Art. 2.o Sin perjuicio de lo que establece el inciso 2.o de este artículo, se declaran canceladas todas las sumas que la Empresa pudiera adeudar al Fisco a virtud de leyes o decretos anteriores a la presente ley y la Contraloría General de la República dará curso al pago de las cuentas, a favor de la Empresa, que se encuentren retenidas.
Los pases permanentes que el Supremo Gobierno haya girado desde la vigencia de la ley número 4,407, de 6 de Septiembre de 1928, hasta el 31 de Diciembre de 1930, se avaluarán en conformidad con dicha Ley y la diferencia que resulte a favor del Fisco será pagada por la Empresa en cuatro anualidades iguales a contar desde el 31 de Diciembre del presente año.