Artículo 16. Cuando se trate de asignaturas de carácter no universitario, pero superior a las de carácter secundario, los profesores civiles que la desempeñan percibirán una renta por hora semanal de clase, igual al sesenta y cuatro por ciento (64%) de la que corresponda al ramo universitario de mayor remuneración.
    La disposición del inciso anterior sólo se aplicará a los profesores civiles a que se refiere el artículo anterior.