Artículo 10. Agréganse los siguientes incisos como tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 20 de la ley N.o 8,918:
"Los empleados de las instituciones semifiscales y fiscales de administración autónoma que al 31 de Octubre de 1947 estuvieren gozando por decreto supremo o acuerdo de los respectivos Consejos de cualquier clase de gratificaciones, que no sean las señaladas en el DFL.
23/5,683, y en la ley N.o 8,081, tendrán derecho a continuar percibiendo las mismas cantidades que recibían a esa fecha por estos conceptos. Estas cantidades se pagarán en planillas suplementarias. Las cantidades señaladas y las asignaciones a que se refiere el inciso siguiente no se tomarán en cuenta para calcular el 5% señalado por la ley N.o 8,081, ni tampoco para calcular las remuneraciones por años de servicio indicadas en el artículo 20 de la ley N.o 7,295 en sus casos.
Las instituciones mencionadas podrán establecer asignaciones especiales tales como las para movilización, viático, casa, zona, vuelo, máquinas, pérdidas de caja, u otras, de las cuales sólo disfrutarán los empleados que ocupen los cargos en que por la naturaleza inherente a la respectiva función ellas son necesarias. El monto de dichas asignaciones será fijado por un reglamento que dictará el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Hacienda. Los empleados que actualmente gocen de estas asignaciones continuarán percibiendo las cantidades que actualmente reciben por este concepto y mientras ocupen los cargos respectivos.
Las instituciones mencionadas que hayan establecido en favor de sus empleados sistemas de remuneraciones por años de servicios distintos de los contemplados en los incisos primero a quinto, inclusive, del artículo 20 de la ley N.o 7,295, deberán otorgar los nuevos trienios o aumento anual en su caso, de acuerdo con las normas contenidas en los incisos citados de esa disposición.
La mayor remuneración que corresponda a los funcionarios de estas instituciones, por ascensos y aumentos anuales o trienales, no podrán compensarse con las sumas que en conformidad a este artículo deban pagarse por planillas suplementarias.