Artículo 3.o Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, en las comunas de San Miguel, La Florida, La Granja, La Cisterna y San Bernardo, el impuesto establecido en el inciso primero del artículo 2.o de la ley N.o 9,938 comenzará a regir a partir de la vigencia de la presente ley, sin requerirse lo establecido en el inciso segundo del citado artículo.
También se cobrará este impuesto en la comuna de Lampa, para ser destinado a la pavimentación del camino que une Lampa con la Carretera Panamericana; en la comuna de Barrancas, para ser destinado a la pavimentación de los caminos "Mapocho" y "José Joaquín Pérez", y en la comuna de Conchalí, para ser destinado a la construcción y pavimentación de un camino que una la Carretera Panamericana con Lo Castillo, pasando por La Pirámide.