Artículo 7.o Autorízase al Presidente de la República para refundir en un solo texto los artículos 10, 11, y 12 de la presente ley con la ley N.o 8,918, de 31 de Octubre de 1947, y los artículos 13, 14 y 15 con la ley N.o 8,926, de 21 de Noviembre de 1947.