Artículo 15.o- El Sueldo de los funcionarios que prestaren servicios en horario parcial o por horas diarias de trabajo, se calculará a razón de una séptima parte de la que corresponda al grado de su empleo, por cada hora diaria estipulada.
"Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplica a los empleados a que se refiere la letra a) del artículo 37."