Ley núm. 5,583

SUBSTITUYE EL ARTICULO 8.o DE LA LEY N.o 4,886, DE 11 DE SEPTIEMBRE DE 1930, QUE CONCEDE JUBILACION Y DESAHUCIO AL PERSONAL FERROVIARIO

    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    Artículo 1.o Substitúyese el artículo 8.o de la ley N.o 4,886, e 11 de Septiembre de 1930, por el siguiente:
    "Artículo 8.o No tendrán derecho a acogerse a los beneficios establecidos en los artículos anteriores, los empleados y obreros a contrata o a jornal que, a la fecha de esta ley se encontraren prestado permanentemente sus servicios en cualquiera repartición u oficina pública, o hubieren sido reincorporados en empleos de carácter permanente dentro de la misma Empresa.
    La circunstancia de encontrarse, a la fecha de esta ley, prestando servicios transitorios u ocasionales en alguna rama de la Administración Pública, o dependencia de la misma Empresa de los Ferrocarriles del Estado, no obstará a considerar como cesante al personal de que se trata en esta ley ni perjudicará sus derechos".
    Artículo 2.o Concédese un plazo de seis meses, contados desde la fecha de la vigencia de esta ley, para que los empleados y obreros de que se trata puedan ejercitar sus derechos.

    Artículo 3.o Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
    Y, por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, a primero de Febrero de mil novecientos treinta y cinco.- ARTURO ALESSANDRI.- Matías Silva S.