Ley núm. 7,562

(Rectificada, por haber aparecido con errores la publicación hecha en el "Diario Oficial" de ayer, debido a defectos de transcripción)

AUMENTA EN LA FORMA QUE SE INDICA, EL SUELDO BASE ANUAL DEL PERSONAL DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA

    El Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

    Proyecto de Ley:

    Artículo 1.o Auméntase en la forma que a continuación se indica, el sueldo base anual del personal dependiente del Ministerio de Educación Pública:
    Los cargos con un sueldo base anual de hasta $ 12,000, en un 55%;
    Los cargos con un sueldo base anual desde $ 12,001 hasta $ 14,000, en un 40%;
    Los cargos con un sueldo base anual desde $ 14,001, hasta $ 20,000, en un 30%;
    Los cargos con un sueldo base anual desde $ 20,001, hasta $ 30,000, en un 10%.
    Estos porcentajes de aumento regirán hasta el 31 de Diciembre de 1943; y a partir desde el 1.o de Enero de 1944, dichos porcentajes se elevarán a 60, 50, 40, 30 y 20 por ciento, respectivamente.
    Los sueldos del Ministro y del Subsecretario no experimentarán aumento alguno.
    El Jefe de la Sección Enseñanza Rural y los Visitadores Generales de Educación Primaria tendrán el grado 5.o, y el Jefe de dichos Visitadores, el grado 4.o
    Artículo 2.o El personal remunerado por horas de clase aumentará su sueldo base anual en la siguiente forma:
    La hora que actualmente se paga a razón de $ 750 anuales, aumentará en un 30% hasta el 31 de Diciembre de 1943, y a partir del 1.o de Enero de 1944, aumentará en un 33,33%.
    Las horas que actualmente se pagan a razón de $900 y $ 1,050 anuales, aumentarán en un 15%, y
    Las horas que actualmente se pagan a razón de $1.300, $ 1,800 y $ 2,400 aumentarán en un 10%.
    Artículo 3.o Para la aplicación del porcentaje de los aumentos establecidos en los artículos anteriores, se considerarán separadamente los sueldos correspondientes, a cada cargo, teniéndose como tal el que consulta el artículo 1.o de la Ley N.o 6,773, adicionado con la diferencia a que le da derecho el artículo 3.o transitorio de la citada ley.

    Artículo 4.o Será incluido en la planta el actual personal a contrata o a jornal, pagado con entradas propias de los establecimientos educacionales o con fondos del Ministerio de Educación Pública, que a la fecha de vigencia de la presente Ley tuviere más de tres años de servicios.

    Artículo 5.o Los funcionarios de la Subsecretaría del Ministerio de Educación Pública y de las Direcciones Generales de Educación, que tengan una renta superior a $ 40.000 base anual no podrán hacer más de seis horas de clases remuneradas.

    Artículo 6.o Regirán para el personal del Liceo Experimental "Manuel de Salas" y del Kindergarten del Apostadero Naval de Talcahuano que no tengan otra remuneración en el servicio, las disposiciones contenidas en los artículos anteriores.

    Artículo 7.o Auméntase, por el presente año, la suma global que se consulta en la Ley de Presupuestos para la Universidad de Chile en $ 7.000.000.
    Auméntase, igualmente, a contar desde el 1.o de Enero de 1944, la suma global que consulta la Ley de Presupuestos para la Universidad de Chile, en $ 10.000.000.

    Artículo 8.o El personal docente, administrativo y de servicios de los establecimientos educacionales de las provincias de Aysen y Magallanes gozarán de una gratificación equivalente al 75% de sus sueldos, aumentados en la proporción que corresponde, de acuerdo con la presente Ley.
    Derógase el artículo 8.o de la Ley número 6,773, de 5 de Diciembre de 1940.

    Artículo 9.o Derógase el artículo 11 de la ley antes citada y las disposiciones sobre impuestos o contribuciones que establece la ley N.o 5,753, de 5 de Diciembre de 1935, modificada por la ley N.o 6,803, de 30 de Enero de 1941, respecto de las pensiones de jubilación, y aquellas que limiten en alguna forma el monto de este beneficio.

    Artículo 10 El personal jubilado del Ministerio de Educación Pública y de la Universidad de Chile, que se encuentre reincorporado o se reincorpore al servicio, y preste no menos de tres años de nuevos servicios, tendrá derecho a que su jubilación le sea reliquidada, considerándose el total del tiempo servido y la renta de su nuevo empleo.

    Artículo 11 El personal dependiente del Ministerio de Educación Pública y de la Universidad de Chile a que se refiere esta ley, tendrá derecho a gozar de una asignación familiar de $ 60 mensuales por la cónyuge, por la madre legítima o natural, y por los hijos del cónyuge menores de 18 años, siempre que estas personas vivan a sus expensas.
    Cuando los hijos estén educándose, este derecho se hará extensivo hasta los 21 años.
    En el caso de que ambos cónyuges tengan derecho a gozar de esta asignación, ella sólo se pagará al que perciba una renta mayor.
    La asignación familiar queda exenta de toda clase de impuestos y no será considerada como sueldo para ningún efecto legal. En todo caso la asignación familiar será inembargable.
    El empleado que dolosamente oculte datos o los proporcione falsos para gozar de asignaciones familiares será sancionado con la pérdida de su empleo.
    El pago de la asignación familiar empezará a regir el 1.o de Enero de 1944, y el gasto que importe será consultado en el presupuesto del año próximo.
    Artículo 12. Las pensiones de jubilación del personal dependiente del Ministerio de Educación Pública y de la Universidad de Chile, que haya dejado de prestar servicios con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, serán aumentadas en los siguientes porcentajes:
    Sobre los primeros $ 3,000 de pensión anual, 100%;
    Hasta los siguientes $ 6,000 de pensión anual, 50%;
    Hasta los siguientes $ 6,000 de pensión anual, 30%;
    Las pensiones que, después de aplicados los aumentos anteriores, resulten inferiores a $ 6,000 anuales gozarán de un aumento que entere dicha suma, como pensión mínima.
    Los aumentos a que se refiere este artículo se aplicarán igualmente a las pensiones de jubilación del personal administrativo y docente que sirvió en establecimientos de enseñanza fiscal que actualmente dependen del Ministerio de Educación Pública.
    El personal dependiente del Ministerio de Educación Pública y de la Universidad de Chile que se acogió a la jubilación en el curso de este año, y cuyos decretos tengan fecha posterior al 31 de Marzo, tendrán derecho a reliquidar sus pensiones, con tantas treinta avas partes como años de servicios que comprobaren, conforme a la renta que asigna la presente ley al último cargo que servían.

    Artículo 13. Las escuelas particulares gratuitas de la Sociedad de Instrucción Primaria, cuyo personal directivo, docente y administrativo esté acogido al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, según lo dispuesto en el artículo 55 de la ley N.o 7,295, de 30 de Septiembre de 1942, gozarán de una subvención anual de trescientos pesos ($ 300) por alumno de asistencia media.
    Artículo 14. Autorízase al Presidente de la República para que contrate empréstitos pagarés o anticipos bancarios que produzcan un total de $ 145.000.000 para los efectos de cubrir el gasto que signifique la presente ley.
    En caso de empréstitos, sus servicios serán del 7% de intereses anual y uno por ciento de amortización acumulativa, también anual. Los gastos en que se incurra con motivo de la contratación de los empréstitos, pagarés o anticipos bancarios, serán de cargo de esta misma ley.

    Artículo 15. Esta ley empezará a regir desde el 1.o de Abril de 1943, con excepción de la disposición del artículo 5.o que regirá a contar desde el 1.o de Marzo de 1944.

    Artículo transitorio
    Artículo único. El personal a jornal dependiente del Ministerio de Educación Pública y de la Universidad de Chile, y el que se pague con fondos propios de los establecimientos educacionales del Estado, no mejorado por otras disposiciones de esta ley, gozarán en el presente año, y por una sola vez, de una gratificación de $ 2.500.
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago a veintiuno de Septiembre de mil novecientos cuarenta y tres.- JUAN ANTONIO RIOS M.- Benjamín Claro V.- Arturo Matte.