Artículo 5.o- Solamente podrá contratarse personal:
    a) Para el desempeño de funciones que requieran una preparación científica o técnica especializada;
    b) Para los empleos adicionales que puedan requerir los estudios, la ejecución o la supervigilancia de construcciones por cuenta del Estado, o la explotación de servicios de utilidad pública, y
    c) Para las labores ordenadas por leyes especiales y con cargo a fondos consultados en ellas para el objeto.
    La contratación de empleados sólo podrá efectuarse por decreto supremo fundado.
    El personal de planta no podrá desempeñar cargos a contrata.