Artículo 4.o Las pensiones de jubilación del personal dependiente del Ministerio de Educación Pública y de la Universidad de Chile que haya dejado de prestar servicios con anterioridad a la fecha en que entre a regir la presente ley, y que sean inferiores a $ 24,000 anuales, serán aumentadas en un treinta por ciento (30%).
    Las pensiones que después de aplicar este tanto por ciento resulten inferiores a 12,000 pesos, se fijarán en este monto como pensión mínima.
    Las pensiones de jubilación que con la aplicación del aumento concedido por el inciso 1.o resulten superiores a $ 24,000 anuales, serán fijadas en esta suma.