Artículo 2.o Autorízase al Presidente de la República para convenir con las empresas constructoras de los puertos de Iquique y Antofagasta, la siguiente forma de pago de las deudas derivadas de las obras de esos puertos:
    Hasta la mitad de los capitales adeudados por la construcción de ambos puertos, podrá ser pagada, desde luego, con cargo a los fondos a que se refiere el artículo 3.o de esta ley.
    El pago del saldo del capital adeudado por la construcción de los puertos de Iquique y Antofagasta, y sus intereses hasta el 31 de Diciembre de 1933, se prorrogarán hasta el 31 de Diciembre de 1938. Durante el primer año de la prórroga el capitán no devengará intereses y en los años siguientes devengará intereses de uno por ciento anual.
    Durante el plazo de la prórroga, el Gobierno pagará una amortización acumulativa de dos por ciento anual sobre el capital y una amortización de dos por ciento anual sobre las sumas reconocidas como intereses. El pago de estas amortizaciones se efectuará de preferencia con los fondos que para estos objetos se mantienen en depósito en la Cuenta "Obligaciones por cumplir". Las amortizaciones que excedan de esos fondos se atenderán con los recursos señalados en el artículo 3.o de esta ley.
    Al término del plazo señalado en el artículo 3.o de este artículo, el Presidente de la República queda autorizado para pagar el saldo de estas deudas mediante la entrega de títulos a corto plazo del Gobierno de Chile. Estos títulos serán en definitiva rescatados con los fondos a que se refiere el artículo 3.o de esta ley.