Artículos transitorios
    Artículo 1.o La gratificación a que se refiere el artículo 3.o de esta ley, para el personal de Ambulantes, estará afecta a los descuentos de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y se considerará como sueldo para todos los efectos legales pero sólo respecto del personal de Ambulantes que a la fecha de vigencia de la presente ley haya hecho imposiciones.
    Artículo 2.o Al efectuar los encasillamientos que determina la presente ley, las personas que actualmente desempeñan cargos cuyas funciones están taxativamente enumeradas desde el grado 2.o al 6.o, inclusive, serán designadas en el grado que para dichas funciones señala esta ley, salvo que al hacer dicho encasillamiento se produzca un aumento superior a tres grados o la persona afectada tenga permanencia inferior a un año en el cargo.
    Artículo 3.o Autorízase al Presidente de la República para invertir hasta la cantidad de cuarenta y ocho millones de pesos ($ 48.000.000) en el pago de las gratificaciones adeudadas al personal de Correos y Telégrafos por servicios nocturnos, horas extraordinarias y trabajos en días festivos, realizados desde el 7 de Julio de 1944 hasta el 31 de Diciembre de 1946, conforme a lo dispuesto en los artículo 27 del decreto con fuerza de ley N.o 2,500 y 28 del Estatuto Orgánico de los funcionarios de la Administración Civil del Estado. Esta suma se consultará en el Presupuesto para el presente año.
    Artículo 4.o Los cargos que se crean en la presente ley se proveerán, excepto los de carácter técnico del Servicio de Telégrafos, en el siguiente orden:
    1.o Con el personal de planta, para los efectos de los ascensos;
    2.o Con los empleados meritorios en actual servicio, incluyendo los carteros y mensajeros ad honorem, y que a juicio del Director General y Telégrafos reúnan los requisitos reglamentarios;
    3.o Con el personal de otros Servicios de la Administración Pública, y
    4.o Con el personal a contrata del mismo Servicio.
    Las reglas precedentes se aplicarán hasta el 31 de Diciembre de 1948. Con posterioridad a esta fecha se aplicarán para proveer las vacantes que quedaren o que se produzcan en el futuro, las normas generales.
    Se faculta al Presidente de la República para trasladar al Servicio de Correos y Telégrafos funcionarios de las plantas suplementarias de otras reparticiones. Los funcionarios trasladados continuarán gozando de la misma renta de que disfrutaban antes del traslado. La diferencia de renta que pudiera haber entre el cargo que desempeñaban y el que pasaren a ocupar en Correos y Telégrafos será pagado por planillas separadas y con cargo a la planta suplementaria del servicio de origen.
    Artículo 5.o Para los efectos de la ley N.o 8.926, se entenderá que la presente ley no establece rentas definitivas.
    Artículo 6.o El gasto que signifique esta ley, por su aplicación durante el presente año, se cargará al rendimiento de la ley número 8,918, publicada en el Diario Oficial de 31 de Octubre de 1947.
    Artículo 7.o Autorízase al Presidente de la República para refundir en un solo texto los artículos 10, 11, y 12 de la presente ley con la ley N.o 8,918, de 31 de Octubre de 1947, y los artículos 13, 14 y 15 con la ley N.o 8,926, de 21 de Noviembre de 1947.