Ley núm. 8,937

FIJA LA PLANTA DEL SERVICIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
    Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente:

    Proyecto de ley:

    Artículo 1.o La planta del Servicio de Correos y Telégrafos será la siguiente

Grado Designación          Sueldo  N.o de  Totales
                            Unitario Empl.

1.o Director General      120,000      1    120,000
2.o Directores de
    Departamentos: de
    Correos (1),
    de Telégrafos (1),
    de Contabilidad
    y Control Oficial del
    Presupuesto (1) y del
    Personal (1)          108,000      4    432,000
3.o Inspectores
    Visitadores:
    de Correos (1)
    y de Telégrafos (1)    99,000      2    198,000
4.o Jefe de la Sección
    del Servicio Interior
    (1), Jefe de la Sección
    del Servicio Internacional
    (1), Jefe de la Sección
    Contabilidad (1),
    Jefe de la Sección
    Control de Cuentas (1),
    Jefe de la Oficina de
    Bienestar (1), Jefe de
    la Sección Red (1),
    Jefe de la Sección
    Tráfico (1), Jefe de
    la Sección Personal (1);
    Administradores
    Principales de Correos
    de Santiago (1), de
    Valparaíso (1),
    Administradores
    Principales de
    Telégrafos de Santiago
    (1) y de Valparaíso
    (1)                    90,000    12  1.080,000
5.o Administradores
    Principales de Correos
    y Telégrafos de:
    Antofagasta (1),
    Concepción (1),
    Talca (1), Temuco
    (1), Valdivia (1),
    Iquique (1), La Serena
    (1), Puerto Montt (1)
    y Punta Arenas (1);
    Subinspectores Postales
    (2); Subinspectores de
    Telégrafos (4);
    Oficiales (5) y
    Telegrafistas (7)    81,000    27  2.187,000
6.o Administradores
    Principales de
    Correos y
    Telégrafos de: San
    Felipe (1), Rancagua
    (1), Curicó (1),
    Linares (1), Cauquenes
    (1) y Los Angeles (1);
    Administradores de
    Correos y Telégrafos
    de: Arica (1), Viña
    del Mar (1), Los Andes
    (1) y Talcahuano (1);
    Administradores
    Principales de
    Correos y
    Telégrafos de: Copiapó
    (1), San Fernando (1),
    Chillán (1), Angol (1),
    Lebu (1), Osorno (1),
    Ancud (1) y Puerto
    Aysen (1); Oficiales
    (7) y Telegrafistas
    (9)                    72,000    34  2.448,000
7.o Oficiales (42),
    Telegrafistas (42),
    Mecánico Jefe
    del Taller
    Telegráfico (1)        66,000    85  5.610,000
8.o Oficiales (69),
    Telegrafistas (76),
    Mecánico de
    Correos (1),
    Mecánico de
    Telégrafos (1)        60,000  147    8.820,000
9.o Oficiales (75),
    Telegrafistas (93),
    Ambulantes (3),
    Mecánico de
    Correos (1),
    Mecánico de
    Telégrafos (2),
    Guardahilos Jefes de
    Cuadrilla (4)          54,000    178  9.612,000
10.o Oficiales (85),
    Telegrafistas (119),
    Ambulantes (6),
    Mecánicos de
    Correos (2),
    Jefes de Cuadrilla (6),
    Visitadores
    Sociales (1)          48,000    219  10.512,000
11.o Oficiales (130),
    Telegrafistas (162),
    Ambulantes (8),
    Mecánicos de
    Correos (2),
    Mecánicos de
    Telégrafos
    (5), Jefes de
    Cuadrilla (8),
    Visitadoras
    Sociales (1)          42,000    316  13.272,000
13.o Oficiales (113),
    Telegrafistas (196),
    Ambulantes (16),
    Mecánicos de Correos
    (2), Mecánicos de
    Telégrafos (5),
    Guardahilos (20),
    Empaquetadores (4),
    Choferes (3),
    Mayordomo (1)          39,000    363  14.157,000
13.o Oficiales (113),
    Telegrafistas (172),
    Ambulantes (30),
    Mecánicos de Correos
    (3), Mecánicos de
    Telégrafos (6),
    Guardahilos (40),
    Empaquetadores (20),
    Choferes (9),
    Mayordomo (3) Abogado
    Consultor (1),
    Visitadores
    Sociales (1),
    Médico Jefe de
    Santiago (1)          36,000    401  14.436,000
14.o Oficiales (94),
    Telegrafistas (140),
    Ambulantes (40),
    Mecánicos de Correos
    (4), Guardahilos (70),
    Empaquetadores (36),
    Choferes (16),
    Mayordomos (4) Dentista
    (1), Médico Jefe de
    Valparaíso (1)        33,000    406  13.398,000
15.o Oficiales (82),
    Telegrafistas (130),
    Ambulantes (20),
    Mecánicos de Correos
    (5), Mecánicos de
    Telégrafos (6)
    Guardahilos (50),
    Empaquetadores (60),
    Choferes (20),
    Porteros (10)          30,000    383  11.490,000
16.o Oficiales (80),
    Telegrafistas (110),
    Ambulantes (10),
    Mecánicos de
    Telégrafos (6)
    Guardahilos (30),
    Empaquetadores (50),
    Choferes (16),
    Movilizadores (8),
    Porteros (15),
    Médicos (3),
    Dentistas (2)          27,000    330  8.910,000
17.o Oficiales (77),
    Telegrafistas (109),
    Ambulantes (9),
    Mecánicos de
    Correos (8) Mecánicos
    de Telégrafos (6)
    Guardahilos (20),
    Empaquetadores (35),
    Choferes (8),
    Movilizadores (10),
    Porteros (18),
    Practicantes (2)      25,200    302  7.610,400
18.o Oficiales (75),
    Telegrafistas (105),
    Ambulantes (8),
    Mecánicos de
    Correos (8)
    Guardahilos (16),
    Empaquetadores (35),
    Choferes (7),
    Movilizadores (10),
    Porteros (10),
    Practicante (1)        23,400    275  6.435,000
19.o Oficiales (65),
    Telegrafistas (90),
    Ambulantes (7),
    Mecánicos de
    Telégrafos (5)
    Guardahilos (14),
    Empaquetadores (30),
    Movilizadores (8),
    Porteros (10),
    Carteros (40),
    Mensajeros (40)
    Practicante (1)        21,600    310  6.696,000
20.o Oficiales (65),
    Telegrafistas (85),
    Ambulantes (7),
    Mecánicos de
    Correos (6)
    Guardahilos (12),
    Empaquetadores (26),
    Choferes (6)
    Movilizadores (6),
    Porteros (10),
    Carteros (80),
    Mensajeros (80)        19,800    383  7.583,400
21.o Oficiales (60),
    Telegrafistas (85),
    Ambulantes (6),
    Mecánicos de
    Telégrafos (5)
    Guardahilos (10),
    Empaquetadores (25),
    Movilizadores (5),
    Porteros (9),
    Carteros (160),
    Mensajeros (160)      18,000    525  9.450,000
22.o Oficiales (55),
    Telegrafistas (75),
    Ambulantes (6),
    Guardahilos (9),
    Empaquetadores (25),
    Movilizadores (5),
    Porteros (9),
    Carteros (120),
    Mensajeros (120)      16,800    424  7.123,200
23.o Oficiales (50),
    Telegrafistas (70),
    Ambulantes (5),
    Guardahilos (7),
    Empaquetadores (25),
    Movilizadores (4),
    Porteros (9),
    Carteros (100),
    Mensajeros (112)      15,600    382  5.959,200
24.o Oficiales (48),
    Telegrafistas (55),
    Guardahilos (6),
    Empaquetadores (25),
    Movilizadores (4),
    Porteros (9),
    Carteros (95),
    Mensajeros (80)        14,400    322  4.636,800
25.o Guardahilos (4),
    Empaquetadores (24),
    Movilizadores (4),
    Porteros (8),
    Carteros (85),
    Mensajeros (60)        12,900    185  2.386,500
26.o Carteros (67),
    Mensajeros (48)        11,400    115  1.311,000

                                    6.131 175.873,500

    Artículo 2.o Para todos los efectos de la jubilación, desahucio, licencias y demás beneficios que conceden el Fisco y la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, el personal de Carteros y Mensajeros de Correos y Telégrafos quedará asimilado a los grados del Estatuto Administrativo que se indica en la presente ley y en la forma siguiente:

    Los del grado 19.o al grado 10.o del Estatuto Administrativo.
    Los del grado 20.o al grado 12.o del Estatuto Administrativo.
    Los del grado 21.o al grado 14.o del Estatuto Administrativo.
    Los del grado 22.o al grado 16.o del Estatuto Administrativo.
    Los del grado 23.o al grado 18.o del Estatuto Administrativo.
    Los del grado 24.o al grado 20.o del Estatuto Administrativo.
    Los del grado 25.o al grado 21.o del Estatuto Administrativo.
    Los del grado 26.o al grado 23.o del Estatuto Administrativo.

    Artículo 3.o La gratificación de línea del 50% establecida en el artículo 5.o de la ley N.o 6.526, de 31 de Enero de 1940, para el personal de Ambulantes de Correos y Telégrafos, se pagará a base de los sueldos fijados a este personal por la presente ley.

    Artículo 4.o Reemplázase el artículo 21.o de la ley N.o 7,392, de 21 de Diciembre de 1942, en la parte que dice: "diez mil pesos", por "veinte mil pesos".
    Artículo 5.o Los Mensajeros que presten sus servicios en la Oficina de Telégrafos del Palacio de la Moneda percibirán la remuneración correspondiente al grado en que se encuentran asimilados
    Artículo 6.o A contar desde el año 1949 y hasta 1958, inclusive, los Presupuestos de la Nación consultarán la cantidad de quince millones de pesos ($ 15.000.000) anuales que serán destinados a la compra de terrenos y a la construcción de locales en provincias para los Servicios de Correos y Telégrafos y a la adquisición de maquinarias, útiles y demás elementos necesarios para la modernización del Servicio Postal y Telegráfico.

    Artículo 7.o El gasto que demande la presente ley se cubrirá con el producto del alza de las siguientes tarifas:
    Cartas: de $ 0.30 y $ 0.40 a $ 0.60 por cada 20 gramos;
    Tarjetas postales: de $ 0.20 a $ 0.60;
    Muestras de mercaderías: de $ 0.40 a $ 1.20 por cada 50 gramos o fracción de 50 gramos;
    Papeles de negocios: de $ 0.40 a $ 1.20 por cada 50 gramos o fracción de 50 gramos;
    Impresos en general: de $ 0.15 a $ 0.50 por cada 50 gramos o fracción de 50 gramos;
    Paquetes de diarios y publicaciones periódicas: de $ 0.03 a $ 0.10 por cada kilo de peso bruto;
    Paquetes postales de impresos: $ 1.50 por cada 250 gramos o fracción de 250 gramos de peso. Además de la tasa anterior pagarán un derecho fijo de $ 1 por cada paquete postal;
    Telegramas simples: de $ 0.30 a $ 0.60 por palabra, con mínimo de $ 6;
    Telegramas de prensa: de $ 0.035 a $ 0.10 por palabra, con mínimo de $ 5;
    Telegramas en idioma extranjero y en clave: el doble de la tarifa ordinaria;
    Telegramas urgentes: el triple de la tarifa ordinaria;
    Cartas telegramas: con mínimo de 30 palabras, la mitad de la tasa de un telegrama simple;
    Telegramas locales: la mitad de un telegrama simple;
    Telegramas de texto fijo: de $ 2 a $ 6;
    Telegramas extrarrápidos: una tasa igual a 5 veces la tasa de un telegrama simple.
    Por telegramas simples destinados a las oficinas de las Repúblicas de: Argentina, Bolivia, Uruguay y Paraguay, vía Argentina, y a Bolivia, vía Antofagasta, de francos oro $ 0.15 a francos oro $ 0.30 por palabra, con mínimo de percepción equivalente a 10 palabras.
    Los telegramas en lenguaje ordinario que se transmitan en días Domingo o festivo pagarán tarifa doble a la que corresponda a un telegrama simple.
    La propaganda impresa en Chile relativa a revistas chilenas pagará la tarifa especial establecida en el artículo 1.o de la ley número 7,891.

    Artículo 8.o El producto del alza de las tasas de los objetos postales y de los derechos especiales, postales y telegráficos que corresponde fijar al Presidente de la República de acuerdo con las facultades que le confiere en inciso 2.o del artículo 133 de la ley N.o 7,392, de 21 de Diciembre de 1942, Orgánica de Correos y Telégrafos, se aplicará también a los fines contemplados en esta ley.

    Artículo 9.o Reemplázase el inciso 2.o del artículo 22 de la ley N.o 8,918, por los dos siguientes:
    "Sin embargo, sólo a iniciativa del Presidente de la República podrá destinarse para tales objetos una suma inferior a la producida por los impuestos respectivos en el año precedente a aquél en que se apruebe el Presupuesto.
    Lo dispuesto en este artículo no regirá para los impuestos y contribuciones cuyo producto es destinado actualmente por las leyes a la Caja Autónoma de Amortización para sus finalidades propias".

    Artículo 10. Agréganse los siguientes incisos como tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 20 de la ley N.o 8,918:
    "Los empleados de las instituciones semifiscales y fiscales de administración autónoma que al 31 de Octubre de 1947 estuvieren gozando por decreto supremo o acuerdo de los respectivos Consejos de cualquier clase de gratificaciones, que no sean las señaladas en el DFL.
23/5,683, y en la ley N.o 8,081, tendrán derecho a continuar percibiendo las mismas cantidades que recibían a esa fecha por estos conceptos. Estas cantidades se pagarán en planillas suplementarias. Las cantidades señaladas y las asignaciones a que se refiere el inciso siguiente no se tomarán en cuenta para calcular el 5% señalado por la ley N.o 8,081, ni tampoco para calcular las remuneraciones por años de servicio indicadas en el artículo 20 de la ley N.o 7,295 en sus casos.
    Las instituciones mencionadas podrán establecer asignaciones especiales tales como las para movilización, viático, casa, zona, vuelo, máquinas, pérdidas de caja, u otras, de las cuales sólo disfrutarán los empleados que ocupen los cargos en que por la naturaleza inherente a la respectiva función ellas son necesarias. El monto de dichas asignaciones será fijado por un reglamento que dictará el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Hacienda. Los empleados que actualmente gocen de estas asignaciones continuarán percibiendo las cantidades que actualmente reciben por este concepto y mientras ocupen los cargos respectivos.
    Las instituciones mencionadas que hayan establecido en favor de sus empleados sistemas de remuneraciones por años de servicios distintos de los contemplados en los incisos primero a quinto, inclusive, del artículo 20 de la ley N.o 7,295, deberán otorgar los nuevos trienios o aumento anual en su caso, de acuerdo con las normas contenidas en los incisos citados de esa disposición.
    La mayor remuneración que corresponda a los funcionarios de estas instituciones, por ascensos y aumentos anuales o trienales, no podrán compensarse con las sumas que en conformidad a este artículo deban pagarse por planillas suplementarias.

    Artículo 11. Reemplázase en el artículo 20 de la ley N.o 8,918 el actual inciso tercero, por el siguiente, que pasará a ser el séptimo:
    "Los Vice-Presidentes o funcionarios de las instituciones semifiscales que autoricen pagos ilegales, compartirán la responsabilidad civil derivada de ellos, con los Consejeros o Directores que concurran con sus votos a la aprobación de los mismos, e incurrirán en causal de destitución, sin perjuicio de la responsabilidad penal en sus casos. Sin embargo, los funcionarios de estas instituciones quedarán exentos de responsabilidad si representaren por escrito la ilegalidad del acuerdo al Consejo, Vice-Presidente o autoridad superior que lo ordenare y éstos insistieren por escrito en la orden respectiva".

    Artículo 12. Reemplázase el inciso 4.o del artículo 21 de la ley N.o 8,918 por el siguiente:
    "Los empleados de las plantas permanentes o suplementarias y los contratados de la Administración Pública que por ley tengan derecho a desahucio, que renuncien a sus cargos antes del 30 de Abril de 1948, tendrán derecho, cuando lo acuerde expresamente el Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Hacienda, a una indemnización extraordinaria de cargo fiscal, equivalente a ocho veces el monto de su último sueldo y sobresueldo, sin perjuicio de los demás derechos que les confieren las leyes vigentes".

    Artículo 13. Autorízase a los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social para pagar la asignación familiar que establece el artículo 10 de la ley N.o 8,926, de 21 de Noviembre de 1947, a partir del 1.o de Enero de 1947.

    Artículo 14. Agréganse al artículo 7.o de la ley N.o 8,926, de 21 de Noviembre de 1947, los siguientes incisos:
    "En los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social, el descuento por alimentación será de $ 75 mensuales, si el empleado recibiere sólo alimentación parcial, y no se efectuará al personal que deba permanecer en los establecimientos por razón de guardias o turnos. En estos últimos casos no se aplicará tampoco a ese personal el descuento o rebaja por habitación, salvo caso que se les diere casa para ellos y sus familias.
    Los descuentos en la asignación de que trata este artículo sólo se aplicarán al personal de los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social a contar desde Enero de 1948.
    Los descuentos en la asignación de que trata este artículo serán de $ 75 cada una, para el personal inspectivo y de servicio de los establecimientos educacionales cuya renta no sea superior a dieciocho mil pesos anuales".

    Artículo 15. Suprímese el artículo 14 de la ley N.o 8,926, de 21 de Noviembre de 1947.

    Artículo 16. La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, pero sus disposiciones, salvo las de los artículos 7.o, 8.o y 9.o, y el 6.o transitorio, se aplicarán desde el 1.o de Septiembre de 1947.

    Artículos transitorios
    Artículo 1.o La gratificación a que se refiere el artículo 3.o de esta ley, para el personal de Ambulantes, estará afecta a los descuentos de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y se considerará como sueldo para todos los efectos legales pero sólo respecto del personal de Ambulantes que a la fecha de vigencia de la presente ley haya hecho imposiciones.
    Artículo 2.o Al efectuar los encasillamientos que determina la presente ley, las personas que actualmente desempeñan cargos cuyas funciones están taxativamente enumeradas desde el grado 2.o al 6.o, inclusive, serán designadas en el grado que para dichas funciones señala esta ley, salvo que al hacer dicho encasillamiento se produzca un aumento superior a tres grados o la persona afectada tenga permanencia inferior a un año en el cargo.
    Artículo 3.o Autorízase al Presidente de la República para invertir hasta la cantidad de cuarenta y ocho millones de pesos ($ 48.000.000) en el pago de las gratificaciones adeudadas al personal de Correos y Telégrafos por servicios nocturnos, horas extraordinarias y trabajos en días festivos, realizados desde el 7 de Julio de 1944 hasta el 31 de Diciembre de 1946, conforme a lo dispuesto en los artículo 27 del decreto con fuerza de ley N.o 2,500 y 28 del Estatuto Orgánico de los funcionarios de la Administración Civil del Estado. Esta suma se consultará en el Presupuesto para el presente año.
    Artículo 4.o Los cargos que se crean en la presente ley se proveerán, excepto los de carácter técnico del Servicio de Telégrafos, en el siguiente orden:
    1.o Con el personal de planta, para los efectos de los ascensos;
    2.o Con los empleados meritorios en actual servicio, incluyendo los carteros y mensajeros ad honorem, y que a juicio del Director General y Telégrafos reúnan los requisitos reglamentarios;
    3.o Con el personal de otros Servicios de la Administración Pública, y
    4.o Con el personal a contrata del mismo Servicio.
    Las reglas precedentes se aplicarán hasta el 31 de Diciembre de 1948. Con posterioridad a esta fecha se aplicarán para proveer las vacantes que quedaren o que se produzcan en el futuro, las normas generales.
    Se faculta al Presidente de la República para trasladar al Servicio de Correos y Telégrafos funcionarios de las plantas suplementarias de otras reparticiones. Los funcionarios trasladados continuarán gozando de la misma renta de que disfrutaban antes del traslado. La diferencia de renta que pudiera haber entre el cargo que desempeñaban y el que pasaren a ocupar en Correos y Telégrafos será pagado por planillas separadas y con cargo a la planta suplementaria del servicio de origen.
    Artículo 5.o Para los efectos de la ley N.o 8.926, se entenderá que la presente ley no establece rentas definitivas.
    Artículo 6.o El gasto que signifique esta ley, por su aplicación durante el presente año, se cargará al rendimiento de la ley número 8,918, publicada en el Diario Oficial de 31 de Octubre de 1947.
    Artículo 7.o Autorízase al Presidente de la República para refundir en un solo texto los artículos 10, 11, y 12 de la presente ley con la ley N.o 8,918, de 31 de Octubre de 1947, y los artículos 13, 14 y 15 con la ley N.o 8,926, de 21 de Noviembre de 1947.
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos cuarenta y siete.- GABRIEL GONZALEZ V.- Jorge Alessandri R.- Inmanuel Holger.