministerio referirse a una materia cuya fiscalización corresponde privativamente a la SEC y sobre la cual ésta ya se pronunció. En efecto, el artículo 21 del Reglamento establece que "... en el plazo de 15 días de presentada la solicitud, la Superintendencia podrá declararla inadmisible, en caso de haberse omitido en ella algunas de las indicaciones o antecedentes que se señalan en el artículo anterior".
Como si lo anterior no fuere suficiente, el artículo 22 del Reglamento ratifica lo anterior y agrega además que "... recibida la solicitud con los antecedentes que la hagan admisible, si ella afectare terrenos fiscales, la Superintendencia la comunicará al Ministerio de Bienes Nacionales. Practicada esta comunicación, ordenará la publicación de la solicitud, por una sola vez, en el Diario Oficial".
    En consecuencia, al acoger a tramitación la Solicitud de Concesión, la SEC ya determinó que ésta cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 18 de la ley y 20 del reglamento.
    Sin perjuicio de lo anterior, debemos señalar que la solicitante dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la letra f) del artículo 18 de la ley, por cuanto incorporó la memoria explicativa en la Solicitud de Concesión, en la que se describen suficientemente los trabajos a realizarse y la época en que se efectuarán.

c)  Presentación no se opone a la Solicitud de Concesión.
    El Ministerio no se opone al otorgamiento de la concesión provisional a la Solicitante, ni tampoco solicita que se rechace su otorgamiento. El Ministerio se limita a describir los bienes fiscales que se encontrarían comprendidos dentro del área de la eventual concesión, la normativa que regula la tuición de tales bienes y las medidas que sería necesario adoptar en el evento que alguna acción de la concesionaria afecte o incida en los bienes fiscales.
    Por lo tanto, y en mérito de lo expuesto y lo dispuesto por los artículos 19 y siguientes de la ley, la presentación del Ministerio debe ser rechazada, sin perjuicio de las observaciones planteadas puedan ser acogidas, en lo que fueren pertinentes, en otras etapas del procedimiento de constitución de concesión eléctrica.

Pronunciamiento de SEC:

I.  Falta de requisitos legales en la solicitud de concesión eléctrica provisional (letra f) del art. 18. D.F.L. N° 1, de 1982).

    En relación a esta materia, cabe señalar que del análisis de la solicitud se concluye que atendido el objetivo de la solicitud, ésta cumple con lo dispuesto en el artículo 18, letra e) del D.F.L. N° 1, encontrándose suficientemente descritos los trabajos y su precisión acorde con el carácter de una concesión provisional, para el estudio de los proyectos de las obras de aprovechamiento de la concesión definitiva.
    Respecto de la ausencia de la memoria explicativa de las obras, cabe señalar que si bien es cierto que formalmente no aparece como un anexo a la solicitud, la información y antecedentes que en ella debieran indicarse aparecen suficientemente descritos en el cuerpo de la solicitud y, por ende, la circunstancia de no referirla en un documento especial que se adjunte a la solicitud de concesión, no constituye un impedimento para acceder a lo pedido.
    Respecto de la falta de claridad en cuanto a conocer con exactitud las obras que se desarrollarán con especial ubicación territorial del área de terreno involucradas para los trabajos asociados al estudio del proyecto, esta Superintendencia no comparte las observaciones realizadas por el Ministerio de Bienes Nacionales, ya que en el plano de planta del emplazamiento de las obras, acompañados a la solicitud, se indican las coordenadas UTM que definen el polígono donde se realizarán los estudios objeto de la solicitud, de manera que existen elementos suficientes que permiten determinar con precisión la extensión del área que será afectada.

II.  Observaciones a la concesión provisional.

    Con respecto a las observaciones realizadas por el Ministerio de Bienes Nacionales, se observa que éste no se opone a la solicitud de concesión provisional, sino más bien se limita a describir la normativa de tuición de los bienes fiscales, e indicar como se debe actuar en caso que se pretenda ejecutar en el área descrita en la solicitud algún trabajo u acción que incida en bienes fiscales, por otra parte, advierte la especial situación en que se encuentran algunas propiedades fiscales comprometidas en el área de concesión en estudio, latamente descritas en dicha presentación.
    Con respecto a las consideraciones de tipo ambientales, cabe señalar que dicha materia no está dentro del ámbito de competencia de esta Superintendencia.
    En relación a que el reclamo fue presentado fuera de plazo, cabe señalar que el pronunciamiento de esta Superintendencia es del mismo tenor que el emitido para la presentación de Maestranza y Fundición Vespucio S.A.

    . Maestranza y Fundición Vespucio S.A. e Industria de Tecnología Hidráulica en Minería y Construcción S.A.:

    Que, los Reclamantes son dueños y ocupantes de uno de los predios -Quilaleifú- en los cuales recae la solicitud de concesión, vienen a reclamar de ella, fundado en que la solicitud presentada por Hidroeléctrica Trayenko S.A., ocupará y atravesará terrenos de los reclamantes en los cuales no será posible imponer una posterior ocupación ni la imposición de una servidumbre. En efecto, en el fundo Quilaleifú se encuentran una reserva de huemules, y otras especies de flora y fauna nativa y por lo tanto protegida. En nuestro país, el huemul está protegido desde el año 1929 por la ley Nº 4.601, modificada por la ley de caza Nº 19.473 del año 1996, y por la cual, se prohíbe no sólo su caza, captura, tenencia, posesión, comercialización, sino que además prohíbe su transporte. De igual modo, está protegido por convenciones internacionales de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES) y por la Convención sobre la Conservación de Especies Migratorias de la Fauna Silvestre (CMS).
    Que, tal protección respecto de estos ejemplares declarados "Monumentos Naturales", mediante un decreto del Ministerio de Agricultura, es debido al continuo proceso de extinción, el cual se debe mayoritariamente a la progresiva destrucción de su hábitat por actividades ganaderas extensivas, sustitución de vegetación nativa, y obras de infraestructura.
    Que de esta manera y por lo expuesto, en especial lo dispuesto en la ley mencionada Nº1.929 por la ley Nº4.601, modificada por la ley Nº19.473 de 1996, es que no se debe conceder la concesión solicitada por Hidroeléctrica Trayenko S.A., puesto que no podrá llegar a imponerse ocupación ulterior del predio de los reclamantes ni menos una servidumbre sobre él, por existir una prohibición legal.

Respuesta de Hidroeléctrica Trayenko S.A.:

    Hidroeléctrica Trayenko S.A. solicita se rechace la petición de la reclamante y se le otorgue finalmente concesión que está solicitando, por las razones de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

a)  Reclamo Presentado Fuera de Plazo.
    De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 inciso segundo del D.F.L. N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos (la "Ley")... dentro del plazo de treinta días, contado de la fecha de publicación en el Diario Oficial..., los dueños de las propiedades que ocuparen o atravesaren las obras proyectadas, u otros interesados, podrán formular a la Superintendencia los reclamos en aquello que los afecte".
    En consecuencia, según lo establecido en la citada norma legal y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 48, 49 y 50 del Código Civil, la Presentación debió realizarse dentro del plazo fatal de 30 días contado de la fecha de publicación de la Solicitud de Concesión en el Diario Oficial, esto es el 31 de agosto de 2006, toda vez que según consta en el expediente la referida publicación se efectuó el día 1 de agosto de 2006.
    Por lo anterior, la presentación fue efectuada fuera de plazo, dado que ella se realizó con fecha 13 de septiembre de 2006.

b)  Reclamo alega hechos que no corresponde discutir en esta etapa.
    Los reclamantes fundamentan su oposición, en la circunstancia de existir dentro del predio cuya propiedad invoca una población indeterminada de huemules, especie protegida por la Ley Nº 19.473, Ley de Caza, agregando que, en virtud de dicha ley, esta especie está protegida y no puede ser cazada, capturada o trasladada. Como consecuencia de lo anterior, en opinión de la reclamante, existiría una prohibición legal de imponer ocupación o servidumbre sobre su propiedad y por ende no sería dable la constitución de la concesión provisional.
    A este respecto, cabe señalar que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 de la ley, las concesiones provisionales tienen por finalidad, como es el caso de la solicitud de concesión, "... permitir el estudio de los proyectos de las obras de aprovechamiento de la concesión definitiva". De este modo, las concesiones provisionales reconocen a su titular el derecho para obtener del tribunal competente el permiso para practicar o hacer practicar en terrenos fiscales, municipales o particulares, las mediciones y estudios que sean necesarios para la preparación de un proyecto definitivo.
    En este contexto, y dada la etapa de constitución de la concesión provisional, aún no es posible determinar con exactitud los terrenos que se verían afectados por el proyecto, ni la forma en que eventualmente la fauna del lugar, incluyendo huemules, podría verse afectada por el proyecto.

c)  Fondo del Reclamo Carece de Fundamentos.
    Los reclamantes fundan su oposición en las normas de la ley 19.473 que sustituyó el texto de la Ley Nº 4.601, sobre Caza (la "Ley de Caza"). El artículo 3 de la Ley de Caza prohíbe en todo el territorio nacional "... la caza o captura de ejemplares de la fauna silvestre catalogados como especies en peligro de extinción, vulnerables, raras y escasamente conocidas, así como la de las especies catalogadas como beneficiosas para la actividad silvoagropecuaria, para la mantención del equilibrio de los ecosistemas naturales o que presenten densidades poblacionales reducidas. El reglamento señalará la nómina de las especies a que se refiere el inciso anterior".
Asimismo, el artículo 7º del mismo cuerpo legal, prohíbe la "... caza o la captura reservas de regiones vírgenes, parques nacionales, monumentos naturales, santuarios de la naturaleza, áreas prohibidas de caza, zonas urbanas, líneas de ferrocarriles, aeropuertos, en y desde caminos públicos y en lugares de interés científico y de aposentamiento de aves guaníferas".
    En esta materia, la solicitante no pretende en esta etapa la ocupación ni la imposición de servidumbre alguna sobre el predio de los reclamantes, pues esas son actuaciones ajenas a la finalidad de una concesión provisional que solamente pretende efectuar los estudios y mediciones de conformidad a la ley y su reglamento. Dichos estudios y mediciones, en caso alguno podrían significar la "... caza, captura, tenencia, posesión, comercialización y transporte..."de las especies cuya protección se invoca, por parte de la solicitante,

d)  Reclamante no Acredita Dominio Sobre el Predio Presuntamente Afectado por la Solicitud de Concesión.
    En otro orden de ideas, conviene agregar que en la presentación de la reclamante no se acreditó el dominio de los terrenos cuya propiedad se invocó para fundamentarla, requisito estrictamente necesario según lo dispuesto en el artículo 19 de la ley.

e)  Falta de Personería del Representante de Maestranza y Fundición Vespucio S.A.
    El señor Enrique Cooper Hurtado dice comparecer en representación de Maestranza y Fundición Vespucio S.A., para lo cual acompaña copia de la escritura pública de fecha 5 de enero de 2005, otorgada ante Notario Público don Alvaro Bianchi Rosas, en la que constan los poderes otorgados por dicha sociedad y en donde la representación de la misma se reservó exclusivamente a su gerente general señor Marcelo Saavedra Troncoso.
    En consecuencia, el señor Cooper Hurtado no actuó debidamente facultado y, por lo tanto, debe rechazarse dicha oposición por falta de personería y representación.

f)  Otras Consideraciones.
    Finalmente, hacemos presente que el objetivo principal del conjunto de estudios que se pretende desarrollar una vez que se obtenga la concesión provisional, es determinar con exactitud las franjas de terrenos donde debieran constituirse las servidumbres necesarias para el Proyecto.
    Por lo tanto, y en mérito de lo expuesto y lo dispuesto por los artículos 19 y siguientes de la ley, la solicitud de la reclamante debe ser rechazada, pues carece de fundamentos tanto en el derecho como en los hechos y no tiene validez para servir de base a un rechazo de la Solicitud de Concesión.

      Pronunciamiento de esta Superintendencia

    De acuerdo a lo expuesto precedentemente y analizados todos los antecedentes aportados por las partes, esta Superintendencia puede concluir lo siguiente:
    Tal como lo establece el artículo 4º del ya citado D.F.L. Nº 1, la concesión provisional tiene por objeto permitir el estudio de los proyectos para el aprovechamiento de las obras de una concesión definitiva y no la construcción misma de la central, por lo que no es posible determinar con exactitud los terrenos que se verían afectados por el proyecto, ni la forma en que se afectaría la fauna del lugar. Este argumento más bien tiene relación con la operación de la central una vez que sea construida, materia que habrá de analizarse al tiempo de resolverse acerca de la solicitud de concesión definitiva que en su momento eventualmente pueda formularse, sin que para estos efectos importe analizar la personería de quien comparece por la sociedad oponente.
    En cuanto a la oposición a la solicitud por razones ambientales, ya que las obras a realizar por la solicitante desprotegen los ecosistemas locales y del territorio del país, cabe señalar que dicha materia no está dentro del ámbito de competencia de esta Superintendencia.
    En relación a que el reclamo fue presentado fuera de plazo, cabe mencionar que el referido plazo se encuentra previsto en el artículo 19 del DFL N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, texto normativo que no establece disposiciones acerca de la naturaleza del mismo, por lo que, por aplicación de los artículos 1º y 25º de la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, dicho término debe entenderse de días hábiles, de manera que para su cómputo quedan excluidos los días sábado, domingo y festivos. En consecuencia, considerando que la solicitud aludida se publicó en el Diario Oficial el día 1 de agosto del año 2006, el plazo para presentar los reclamos venció el 13 de septiembre de 2006 y no el 31 de agosto de 2006, como lo indica la solicitante, por lo tanto, el reclamo presentado por Enrique Cooper Hurtado fue presentado dentro del plazo establecido.
    No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que la empresa peticionaria ha alegado también la falta de personería del señor Enrique Cooper Hurtado para representar a Maestranza y Fundición Vespucio S.A., habiéndose constatado en la escritura pública que se acompaña junto al reclamo que la representación de dicha sociedad se reserva exclusivamente a su gerente general señor Marcelo Saavedra Troncoso, es posible concluir que el señor Enrique Cooper Hurtado no actuó debidamente facultado y que en consecuencia procede desestimar su reclamo por falta de personería y representación.

    . Comité de pequeños productores agrícolas y forestales Rañintulelfu, sector Liquiñe, comuna de Panguipulli, Valdivia.

    Que, según consta en el documento que se adjunta, los integrantes del comité tenemos derechos de agua de las mismas aguas que Trayenko pretende utilizar para realizar estudios con el objeto de determinar la viabilidad de un proyecto hidroeléctrico en nuestro sector.
    Que, los estudios objeto de la concesión los solicitan realizar en los mismos sectores donde tenemos nuestros derechos de agua o muy próximo sólo a metros, lo que significa que los trabajos nos afectarían en forma cotidiana.
    Por tanto sírvase tener por presentada nuestra oposición a la solicitud de concesión eléctrica provisional.

Respuesta de Hidroeléctrica Trayenko S.A.:

    En respuesta a la oposición formulada por dirigentes del Comité de Pequeños Productores Agrícolas y Forestales Rañintulelfu, Hidroeléctrica Trayenko S.A. solicita se rechace la petición de la reclamante y se le otorgue finalmente concesión que está solicitando, por las razones de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

a)  Reclamante alega hechos que no corresponde discutir.
    La reclamante señala que en el evento que se acoja la solicitud de concesión, ella se vería afectada en forma cotidiana dado que tiene derechos de agua constituidos en el mismo sector en que se ejecutarían las obras.
    Al respecto debemos señalar que ello no constituye de acuerdo a la ley un impedimento para el otorgamiento de la concesión provisional, por lo que un rechazo de la Solicitud de Concesión por parte de la SEC fundamentado en esta causa, constituirá claramente una decisión de carácter ilegal, arbitraria y discriminatoria.

b)  Reclamante no acreditó dominio sobre ningún predio presuntamente afectado por la solicitud de concesión.
    En otro orden de ideas, conviene agregar que no se acreditó el dominio de terrenos que pudieran verse afectados por la solicitud de concesión según lo dispuesto en el artículo 19 de la ley.

c)  Otras Consideraciones.
    Finalmente, hacemos presente que el conjunto de estudios que se pretende desarrollar una vez que se obtenga la concesión provisional, no considera la utilización de los referidos derechos de agua. Más aún, la solicitud de concesión no pretende afectar derechos de agua legalmente constituidos a favor de terceros, como es el caso de aquellos de la reclamante, los que por cierto, se encuentran sujetos a un estatuto jurídico especial contenido en el Código de Aguas, el que la solicitante conoce y respeta.
    Por lo tanto, y en mérito de lo expuesto y lo dispuesto por los artículos 19 y siguientes de la ley, la reclamación debe ser rechazada, pues carece de fundamentos tanto en el derecho como en los hechos y no tiene validez para servir de base a un rechazo de la solicitud de concesión provisional.

Pronunciamiento de esta Superintendencia

    De acuerdo a lo expuesto precedentemente y analizados todos los antecedentes aportados por las partes, esta Superintendencia puede concluir lo siguiente:
    Que la reclamación de los dirigentes del Comité de Pequeños Productores Agrícolas y Forestales no amerita acogerse toda vez que, por una parte y tal como lo establece el artículo 4º del ya citado D.F.L. Nº 1, la concesión provisional tiene por objeto sólo permitir el estudio de los proyectos para el aprovechamiento de las obras de una concesión definitiva y no la construcción misma del proyecto.
    En cuanto a que la reclamante posee los mismos derechos de agua que la Hidroeléctrica Trayenko pretende utilizar, cabe señalar que dicha materia no está dentro del ámbito de competencia de esta Superintendencia, sino que de la Dirección General de Aguas.

    6°.- Que no existiendo mérito para acoger los reclamos formulados y teniendo en cuenta, además, que del análisis de los antecedentes presentados, aparece que se ha dado cumplimiento a la normativa sobre tramitación de solicitudes y otorgamiento de concesiones provisionales en materia de electricidad, contenida en el D.F.L. Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, y su reglamento aprobado por decreto Nº 327, de 1997, de la misma Secretaría de Estado,

    Resuelvo:

    1°.- Otórgase a la Empresa Hidroeléctrica Trayenko S.A. concesión provisional para realizar los estudios tendientes a evaluar la construcción del Proyecto Hidroeléctrico Pellaifa y Liquiñe, de 200 MW de potencia, que se ubicará en la X Región de Los Lagos, Provincia de Valdivia, Comuna de Panguipulli.
    Las obras se encuentran descritas en el plano denominado "Plano General Preliminar de las Obras - Solicitud de Concesión Eléctrica Provisional", de Hidroeléctrica Trayenko S.A.
    2°.- La presente concesión provisional se otorga en conformidad con el D.F.L. Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, y queda sometida a todas las disposiciones legales y reglamentarias vigentes o que se dicten en el futuro sobre la materia.
    3°.- El plazo de la concesión provisional será de dos años a contar de la fecha de reducción a escritura pública de la presente resolución.
    4°.- Durante el período de la concesión provisional los trabajos relacionados con los estudios básicamente consistirán en la inspección aérea de la zona, reconocimiento de superficie en terreno, inspecciones para levantamientos topográficos, investigación geológica y geotécnica incluyendo una inspección de la refracción sísmica, perforaciones de la corteza, perforaciones de prueba, muestreo de rocas y suelos, establecimiento de estaciones de monitoreo de caudales ribereños y estaciones meteorológicas, y muestreo del transporte de sedimentos y de la calidad del agua. Además se realizarán estudios de impacto ambiental y social.
    El plazo para los referidos trabajos será de 2 años a partir de la fecha de reducción a escritura pública de la presente resolución.
    5°.- La presente resolución deberá ser reducida a escritura pública, por el interesado, antes de treinta días contados desde su publicación en el Diario Oficial.
    6°.- Déjase sin efecto la resolución Nº 55 de 2006, de esta Superintendencia, sin tramitar.
    Tómese razón, notifíquese y publíquese.- Patricia Chotzen Gutiérrez, Superintendenta de Electricidad y Combustibles.