Artículo 47.- Cuando un empleado no reuniere las condiciones requeridas por la ley o los reglamentos respectivos para desempeñar el empleo a que le correspondiere ascender, se promoverá a ese cargo a alguno de los que le sigan en el escalafón por el orden de precedencia respectivo y que reúna tales requisitos.
A falta de personas idóneas en dicho escalafón se recurrirá al empleado de otra repartición que tenga mejor derecho de acuerdo con las reglas generales de ascenso. Si hubiere varios con igual derecho, la elección se efectuará en concurso de competencia.
No se entenderá que ha rehusado el ascenso para los efectos del artículo 46 el empleado que no le aceptare porque prefiere continuar en la localidad en donde presta sus servicios.