Art. 14. Los empleados comprendidos en los grados 1.o al 12 inclusive, que no tuvieren aumento de sus sueldos durante tres años, tendrán derecho a percibir, cumplidos los tres años, un aumento del 5 por ciento sobre su sueldo. Este aumento se incrementará en 5 por ciento por cada tres años más de permanencia en la misma renta, y no podrá en ningún caso exceder del 20 por ciento del sueldo.
    Cesará todo aumento si el empleado pasare a disfrutar de un mayor sueldo. En este caso, el empleado podrá optar por el sueldo asignado en el nuevo empleo o por el de que disfrutaba en el empleo anterior, incluidos los trienales. A este aumento sólo tendrán derecho los empleados que presten sus servicios a entera satisfacción de la Dirección General.
    Para los efectos de este artículo, se tomará en cuenta el tiempo servido con anterioridad a esta ley, pero sólo desde la fecha en que el empleado hubiere obtenido el último aumento de sueldo y en el futuro no se considerará como mayor sueldo el correspondiente a los aumentos que se asignen al personal en general.