Artículo 13. Ingresará a rentas generales de la nación la utilidad que resulte como consecuencia de vender al Banco Central de Chile, al tipo de disponibilidades propias, la cantidad de once millones de dólares (US $ 11.000,000) de los que ha adquirido en virtud de los incisos segundo y tercero del artículo 6.o de la ley N.o 5,107 y del artículo 17 de la ley N.o 5,185.
    El Presidente de la República, en decreto firmado por el Ministro de Hacienda, podrá autorizar al Banco Central de Chile para vender desde luego una cantidad de divisas cuyo precio total equivalga a la utilidad que, según el inciso anterior, pertenecerá al Fisco. El precio total de estas divisas que se vendan ingresarán a arcas fiscales en pago de la utilidad antedicha.
    El Banco Central de Chile, elevará la estimación en moneda corriente de los dólares de la misma procedencia que queden en su poder, después de efectuadas las ventas autorizadas en el inciso anterior. El alza en la estimación de estos dólares será exactamente igual a la cantidad de moneda corriente entregada al Fisco de acuerdo con el inciso precedente.