Artículo 8.o Agrégase al artículo 348 del Reglamento Orgánico de Registro Civil, decreto con fuerza de ley N.o 2,128, de 10 de Agosto de 1930, cuyo texto actual fue fijado por el artículo 1.o de la ley N.o 8,941, el siguiente inciso final:
    Los Oficiales Civiles Adjuntos que por subrogaciones, interinatos o suplencias hubieren completado o completen dos años o más, en uno o más períodos, a cargo de Oficinas de Registro Civil, podrán ingresar a la Planta del Servicio sin el cumplimiento de otros requisitos que un informe expedido por el Jefe del Archivo General del Registro Civil, sobre la base de los libros o Registro de las Oficinas en que han servido.
    El presente decreto con fuerza de ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".