Artículo 1.o La gratificación a que se refiere el artículo 3.o de esta ley, para el personal de Ambulantes, estará afecta a los descuentos de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y se considerará como sueldo para todos los efectos legales pero sólo respecto del personal de Ambulantes que a la fecha de vigencia de la presente ley haya hecho imposiciones.