Artículos transitorios
Artículo 1.o El personal administrativo, docente y de servicio de los establecimientos educacionales de las provincias de Aysén y Magallanes gozarán de una gratificación equivalente al 75% de sus sueldos, aumentados en la proporción que corresponde de acuerdo con la presente ley.
Derógase el artículo 8.o de la ley número 7,562, de 21 de Septiembre de 1943.
Lo dispuesto en los incisos anteriores dejará de aplicarse en cuanto se hagan efectivas las disposiciones del Estatuto Orgánico de los funcionarios de la Administración Pública referente a gratificaciones de zona.
Artículo 2.o El personal dependiente del Ministerio de Educación Pública, que se encontraba sirviendo el 30 de Junio de 1945 y que en virtud de la ley N.o 8,283 no haya tenido aumentos o que si los tuvo hubieren sido inferiores a los que establece la presente ley, tendrá derecho a percibir la diferencia de renta que existe entre la que le fija el encasillamiento y la que le habría correspondido de acuerdo con el artículo 1.o de esta ley.
Artículo 3.o Agrégase a la letra b) del inciso tercero del artículo 105 de la ley N.o 8,282, la siguiente frase: "... y de la disminución de horas de clases que sufra un profesor por causas ajenas a su voluntad."
Artículo 4.o Los profesores y funcionarios de Educación a que se refiere la ley N.o 7,138, de 19 de Diciembre de 1941, que quedaron al margen de sus disposiciones por haberse hecho insuficiente la suma de ochocientos mil pesos ($ 800.000) que se consultó para su financiamiento, tendrán derecho a acogerse a dicha ley mediante el pago a la Caja de Empleados Públicos y Periodistas de las imposiciones, más sus intereses respectivos, que no efectuaron en esa institución durante el tiempo a que se refiere dicha ley.
Para el pago de dichas imposiciones e intereses, la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas les dará un plazo hasta de 5 años.