Artículo 9.o Reemplázase el inciso 2.o del artículo 22 de la ley N.o 8,918, por los dos siguientes:
    "Sin embargo, sólo a iniciativa del Presidente de la República podrá destinarse para tales objetos una suma inferior a la producida por los impuestos respectivos en el año precedente a aquél en que se apruebe el Presupuesto.
    Lo dispuesto en este artículo no regirá para los impuestos y contribuciones cuyo producto es destinado actualmente por las leyes a la Caja Autónoma de Amortización para sus finalidades propias".